Decisión nº 25-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE ACTORA: ciudadano J.C.G.D., titular de la cédula de identidad número V-2.548.866, domiciliado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.J.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.225.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de C.R.D.B..

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada D.Y.C.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.106.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Exp. N° 14.039-2002.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por el ciudadano J.C.G., asistido por el abogado J.H.Z.V., contra los herederos desconocidos de C.R.D.B., por prescripción adquisitiva, en la cual expresó:

Que desde el 16 de noviembre de 1981, había mantenido posesión pacifica, sin perturbación alguna, sobre un terreno ubicado en el Barrio el Topón, identificado en dicho libelo por su situación, linderos y medidas y que en esa misma fecha que había iniciado la posesión decidió construir una vivienda terminando su construcción en fecha 06 de enero de 1982.

Que desde entonces y hasta la presente fecha había permanecido en forma ininterrumpida en forma pacifica y sin haber sido perturbado por persona alguna que haya demostrado o demuestre titularidad alguna sobre el terreno, en razón de lo dicho edificó su hogar junto con su esposa D.S.D.G., y procrearon cuatro hijos.

Que como consecuencia de lo antes dicho siempre desde entonces había mantenido una conducta pública como propietario del bien inmueble pormenorizado y obtenido toda la permisología para la época de construcción y los respectivos contratos de servicios básicos, así como el pago de los impuestos municipales.

Que por años se especuló que el terreno en cuestión pertenecía a D.B., así mismo cartilla del ciudadano D.B., expedido por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira y consignó copia certificada del original del expediente N° 81 que data del año 1912, en donde se deja constancia y reconocimiento de herederos para la época que dicho inmueble perteneció a C.R.D.B., pero que en la Oficina Subalterna de Registro Público no aparece registrado dicho inmueble a persona alguna de los que aparecen como vinculados al inmueble, es por lo que solicitó que el edicto que ha de ordenar este Tribunal se cite a C.R.D.B. y/o E.B. o a sus herederos para que respondan de lo solicitado.

Estimó la presente acción en la suma de Bs.20.000.000,00. (F.1-2).

En fecha 17 de junio de 2002, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la anterior demanda y se acordó la publicación de un edicto (F.22).

En diligencia de fecha 08 de agosto de 2002, la parte actora consignó ejemplares del Diario La Nación y ejemplares del Diario Los Andes, con el edicto ordenado en autos (F.28).

En fecha 08 de agosto de 2002, se acordó agregar las páginas de los periódicos consignados en autos (F.58).

En diligencia de fecha 17 de octubre de 2002, la parte actora solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa (F.59).

En fecha 21 de octubre de 2002, se designó a la abogada D.C.L., como defensor ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación (F.61).

En fecha 14 de noviembre de 2002, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor designada (F.67).

En fecha 18 de diciembre de 2002, la defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas (F.69-70).

En diligencia de fecha 14 de enero de 2003, la parte actora expresó que se declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la defensor ad-litem de la parte demandada (F.71.72).

En diligencia de fecha 20 de enero de 2003, la defensor ad-litem de la parte demandada solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa propuesta en autos (F.73).

En sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se condenó en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (F.73-75).

En fecha 12 de febrero de 2003, la parte actora se dio por notificada de la anterior sentencia y solicitó que se notificara a la otra parte (F.76).

En auto de fecha 14 de febrero de 2003, se acordó notificar por medio de boleta al defensor ad-litem de la parte demandada (F.77).

En fecha 31 de marzo de 2003, el alguacil del Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por la defensor ad-litem de la parte demandada (F.78).

En fecha 08 de abril de 2003, la defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (F.81-84).

En fecha 24 de abril de 2003, la parte actora asistido de abogado presentó escrito de pruebas (F.85-91).

En fecha 12 de mayo de 2003, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora (F.101).

En fecha 20 de mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (F.102).

En fecha 31 de julio de 2003, se recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho, debidamente cumplida.

En fecha 05 de agosto de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa (F.146).

