Decisión nº 134 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves siete (07) de Octubre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000165

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: INICIALMENTE SE CONFORMO UN LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: WILENSIS J.V.G., J.C.V.V., L.A.B., C.D.J.M., A.J.G.B., C.P.R., J.E.V.G., G.E.R.A., R.R.B.G., YUSBALDO E.M.B., L.P., O.J.A.M., E.J. HERRERA, EUDO SEGUNDO SANCHEZ, J.R.A.Y., L.E.C.P., A.A.M.A., E.E.M. y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.559.640, 13.653.664, 5.561.904, 6.619.893, 5.841.730, 12.443.306, 13.299.679, 7.800.178, 9.732.907, 13.512.414, 22.121.275, 16.352.600, 5.109.173, 16.187.606, 13.659.758, 19.306.996, 14.460.853, 25.709.497 y 13.627.401, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: C.S.F., C.D.N., YOLET F.J. y A.P.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 93190, 56.795, 28.470 y 129.503, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Conformada por el Litisconsorcio Pasivo de la Sociedad Mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., (G & M MULTISERVICIOS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de julio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 28-A. Y de manera solidaria la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, antes denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.CA., (Vencemos S.A.C.A), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 80-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LAS CODEMANDADAS De la Sociedad Mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., los abogados en ejercicio MARIEUGENIA MAS Y R.P., A.B.B., E.E.M.C. y C.L.F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.974, 33.753, 67.623, 124.119, respectivamente; y de la codemandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, los abogados en ejercicio E.R.R., E.R.P., J.J.Z., I.R.H., C.A.E.B., O.R.M. y J.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 65.847, 56.239, 91.100, 96.809, 110.056, 97.342 y 133.160, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: LAS CO-DEMANDADAS (ya identificadas).

MOTIVO: TRABAJADORES ACTIVOS QUE RECLAMAN LA APLICACIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO, CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASEZ) Y LA EMPRESA CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, ANTES DE PROCEDER A ANALIZAR LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, DEJA SENTADO, QUE SOLO CONOCERA DE LA RECLAMACION INTENTADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS J.C.V., C.M., A.J.G., G.R. Y A.M., PUES EL RESTO, DESISTIERON AL LO LARGO DEL PROCEDIMIENTO, Y FUERON HOMOLOGADOS ESOS MEDIOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL.

Así pues, subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por las codemandadas, Sociedad Mercantil G & M MULTISERVICIOS, y la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2.010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE APLICACIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASEZ) Y LA EMPRESA CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., intentaron los ciudadanos J.C.V., C.M., A.J.G., G.R. Y A.M., en contra de las codemandadas sociedades mercantiles G & M MULTISERVICIOS y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de las codemandadas, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte Codemandada Recurrente CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., quien adujo que en su escrito de contestación negó la inherencia y conexidad alegada por los actores, aduciendo además, que éstos prestan servicios de mantenimiento y limpieza en general, por ello la actividad realizada no es inherente ni conexa; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo apelado y sin lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante, solicitó se confirme la sentencia apelada, además solicitó sea analizada la prueba de inspección judicial evacuada, señaló que las actividades son conexas con el proceso productivo de CEMEX; que el mayor volumen de producción en CEMEX lo tiene G & M MULTISERVICIOS C.A. DEJA EXPRESA CONSTANCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, QUE LA PARTE CODEMANDADA PRINCIPAL RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL G & M MULTISERVICIOS C.A., NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que actualmente prestan servicio en forma personal e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil G & M MULTISERVICIOS, C.A., representada por su Presidente M.G.V., que fueron contratados por ésta última para laborar dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., desempeñando sus labores de la forma siguiente: J.C.V.V., se desempeña en el cargo de encargado de las áreas de molienda, servicios generales y ensacados en CEMEX DE VENEZUELA, realizando labores de supervisión directa de los obreros asignados a las tres áreas: ensacado, área de servicios generales y molienda; control de asistencia diaria del personal del molino, llevar la lista semanal de la asistencia del personal de molinos a los supervisores de Cemex Venezuela planta Mara, coordinar las tareas del personal de molinos con los supervisores de Cemex, suministrar agua y hielo al personal de las tres áreas, entregar equipos de seguridad a los obreros de las tres áreas, devengando un salario básico de Bs. 1.080,00 mensuales. C.D.J.M., se desempeña en el cargo de obrero, en el área de servicios generales, realizando labores en la planta de CEMEX de limpieza de los derrames de polvillo en el área de los filtros electroestáticos, limpieza de la banda transportadora de materia prima, limpieza de los empalmes de la banda transportadora de materia prima, limpieza del canal de pasta, limpieza de los derrames de material en los silos de pasta, limpieza de las cadenas de arrastre de los hornos, limpieza general en el área de folax, devengando como salario básico Bs. 799,5 mensuales. A.J.G., se desempeña en el cargo de obrero en el área de servicios generales, realizando labores de limpieza de los derrames de polvillo en el área de los filtros electroestáticos, limpieza de la banda transportadora de materia prima, limpieza de los empalmes de la banda transportadora de materia prima, limpieza del canal de pasta, limpieza de los derrames de material en los silos de pasta, limpieza de las cadenas de arrastre de los hornos, limpieza general en el área de folax, devengando como salario básico de Bs. 799,5 mensuales. G.E.R.A., se desempeña en el cargo de obrero en el área de servicios