Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA

Cumaná, 27 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006270

ASUNTO : RP01-P-2005-006270

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Mariuska Gabaldón; en contra del imputado C.J.G.M., quien se encuentra asistido por el defensor público penal abogado J.A., en investigación iniciada por la presunta comisión de la falta de Actos Ofensivos a la Decencia Pública; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Mariuska Gabaldón: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 5° en contra del imputado C.J.G.M., titular de la cedula de identidad 8.635.731, de 40 años de edad, de profesión, medico cirujano, residenciado en el barrio Cumanagoto II, calle Aeropuerto N° 44, por la falta de ACTOS CONTRA LA DECENCIA PÚBLICA , prevista y sancionado en el artículo 536 del Código Penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y los fundamentos legales de la presente solicitud . Asimismo solicitó se decrete el procedimiento de faltas, establecido en el artículo 382. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado C.J.G.M., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Es falso que yo le pedí a las niñas que me colocaran hielo en el vaso que estaba tomando, yo estaba con dos amigas y un amigo que es socio del hotel, estábamos desde temprano en el hotel, en la tarde empezó a llover, me ofrecí para llevar a mis amigas, ellas dejaron unas cosas en la piscina, yo estaba en la piscina, y había una niña por las escaleras y, yo tenia que esperar que bajara la niña para poder salir de las piscina, luego fui a buscar a mis amigos que estaban en una de las villas pero no sabia, en eso viene una señora profeniendome cosas que yo era un sádico, que ella tenia un pariente general y que me iba a mandar a la cárcel en donde me iban ha violar y no saldría de allí, las personas de seguridad del hotel me recomendaron que entrara para resguardarme, ya que la señora estaba muy alterada, luego al poco rato llegó la policía, y me dijo que me dejara tomar fotos por que si no esas personas me iban agredir, cuando me están montando en la patrulla una de las señoras me rasguño el ante brazo derecho, lo que dicen es falso, yo jamás he realizado semejante cosa, yo le dije a la señora que llamara a la niña y la señora no quiso. Concluyó la declaración siendo las 06:55pm. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada A.G., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Solicito se desestime la petición fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en contra de mi defendido, en virtud de que considero que ha esa falta le faltan varias cosas, la primera cosa que le falta es el elemento típico, decencia pública, para ello debemos aclarar los términos de acuerdo a las circunstancias de gobierno que hemos tenido a través del tiempo, como hicieron estas personas para ver si mi defendido supuestamente se bajo el traje de baño, debieron haberse sumergido en el agua, lo que le hace pensar a este defensor que huele a simulación de hecho punible. Lo es cierto es que mi defendido ha quedado expuesto al escarnio publico, por lo cual en mi opinión muy particular no debe morir aquí, se debe ir aun juicio para sanear los daños morales y la decencia a mi defendido, para lo cual las supuestas víctimas no lo serán, por cuanto esta falta atenta contra la colectividad, no contra personas en especifico, no es punible el presente hecho, por cuanto es atípico, ya que mi defendido en el caso de bajarse el traje de baño dentro de la piscina es un acto privado, por lo que para que hablemos de decencia pública el mismo se debió haber quitado el traje de baño salir de la piscina y exhibir su nudismo. Por ello solicitó al Tribunal restituya su libertad sin restricciones, y culmina sus alegatos solicitando un sobreseimiento de la causa, por considerar que es la oportunidad legal. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso , a pesar de lo alegado por la defensa, existen suficientes elementos de convicción para atribuir la falta señalado por el Ministerio Público, elementos éstos que se desprenden de la denuncia que cursa al folio 4, formulada por la ciudadana A.d.V.G.M., quien señala que el señor medico estaba en la piscina de las villas del hotel cumanagoto, y les decía a los niños que no conoce hijos de unas amigas , ellos son N.M., Viannerys Marval, R.R., y otro que lo llamamos gordito, y mi hija Alianna del Valle G.M., todos entre , los 10 y 14 años, que les sirviera whisky, creo que mi hija llegó a servirle Hielo. El gordito le dijo a Rafael que avisara a la gente de seguridad porque el señor medico se bajaca los traje de baños de color negro bien pequeño, y les decía a las niñas que cuando se zumbaran al agua vieran por debajo hacia donde estaba él para mostrarle sus partes, exposición que resulta de carácter referencial, pues alude a lo que apreció de la exposición de los niños. Al folio 5 cursa declaración de la niña Alianna del Valle G.M., quien señala: Yo estaba nadando en la piscina con mis amiguitos: N.M., Viannerys Marval R.R. y Cristian, y un señor cuando yo pasaba me llamo y me dijo niña bonita buscame un poquito de hielo allá en la orilla, yo le busque el hielo, luego me dijo mamita buscame más hielo, yo le dije que no había más hielo y fui y solo le eché agua, y él me dijo que cuando me lanzara abriera los ojos y viera para donde él estaba, él estaba en interior y se los bajó, yo me retire porque Nilber me dijo, que ya lo había visto con el interior abajo, y un amiguito llamó a los guardias del hotel, él salió pero regreso y lo agarraron; al folio 6 cursa declaración de la menor Viannerys de los Á.M.O., que expuso: nosotros estábamos en la piscina y estaba un señor y A.e.p.e.l. orilla para lanzarse y el señor le dijo, mija agarrame un poquito de hielo por favor y ella se lo agarró y luego le dijo sírveme whisky y ella le sirvió y también chinotto, luego nosotras estábamos nadando y vimos que él se había bajado el traje de baño, de tales exposiciones se desprende que no fue necesario que los niños presentes hayan tenido que sumergirse en el agua de la piscina para percatarse que la persona a quien se atribuye el hecho, se bajo el traje de baño que vestía, pues a ello sólo alude quien no es testigo presencial es decir la ciudadana A.M..

A criterio de este tribunal se encuentra satisfecho el numeral 1 del articulo 250 del código orgánico procesal penal, pues se trata de una falta que puede ser sancionada con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto se señala que el hecho tuvo lugar en la Piscina del Hotel Cumanagoto de esta ciudad en el día de ayer 26 de julio de 2005 en horas de las tarde y así mismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.J.G.M., es autor de la falta de ACTOS QUE OFENDEN A LA DECENCIA PÚBLICA, prevista y sancionado en el artículo 536 DEL Código Penal, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible investigado y por haber sido señalado por los presentes como el autor del mismo; lo que hace procedente dado el principio de proporcionalidad reconocido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de ello sobre la base del artículo 256 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal se concluye en la procedencia de la medida requerida por el Ministerio Público.

En consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal , al imputado C.J.G.M., titular de la cedula de identidad 8.635.731, de 40 años de edad, de profesión, medico cirujano, residenciado en el barrio Cumanagoto II, calle Aeropuerto N° 44, Cumaná, por la falta de ACTOS OFENSIVOS A LA DECENCIA PÚBLICA, prevista y sancionado en el artículo 536 DEL Código Penal, a quien se le otorga su libertad desde la misma sala de audiencia dado el pronunciamiento judicial que acuerda su libertad; por lo que el imputado no podrá visitar el hotel cumanagoto por un lapso de un mes. Quedando desestimada la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la causa, por existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado, en los términos ya expuestos; considerando este Tribunal que conforme a lo sostenido por la defensa y dada la falta imputada por el representante del Ministerio público se estima que dicho delito lesiona un bien jurídico colectivo y por tanto los presentes resultan en vez de víctimas testigos presenciales del acto que se indica ha ofendido a la decencia pública. Se acuerda a solicitud fiscal seguir la causa por el procedimiento de faltas regulado en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. LUIS ALFREDO PRIETO

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