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis , interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

En primer lugar se observa que la pretensión de la parte actora en la presente causa es obtener la propiedad a través de la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble constituido por un terreno con mejoras que construyó, ubicado en la calle 3 con carrera 15 esquina de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran contenidas en el escrito libelar. Esto en virtud de que el accionante alega que desde el 16 de noviembre de 1981 y hasta la fecha, ha mantenido posesión pacífica sin ningún tipo de perturbación sobre el inmueble referido, en forma ininterrumpida; que en virtud de que ninguna persona ha demostrado titularidad alguna sobre el mismo, es por lo que edificó su hogar; que así mismo y en razón de lo anterior es que ha mantenido una conducta pública como propietario del inmueble, pues obtuvo toda la permisología necesaria para la época de construcción y los respectivos contratos de servicios básicos como son aseo, agua, electricidad y pago de impuestos municipales; y que en razón de que en el Registro Subalterno no aparece protocolizado dicho inmueble a persona alguna de los que aparecen vinculados al mismo, es por lo que solicita sean citados C.R.d.B. o sus herederos para que respondan de lo solicitado; por tanto demanda por Prescripción Adquisitiva a C.R.d.B. o sus herederos para que demuestren su cualidad sobre el ya referido inmueble.

Por otra parte, se observa que en la oportunidad legal el accionante acompañó como documentos fundamentales la Certificación de Gravámenes de los últimos veinte años del inmueble objeto de la presente acción, expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y la Copia fotostática Certificada del título que acredita el derecho cuya declaratoria de prescripción se pretende correspondiente; y que además las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - INSTRUMENTALES

    1.1. Copia fotostática Certificada del Expediente Civil N° 81 del año 1912, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, referido a la Sucesión de J.d.L.C.B. y archivada en la oficina de Registro Principal del Estado Táchira. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2. Copia Certificada mecanografiada de Cartilla de Adjudicación de la sucesión de J.d.L.C.B., en la cual se encuentra inserta cartilla de la ciudadana C.R.d.B.. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3.-Certificación de los índices de los últimos Treinta (30) años, del inmueble objeto de la presente demanda, expedida por la Registradora Subalterna del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 04 de marzo de 2002, en la cual consta que durante los últimos Treinta (30) años, no aparece el ciudadano D.B. como propietario de ningún inmueble con las características descritas en la solicitud realizada por J.C.G.D.. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4.- Original de Certificación de Solvencia Municipal de fecha 22-01-1982, emanada de la Administración de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Ayacucho. El Tribunal la valora como un documento administrativo, y siendo que los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad; en consecuencia, al no haber sido destruida tal presunción de veracidad, es procedente atribuirle a tal documento administrativo los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

    1.5.- Original de Certificación de Solvencia Municipal de fecha 19-05-1982, emanada de la Administración de Rentas del Concejo Municipal del Distrito Ayacucho. El Tribunal la valora como un documento administrativo, y siendo que los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad; en consecuencia, al no haber sido destruida tal presunción de veracidad, es procedente atribuirle a tal documento administrativo los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

    1.6.- Original de Constancia de fecha 14-04-2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Ayacucho. El Tribunal la valora como un documento administrativo, y siendo que los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad; en consecuencia, al no haber sido destruida tal presunción de veracidad, es procedente atribuirle a tal documento administrativo los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

    1.7.- Documento original de Datos Asociados por el Suscriptor, de fecha 14-04-2003, emanado de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA). El Tribunal la valora como un documento administrativo, y siendo que los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad; en consecuencia, al no haber sido destruida tal presunción de veracidad, es procedente atribuirle a tal documento administrativo los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

    1.8.- Original de documento de solicitud de número de vivienda realizada a la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Distrito Ayacucho, en fecha 22-04-1982.

    1.9.- Original de C.d.R. de fecha 31-05-2002, emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio El Topón, de San J.d.C., Municipio Ayacucho, avalada por la Prefectura del Municipio Ayacucho. El Tribunal la valora como un documento administrativo, y siendo que los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad; en consecuencia, al no haber sido destruida tal presunción de veracidad, es procedente atribuirle a tal documento administrativo los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

  2. - TESTIMONIALES.

    2.1.- Siendo los promovidos en su oportunidad, los ciudadanos N.R.G., M.I.G.C., A.J.D.C., J.G.A.P. y J.E.A.P., mayores de edad, y todos domiciliados en esta ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, no siendo evacuado J.G.A.P.; por tanto siendo el resto personas hábiles y capaces, que conocen al demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si ni con las demás pruebas, es decir, por ser contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión del demandante, se les confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La Defensora ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana C.R.d.B., no promovió prueba alguna.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, autores como F.A.O.A., en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:

    Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.

    Por su parte A.E.G.F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:

    un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)

    .

    Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

    En primer lugar tenemos el artículo 1.952 de nuestra norma sustantiva, define la prescripción, y señala que:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    Y el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Con relación a las exigencias de ley para que proceda la prescripción el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    .

    Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Aparte de lo antes indicado, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que el primer requisito, es decir, la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Según el Profesor F.R., “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.

    A este respecto F.A.O.A. en su obra ut supra indicada y citando al maestro J.L.A.G. ( p. 82), dice que:

    “la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”

    En virtud de lo anterior, el autor, siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:

    “… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.

    Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…

    Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

    Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

    Así mismo concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

    De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:

  3. -Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que riela al presente expediente a los folios 92 al 99 documentos administrativos en original que indican que el ciudadano J.C.G.D. en forma continua ha ejecutado actos posesorios sobre el bien en cuestión; así mismo se desprende de las testimoniales valoradas, en donde afirman que tal posesión ha sido continua, siempre el demandante se ha mantenido allí con su grupo familiar; por otra parte no constando en las actas procesales situación o circunstancia que refiera una suspensión de la posesión, o dicho de otro modo, no existiendo ninguna circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, este sentenciador concluye que se ha verificado tal presupuesto en estudio.

  4. - Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales evacuadas y valoradas por este juzgador, que el ciudadano J.C.G.D. no ha sido perturbado por persona ni autoridad alguna, y no constando en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.

  5. - Así mismo se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que el actor ha ejercido la posesión en forma pública; ello se desprende de las testimoniales valoradas y que transmite a este sentenciador la convicción favorable sobre este elemento de publicidad y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.

  6. - Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente.

    Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.

    El Segundo requisito sustantivo que se debe probar es el transcurso del tiempo que establece la Ley; de acuerdo con este elemento para que se de la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales es para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.

    De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas a fin de que sus efectos determinaran el transcurso de los veinte años que según indica en sus escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas la pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que tanto los integrantes de la Asociación de Vecinos como las testimoniales evacuadas y valoradas fueron contestes en afirmar que el ciudadano J.C.G.D. ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de 20 años, lo cual se infiere además de todas las pruebas indiciarias aportadas al proceso de donde se desprendió el ejercicio de la posesión legítima en el lapso mencionado; en consecuencia se observa que desde el 16-11-1981 hasta el 17-06-2002 fecha en que se acciona el órgano jurisdiccional han transcurrido Veintiún (21) años, cinco (05) meses y un (01) día, lapso que evidencia que se superó la exigencia legal de tiempo, y no habiendo sido desvirtuado este supuesto en razón de que la parte demandada no probó nada, se concluye que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley fue satisfecho, y así se decide.

    Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y así se declara

    Así mismo, el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:

    ...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil

    y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.

    En razón de las anteriores consideraciones y vista la concurrencia indispensable de todos los supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legítima como el transcurso de Veinte años y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse con lugar, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.G.D., POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras construidas sobre el mismo constantes de: paredes de bloque frisadas, techo de zinc con perfiles metálicos, cuatro habitaciones, cocina, comedor, un baño, pisos de cemento, área de lavandería, porche y jardín a la entrada, patio posterior, con un área de construcción de ciento cuatro metros cuadrados (104 Mts2), y con una superficie total del terreno de quinientos sesenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (564,44 Mts2), ubicado en la calle 3 con carrera 15 esquina del barrio El Topón, de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE O FRENTE: Con calle 3 y mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 Mts) ; SUR O FONDO: Con terrenos que fueron de Fortunato Agüero hoy de J.I.M., mide veintidós metros (22 Mts); ESTE: Con carrera 15 y mide veintiocho metros con treinta y cinco centímetros (28,35 Mts), y OESTE: Con propiedad que fue de O.R., hoy de Laire Guerrero, mide treinta y nueve metros con setenta centímetros (39,70 Mts). Dicho inmueble consta en Cartilla de Adjudicación contenida en el Expediente Civil N° 81 del año de 1912, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y archivado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira.

SEGUNDO

Téngase la presente sentencia como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble arriba especificado, a favor del demandante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S.M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente Nº 14.039-2002 en el cual el ciudadano J.C.G.D., asistido por el Abg. J.Z., DEMANDA a los Herederos desconocidos de C.R.D.B., por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

EL SECRETARIO

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ

HELGA

EL JUEZ TEMPORAL

P.A.S.R.

EL SECRETARIO

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR