Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°

PRESUNTOS AGRAVIADOS: A.C.G.N. y T.D.C.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.044.995 y 12.358.227 respectivamente, quienes ejercen Acción de A.C. a favor de sus menores hijos.

ABOGADO ASISTENTE AGRAVIADA: Abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.683.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: M.F.G., M.F.G., M.F.G., D.G.G., I.G.G. y THAILIN G.G..

MOTIVO: A.C..

TIPO DE SENTENCIA: Texto integro del fallo.

EXPEDIENTE Nº: 19635

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de A.C. recibida por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010, interpuesta por los ciudadanos A.C.G.N. y T.D.C.C.R., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.044.995 y 12.358.227 respectivamente, quienes ejercen Acción de A.C. a favor de sus menores hijos, con fundamento en la previsión constitucional contenida en los Artículos 46, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión o no de la Solicitud de A.C. interpuesta, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, visto que es competente para conocer de la acción incoada y por cuanto no observó ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas taxativamente en el Articulo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió la Acción y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, a la Defensoría del P.d.E.M. y a la representación Fiscal.

Se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el cuarto (4°) día hábil siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).

En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 19 de noviembre de 2010, comparecieron los quejosos debidamente asistidos del Profesional del Derecho, Abogado J.M.G., asimismo comparecieron las ciudadanas N.M., y M.G., actuando en su carácter de DEFENSORA I y DEFENSORA AUXILIAR respectivamente, de la DEFENSORÍA DEL P.D.d.E.B. de Miranda; igualmente comparecieron las presuntas agraviantes ciudadanas M.F.G., M.F.G., M.F.G. y D.C.G.G. debidamente asistidas por el profesional del derecho H.T., los comparecientes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada.

Estando debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la Audiencia Constitucional.

CAPITULO II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

.-. Alegan los presuntos agraviados en su solicitud:

Que, son arrendatarios de un inmueble ubicado en San P.d.L.A., Sector El ventorrillo, Casa N° 24-H en la Ciudad de Los Teques y que las presuntas agraviantes, ciudadanas M.F.G., M.F.G., M.F.G., D.G.G., I.G.G. y THAILIN G.G. han violado los derechos de sus hijos en cuanto a su integridad personal, protección del honor, privacidad y derecho a una vivienda adecuada, ya que les han cortado la luz de la casa y “ (…) le han violentado el frente de la misma dañando a propósito las matas y el lavandero (…) además una de las hermanas de nombre M.F., intento pegarle a uno de mis hijos cuando este la filmaba partiendo el techo del lavandero (…) pretende que desocupemos nuestro hogar sin darnos ningún tipo de plazo para hacerlo (…)”.

Que, ejercen la Acción de A.C. a favor de sus hijos por violación a los derechos constitucionales, previstos en los Artículos 46,60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.-. De la Defensa de las Presuntas Agraviantes.-

La ciudadana D.G., manifestó:

- Que, los presuntos agraviados la llamaron por teléfono cuando el problema de la luz y ella esa misma noche fue a la casa y autorizó al señor para que hiciera un trabajo y tomar luz temporalmente.

El Abogado Asistente de las presuntas agraviantes, Doctor H.T. expuso:

- Que, la casa se ha ido dividiendo entre las herederas y para alquilarla, además en virtud de que tiene alguna desmejoras la están arreglando y entre los problemas que están resolviendo es el de la luz, también en el área de lavadero se están haciendo trabajos de remodelación para mejorar la casa.

- Que, se han hecho gestiones ante la empresa prestadora del servicio para que independice cada medidor, ya que el problema de la luz también se genera por sobrecarga de energía, por lo que informa que ya se instalaron los medidores por la empresa de luz.

- Que, no ha habido mala fe de las presuntas agraviantes de bajar el breker.

- Que, se han acudido a otras instancias para arreglar el problema entre las partes en cuanto al arrendamiento del bien.

.-. La Defensoría del Pueblo por intermedio de la Abogada N.M., en su carácter de Defensora del Pueblo expuso:

.- Que, fue notificada del amparo por este Tribunal y, es su función y deber ser garante de los derechos humanos, además que los niños tienen el derecho a una vivienda digna así como a un nivel de v.d. y el derecho a los servicios básicos.