generales, realizando labores de limpieza de los derrames de polvillo en el área de los filtros electroestáticos, limpieza de la banda transportadora de materia prima, limpieza de los empalmes de la banda transportadora de materia prima, limpieza del canal de pasta, limpieza de los derrames de material en los silos de pasta, limpieza de las cadenas de arrastre de los hornos, limpieza general en el área de folax, devengando como salario básico Bs. 799,5 mensuales. Y A.A.M.A., que se desempeña en el cargo de obrero en el área de molienda, realizando labores de puyar la tolva de materia prima de la grúa stock Jaffa (Grúa del Muelle), puyar las tolvas de materia prima de los molinos de crudo Nº 4, 5, 6, y 7, limpieza de los empalmes de las bandas transportadoras de materia prima, limpieza de los derrames del proceso de molienda en los molinos de crudo, limpieza de las chumaceras de entrada de materia prima de los molinos de crudos, limpiezas de las parrillas de las cámaras de cuerpos de moledores de todos los molinos, devengando como salario básico Bs. 799,5 mensuales. Que todas estas funciones desempeñadas, son conexas e indispensables dentro del proceso productivo, pues si no se puyan las tolvas, ni se limpian las bandas transportadoras, y no se mantiene la vigilancia y la comunicación entre el personal y CEMEX, se paraliza la producción del cemento en la planta. Que con relación al salario básico los trabajadores, a excepción del actor ciudadano J.C.V., tienen un salario básico inferior a lo establecido en la Cláusula 35 de la Contratación Colectiva, no se les aplican las cláusulas 57, 45, 55, 52, 54, 58, 25, 58, 35, 59 de la Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Cemento, con respecto al descanso convencional, ni el descanso legal, los días feriados, tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, utilidades y vacaciones. Por lo que solicitan el cumplimiento de la Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASEZ) y la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., diciembre 2005-diciembre-2008, por ser beneficiarios de la misma, para que convengan en pagarle de manera voluntaria los conceptos reclamados por cada uno de ellos y se mantengan aplicando la Contratación Colectiva.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA G & M MULTISERVICIOS C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, opuso como PUNTO PREVIO, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, EN EL SENTIDO QUE ÉSTOS AUN SON TRABAJADORES DE LA EMPRESA, y por lo tanto no tienen cualidad para reclamar por vía judicial lo solicitado de conformidad con el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional. Que sólo es posible la reclamación judicial si los integrantes de este litis consorcio activo no trabajaran para la empresa. Negó que los trabajadores hayan realizado alguna actividad inherente al proceso productivo de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. Que lo cierto es que éstos fueron contratados para que realizaran trabajos única y exclusivamente de limpieza y mantenimiento en la áreas de ensacado, molinos de crudo y en la planta, ya que éste fue el requerimiento de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y a su decir, en ningún momento han realizado trabajos que tenga alguna relación con el proceso productivo de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. Por los argumentos señalados, NEGO TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS ACTORES EN SU LIBELO, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Opuso como Punto Previo, la Falta de Cualidad e interés para sostener el presente juicio y ser llamada ante este Tribunal como codemandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, los ciudadanos actores no son ni han sido trabajadores de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, y mal puede imponérsele unas acreencias y obligaciones laborales que no le corresponden. Admitió sin embargo, como cierto, que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., mantiene una relación comercial con CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., mediante un contrato de obra de y servicio. Pero negó que los actores hayan sido contratados o sean sus empleados, ya que los mismos prestan servicios de manera continua, permanente e ininterrumpida conforme a las previsiones del artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo para la empresa mencionada G & M MULTISERVICIOS C.A., siendo el caso que esta última es una empresa independiente y presta servicios de limpieza y mantenimiento en general a otras empresas que así lo requieran, tal y como se evidencia del objeto expresado en su acta constitutiva. Que la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., se obliga bajo su responsabilidad y por su exclusiva cuenta, a suministrar oportunamente el personal obrero de limpieza para que sea distribuido en las diferentes dependencias que integran a la empresa CEMEX, a los fines de que efectúen labores de aseo e higiene en las diferentes dependencias de su sede. Negando en consecuencia, todos y cada unos de los alegatos formulados por los actores en su libelo. Que la inclusión de un empleado supervisor por parte de la contratista, como es el caso del ciudadano J.C.V., es para verificar el personal de ésta y mantener un control sobre sus trabajadores, en aras de cumplir con lo establecido en el contrato de servicio suscrito. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada G & M MULTISERVICIOS y Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE APLICACIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASEZ) Y LA EMPRESA CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., intentaron los ciudadanos J.C.V., C.M., A.J.G., G.R. Y A.M., en contra de las Sociedades Mercantiles G & M MULTISERVICIOS y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, primeramente la Sociedad Mercantil G & M MULTISERVICIOS C.A., admitió la relación laboral alegada por los actores en su libelo, la fecha de inicio, la fecha de terminación, y el último salario devengado, pero negó que a estos trabajadores, -hoy activos-, les sea aplicable la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia (SINTRASEZ) y la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. De igual forma, empresa codemandada sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., opuso la falta de cualidad para estar en el presente juicio, toda vez que –según alegó- no existe conexidad ni inherencia por la cual pueda ser solidariamente responsable de las pretensiones de los actores en el presente asunto; por lo que, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el presente procedimiento, le corresponde a la parte codemandada contratante, debiendo ésta desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad de la labor ejecutada por la contratista o subcontratista, debiéndose demostrar, además, que las actividades realizadas no constituyen una fase indispensable del proceso productivo de su industria, y que tales actividades no representan para el contratista su mayor fuente de lucro. Una vez resuelto el tema de la inherencia y la conexidad, se definirá igualmente, si los actores son beneficiarios de la aplicación de los beneficios consagrados en la contratación colectiva que hoy reclaman. Por lo que de seguidas, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Copia de recibo de pago correspondiente al ciudadano L.P., el cual riela al folio (336) de la pieza I. La misma no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto este trabajador desistió del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano O.A., el cual riela al folio (337) de la pieza I. La misma no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto este trabajador desistió del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia de la constancia de trabajo correspondiente al ciudadano E.H., el cual riela al folio (338) de la pieza I. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano Eudo Sánchez, la cual riela al folio (339) de la pieza I. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano J.A., el cual riela al folio (340) de la pieza I. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia de constancia de trabajo correspondiente al ciudadano L.C., la cual riela al folio (341) de la pieza I. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano A.M., que riela al folio (342) de la pieza I. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte codemandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., le canceló la cantidad de Bs.1.109.918,18, por concepto de utilidades del año 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copias de recibos de pago correspondientes al ciudadano E.M., los cuales rielan a los folios (343) y (344) de la pieza I. La misma no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto este trabajador desistió del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia de recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano J.V., que riela al folio (345) de la pieza I. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano Wilensis Velasco, que riela al folio (346) de la pieza I. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia de constancia de trabajo correspondiente al ciudadano J.C.V., el cual riela al folio (347) de la pieza I. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el ciudadano J.C.V., presta servicios actualmente para la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., desempeñando el cargo de encargado desde el 18/08/2005. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano L.B., que riela al folio (348) de la pieza I. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano C.M., que riela al folio (349) de la pieza I. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano C.M., la cantidad de Bs.1.180.885, 21, por concepto de utilidades del año 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia del recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano A.G., que riela al folio (350) de la pieza I. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano A.G., la cantidad de Bs. 890.270,72, por concepto de utilidades del año 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano C.P., riela al folio (351) de la pieza I. La misma no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto este trabajador desistió del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia de recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano J.V., riela al folio (352) de la pieza I. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia de la constancia de trabajo correspondiente al ciudadano G.R., la cual riela al folio (353) de la pieza I. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el ciudadano G.R., presta servicio para la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., desempeñando el cargo de obrero desde el 04/04/2005. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia del recibo de utilidades correspondiente al ciudadano R.B., riela al folio (354) de la pieza I. Esta documental se desecha del proceso, en virtud que el trabajador desistió del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano Yusbaldo Muñoz, el cual riela al folio (355) de la pieza I. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia fotostática del Acta Constitutiva de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., la cual riela del folio (356) al (366) de la pieza I. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el objeto principal de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., es el diseño, servicio y mantenimiento de áreas verdes y áreas comunes, consultoría y asesoría ambiental, formulación y evaluación de proyectos agrícolas y pecuarios. Avalúo y administración de fincas, asistencia técnica agropecuaria, suministro de personal operativo, suministro de material agropecuario, fumigaciones residenciales o comerciales, siendo registrada el acta de constitución por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 11 Tomo 28A. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia certificada de expediente Nº 059-2008-03-00921 de la Inspectoría del Trabajo, sede R.U.. Sala de Reclamos, el cual riela del folio (367) al (392) de la pieza I. Se desechan del proceso estas documentales en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 03 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela del folio (396) al (399) de la pieza I. La misma no forma parte de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “A”, comunicación en original, de fecha 31 de octubre de 2007, dirigida a CEMEX VENEZUELA, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACEZ), que riela a los folios (79) y (80) de la pieza VII de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACEZ), le participó a la empresa CEMEX VENEZUELA, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la planta, a los trabajadores contratados a través de intermediarios al servicio de la empresa, observando esta Juzgadora que los trabajadores de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, reconocieron a los actores de la presente causa como sus compañeros de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “B”, comunicación de fecha 12 de febrero de 2008, emitida por CEMEX VENEZUELA, y dirigida a la empresa GODOY & MEDINA, la cual riela al folio (81) de la pieza VII de pruebas. La misma no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “C”, copia fotostática de órdenes de servicio, emitida por CEMEX VENEZUELA, para la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., la cual riela a los folios (82) y (83) de la pieza VII de pruebas. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa CEMEX VENEZUELA, requiere de los servicios de GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., para limpieza general en el área de molinos, servicios generales y ensacado, desde el 01/10/2007 al 31/12/2007. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “D”, copia fotostática de relación de trabajadores de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., y la asignación en el área de la planta de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., junto con descripción de las funciones que realizan en el área de: 1) Ensacado, 2) Servicios Generales, 3) Molinos y 4) Supervisión o encargado de las tres áreas, la cual riela del folio (84) al (88) de la pieza VII de pruebas. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por constituir copia simple, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte promovente, la misma se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcados con las letras “F” y “G”, original de notificaciones dirigidas por la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., a CEMEZ VENEZUELA, S.A.C.A., las cuales rielan de los folios del (89) al (113) de la pieza VII de pruebas. La misma no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “H”, copia fotostática del control de asistencias emitidos por la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., y sellado por CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., las cuales rielan del folio (114) al (161) de la pieza VII de pruebas. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “I”, copia fotostática del control de asistencias emitidos por la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., y firmado por el supervisor de la CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., la cual riela del folio (163) al (191) de la pieza VII de pruebas. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “J”, copia fotostática del control de asistencias emitido por la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., firmado por el supervisor de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “L”, original de documento intitulado “Plan de Contingencia-Molino de Crudo”, que riela al folio (199) de la pieza VII de pruebas. Se desechan estas documentales en virtud de no aparecer firmadas por algún representante de las codemandadas, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “M”, original de documento intitulado “Logística para recuperar pasta (Contratados)”, que riela al folio (200) de la pieza VII de pruebas. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “N”, tabulador CEMEX VENEZUELA del Convenio Fijo 2008, que riela a los folios (201) y (202) de la pieza VII de pruebas. Marcado con la letra “Ñ”, copia fotostática de documento intitulado “descansos compensatorios” los cuales rielan del folio (204) al (235), de la pieza VII de pruebas. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “O”, copia fotostática de permiso de salida. Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “P”, copia fotostática de reporte detallado de asignación de personal. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “K”, copia fotostática de la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A. VENCEMOS PLANTA MARACAIBO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACEZ), la cual riela del folio (238) al (314), de la pieza VII de pruebas. Respecto a esta promoción en particular, se considera como derecho mismo, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual, el Juez es conocedor del Derecho. De modo que, siendo que el derecho no es objeto de pruebas, sino los hechos, y siendo que la existencia del Convenio in comento no ha sido controvertido, sino aceptado por las partes, se tiene por cierto su contenido, excluyéndose del debate judicial y por ende de las probanzas. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (19) al (135) de la I pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano WILENSI VELASCO. La misma no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto este trabajador desistió del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (136) al (246) de la I pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano J.C.V.. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario quincenal devengado, el pago de los descansos semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados laborados y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el período correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago correspondiente por vacaciones período 2005-2006, 2007, pago de utilidades del ejercicio económico del año 2005, 2006 y finalmente constancia de trabajo, en la cual la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano J.C.V., presta servicios desempeñando el cargo de encargado de seguridad industrial desde el 01/08/2005, devengando un salario mensual de Bs.1.080, 00. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (263) al (304) de la I pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano L.B.. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el salario semanal devengado por este Trabajador y el respectivo pago de los descansos semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el período correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Asimismo, constancia de trabajo, donde la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano L.B., presta servicios desempeñando el cargo de obrero desde el 20/09/2004 y devengando un salario mensual de Bs.799, 23. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (02) al (113) de la II pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano C.M.. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario semanal devengado y el respectivo pago de los descansos semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, por el período correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago por vacaciones períodos 2005-2006, 2007, pago de utilidades del ejercicio económico del año 2006, 2007 y finalmente constancia de trabajo, en la cual la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano C.M., presta servicios desempeñando el cargo de obrero desde el 02/12/2005 y devengando un salario mensual de Bs. 799,23. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (129) al (275) de la II pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano A.G.. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario semanal devengado y el respectivo pago de los descansos semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el período correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago por utilidades del ejercicio económico de loa años 2005, 2006 y 2007 y finalmente constancia de trabajo, donde la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano A.G., presta servicios desempeñando el cargo de obrero desde el 13/09/2004 y devengando un salario mensual de Bs. 799,23. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (294) al (414) de la II pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano C.P.. La misma no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto este trabajador desistió del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (02) al (139) de la III pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano J.V.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (158) al (296) de la III pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano G.R.. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario semanal devengado y el pago de los descansos semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el período correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago por vacaciones de los años 2006 y 2007; pago por concepto de utilidades del ejercicio económico del año 2005, 2006 y 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (313) al (386) de la III pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano R.B.. La misma no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto este trabajador desistió del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (02) al (35) de la IV pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano L.P.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (45) al (148) de la IV pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano YUSBALDO MUÑOZ. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (165) al (235) de la IV pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano O.A.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (02) al (144) de la V pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano E.H.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (163) al (313) de la V pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano EUDO SÁNCHEZ. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (331) al (428) de la V pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano J.A.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Del folio (02) al (105) de la VI pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano L.C.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (124) al (204) de la VI pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano A.M.. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario semanal devengado y el pago de los descansos semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el período correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago correspondiente por vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006; pago por concepto de utilidades del ejercicio económico de loa años 2005, 2006 y 2007; finalmente constancia de trabajo, donde la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano A.M., presta servicios desempeñando el cargo de obrero desde el 04/10/2004, devengando un salario mensual de Bs. 799,23. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (223) al (394) de la VI pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano E.M.. La misma no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto este trabajador desistió del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Del folio (02) al (62) de la VII pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano J.V.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos: F.C.H.H., R.J.C., J.L.V., Á.G. INCIARTE, WALMO BUENO, Á.G., L.L., NELWI PORTILLO, R.R., J.C., J.L.G., A.J.S., J.P., R.D.L.T., J.B., L.B.G., J.O., G.O., R.U., P.O.. Con respecto al presente medio de prueba, no fue evacuada en su oportunidad correspondiente, razón por la que, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Sin embargo, evacuó los siguientes testigos:

    - DARQUIZ SEGUCA: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que les fueron formulados por la parte actora accionante de la siguiente manera: Que conoce a los actores porque trabajan en las instalaciones de CEMEX, en las diferentes áreas, y le consta porque es trabajador de una contratista que presta servicios también en CEMEX, y recibe instrucciones del Gerente de Mantenimiento de CEMEX, y están sujetos bajo la subordinación y la supervisión general del Gerente de Producción a través del Sr. J.C.S. que es su superior inmediato, también bajo la subordinación de servicios generales que es el Sr. C.R.. Que le consta que los actores cumplen labores fundamentales en el proceso productivo de CEMEX, porque limpian las bandas transportadoras, puyan el material para que caiga en los molinos y esto produce una pasta que va directamente al horno y que hace el proceso de cocción y los actores puyan el material para que vaya al molino uno (1), y luego el proceso final es el polvillo del cemento. Que la empresa contratista para la cual trabaja el testigo, se encargada de prestar las herramientas para el mantenimiento de los equipos que estén dañados dentro de las instalaciones de CEMEX, prestan las herramientas que los mecánicos necesitan, y se desempeña como obrero desde el 02 de enero de 2008. Que en el área donde se encuentran las bandas transportadoras, en ella se transporta la materia prima, la caliza y como de alguna u otra forma es extraída del suelo es muy compactada y tiene que puyarse esa caliza y entra a un molino de forma cilíndrica donde hay dos “moledores” que producen lo que es la pasta y esto va al horno para el proceso de cocción y se produce lo que es el “clinker”, y en todo este proceso trabajan los actores. En relación a esta prueba testimonial evacuada, infiere esta Juzgadora que estuvo conteste en sus dichos con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado, demostrando como los actores en el presente juicio laboran en la planta de producción de la empresa codemandada CEMEX. ASÍ SE DECIDE.