.- Que, los derechos no deben ser vulnerados y existen medios para ejercer sus derechos sin lesionar los de los demás; hay que respetar los derechos humanos y se garanticen los mismos.

Igualmente, consignó la Delegada de la Defensoría del Pueblo escrito contentivo de sus argumentos mediante los cuales solicita sea declarada con lugar la Acción de A.C. interpuesta.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 19 de noviembre 2010, los presuntos agraviados, expusieron en forma suscinta los hechos generadores de la presente solicitud de A.C.; igualmente las presuntas agraviantes y su Abogado Asistente explanaron oralmente sus alegatos y defensas en cuanto a los hechos violatorios que se les imputa a través de los cuales contradicen la solicitud; asimismo la Defensoría del Pueblo expuso argumentos a favor del respeto a los derechos humanos y demás respetos inherentes a las personas.

Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas por las partes:

PRESUNTOS AGRAVIADOS.- fueron acompañadas a la solicitud las siguientes documentales:

PRIMERO

Copia fotostática de Acta de Nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. en fecha 07 de octubre de 2005, de la misma se evidencia la relación paterno filial entre el menor (identidad omitida) y la ciudadana T.C.. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide

SEGUNDO

Copia fotostática de Acta de Nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de febrero de 2004, de la misma se evidencia la relación paterno filial entre el menor (identidad omitida) y la ciudadana T.C.. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide

TERCERO

Copia fotostática de Acta de Nacimiento emitida por LA Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de acta registrada en el Año 2007, de la misma se evidencia la relación paterno filial entre la menor (identidad omitida) y la ciudadana T.C.. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

CUARTO

En diez folios útiles, pagos correspondientes a cánones de arrendamiento. Por cuanto la solvencia o no en el cumplimiento de las obligaciones locatarias que devienen de la relación arrendaticia entre las partes no es objeto de la querella contenida en la presenta solicitud de Amparo, este Tribunal no le concede a dicha prueba valor probatorio alguno. Y Así se decide.

QUINTO

En fotostatos, notificaciones realizadas a la ciudadana M.F. por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda y la Sindicatura, con ocasión de requerimientos formulados por la ciudadana T.C.. De las mismas se evidencian diferencias de vieja data entre los presuntos agraviados y la mencionada ciudadana, presunta agraviante. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Las presuntas agraviantes acompañaron a su escrito de descargo, los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO

Seis reproducciones fotográficas de medidores eléctricos, a decir, de las promoventes las mismas corresponden a los instalados por la Empresa Corpoelec, en el inmueble propiedad de las mismas y en el cual tienen arrendado una parte los presuntos agraviados. Al respecto el Tribunal observa: Las fotografías o películas de personas sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible preparar el hecho fotografiado , es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, sí estos faltaren tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que dichas reproducciones fotográficas no fueron ratificadas por los medios antes indicados, sin embargo, este Tribunal haciendo uso del derecho que le confiere la libre critica del Juez y por cuanto las mismas no fueron impugnadas así como tampoco fue desmentido por los agraviados que tales medidores de luz eléctrica hayan sido instalados en el inmueble, se deja expresa constancia que las mismas sirven para demostrar que ya el problema de los medidores y el servicio de luz eléctrica al inmueble que ocupan los solicitantes del Amparo ha sido debidamente solventado. Y Así se decide.

SEGUNDO

Acuerdo suscrito entre los ciudadanos M.F.G. y A.G.. Por cuanto la relación arrendaticia entre las partes no es objeto de la querella contenida en la presenta solicitud de Amparo, este Tribunal no le concede a dicha prueba valor probatorio alguno. Y Así se decide.

TERCERO

Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.G. y A.G.. Por cuanto la relación arrendaticia entre las partes no es objeto de la querella contenida en la presenta solicitud de Amparo, este Tribunal no le concede a dicha prueba valor probatorio alguno. Y Así se decide.

CUARTO

Comunicación remitida a las ciudadanas M.F. y D.G.G. por la Empresa CORPOELEC (Electricidad de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2010, en el cual informan que fueron instalados los respectivos medidores de luz. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicha comunicación ya que al ser concatenada con otro elementos probatorios queda demostrado que ha cesado la interrupción del servicio eléctrico en el inmueble que habitan los agraviados, hecho éste que fue denunciado como uno de los derechos denunciados como infringidos. Y Así se decide.

CUARTO

Comunicación dirigida por las ciudadanas M.F.G. y D.G.G. al Distrito Social de Corpoelec. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

QUINTO

En fotostatos trece recibos por servicio de luz eléctrica domiciliaria, correspondiente a la Casa N° 24, ubicada en la Calle El Progreso, urbanización El Ventorrillo, San P.d.L.A., emanados de la empresa C.A. Electricidad de Caracas. Este Tribunal, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, lo aprecia y le concede pleno valor probatorio como documento administrativo. Y Así se Decide.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

La Acción de A.C. a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por los quejosos y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudieren haberles ocasionado a ellos y a su núcleo familiar por actividades perturbativas llevadas a cabo por las ciudadanas M.F.G., M.F.G., M.F.G. y D.C.G..

En el decurso de la audiencia constitucional oral concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciado que en efecto las agraviantes han realizado actividades que perturban y lesionan la paz y tranquilidad de los agraviados y la de sus hijos, todo ello generado por la solicitud de desocupación de un inmueble propiedad de las agraviantes y quedando demostrado además que tales perturbaciones han ocurrido en presencia de los menores hijos de éstos, Derechos y Garantías Constitucionales que se encuentran amparados en el dispositivo contenido en los Artículos 3, 27, 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de las agraviantes, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el A.c. constituye la vía expedida para restablecer los derechos constitucionales menoscabados.

Por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

La Acción de A.J. es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

( Doctrina “ El Procedimiento de A.C.”; Autor: F.Z. )

Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; asimismo a los fines que los solicitantes, ciudadanos T.D.C.C.R. y A.C.G.N. y sus menores hijos tengan garantizado, durante el tiempo que habiten el inmueble arrendado propiedad de las ciudadanas M.F.G., M.F.G., M.F.G., D.G.G., I.G.G. y THAILIN G.G., sus derechos y garantías Constitucionales a la integridad personal, protección al honor y la privacidad, así como la tutela judicial efectiva, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar Procedente la Solicitud de A.C.. Y Así se Declara.

En cuanto al menoscabo al derecho a una vivienda digna, en virtud de la suspensión del servicio de luz eléctrica, por cuanto dicha lesión ya cesó, tal como quedó debidamente demostrado con las pruebas aportadas por las propietarias del inmueble, en especial con la instalación de los medidores de luz eléctrica instalados por la empresa de servicio público y, asimismo por haber reconocido la misma parte querellada que ya tenía restituido el servicio eléctrico, no puede ampararse constitucionalmente tal derecho en la presente decisión, por como se dijo anteriormente, haber cesado la lesión. Y Así se Decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PROCEDENTE y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos A.C.G.N. y T.D.C.C.R., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.044.995 y 12.358.227 respectivamente, quienes ejercen Acción de A.C. a favor de sus hijos, los niños (identidad omitida en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la de Protección del Niño, Niña y del Adolescente) contra la conducta desarrollada por las ciudadanas M.F.G., M.F.G., M.F.G., D.G.G., I.G.G. y THAILIN G.G., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.096.513, 6.184.660, 5.889.218, 13.232.730, 11.038.122 y 14.480.935 respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de Parcialmente Con Lugar la acción propuesta, SE ORDENA A LAS CIUDADANAS M.F.G., M.F.G., M.F.G., D.G.G., I.G.G. y THAILIN G.G., se abstengan de realizar ellas en forma personal o a través de terceros, ninguna actividad lesiva a los derechos al honor, la privacidad y la integridad personal de los ciudadanos A.C.G.N. y T.D.C.C.R., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.044.995 y 12.358.227 respectivamente ni los de sus menores hijos, núcleo familiar éste que habita la Casa N° 24-H, Sector El ventorrillo, San P.d.L.A., Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; igualmente se insta a las querelladas a ocurrir ante los organismos competentes a los fines de resolver los problemas y diferencias que tienen o pudieren surgir con los accionantes y no desarrollar acciones de tomarse justicia por sí mismas a través de vías de hecho u otras que en forma alguna lesionen o menoscaben los derechos y garantías constitucionales de los querellantes y sus hijos.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, darle estricto cumplimiento a este Mandamiento de A.C., so pena de incurrir en desacato que podrían acarrearle sanciones.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. (2:50 pm).

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

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