    - J.B.: Manifestó que tiene 23 años trabajando en la empresa CEMEX, y conoce la contratista G&M MULTISERVICIO, C.A., por los mismos trabajadores que laboran en la planta, que los actores están bajo la subordinación de la empresa CEMEX, a través del ciudadano J.C.S. o los jefes de turno o los de producción de planta Mara empleados directos de CEMEX. Señaló que los actores se encargan de la limpieza de maquinarias y que el trabajo de ellos es fundamental porque si no, se paraliza la producción, y le consta porque es técnico mecánico de CEMEX, en todas las áreas. En relación a la prueba testimonial evacuada por la parte demandante, infiere esta Juzgadora que el mismo estuvo conteste en sus dichos con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado, demostrado como los actores en el presente juicio laboraban en la planta de producción de la empresa demandada CEMEX, en consecuencia, estos alegatos crean convicción suficiente a esta Juzgadora para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    - L.L.: Declaró que conoce a la empresa CEMEX, porque fue trabajador fijo de la misma, y conoce a la empresa G&M MULTISERVICIO, C.A., porque trabajó en la contratista y le consta que ésta última única y exclusivamente le presta servicios a CEMEX, ya nunca los han sacado para trabajar en otro lado, siempre trabajan en CEMEX, son directamente supervisados por CEMEX, y las funciones que desempeñan los actores es parte de la producción del cemento, porque puyan la caliza. En relación a esta declaración, infiere esta Juzgadora que estuvo conteste en sus dichos con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado, demostrando como los actores en el presente juicio laboraban en la planta de producción de la empresa codemandada CEMEX, en consecuencia, estos alegatos crean convicción suficiente a esta Juzgadora para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    - J.P.: Manifestó que trabajó para G & M MULTISERVICIO, C.A., hasta el 2007, y en todo tiempo estaban dentro de la planta de CEMEX, bajo la subordinación de ésta última, que si no hacían su trabajo se paralizaba la producción, ya que trabajan en diferentes áreas. Que le consta porque era obrero en el área de molienda, y las funciones es puyar las torres y si no hacen esto se paraliza porque, no cae la materia prima al molino y siempre tienen que estar pendientes porque se tapan. Esta testimonial estuvo conteste en sus dichos con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado, demostrando como los actores en el presente juicio laboraban en la planta de producción de la empresa demandada CEMEX, creando así convicción suficiente a esta Juzgadora para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    - J.R.: Declaró que trabajó en CEMEX, por 10 años a través de contratistas y conoce a los actores porque ellos trabajan en CEMEX, que los jefes inmediatos son los supervisores de CEMEX, ciudadano J.C.S. en el área de producción, y que las labores de los actores son fundamentales para la producción del cemento porque ellos puyan el material para que caigan a los molinos y ellos realizan esas funciones de manera continua dentro de la planta. Esta testimonial estuvo conteste en sus dichos con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado, demostrando como los actores en el presente juicio laboraban en la planta de producción de la empresa demandada CEMEX, en consecuencia, estos alegatos crean convicción suficiente a esta Juzgadora para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    - J.H.: Declaró que tiene laborando para CEMEX casi 20 años y conoce a los actores porque siempre están trabajando en planta M.C., y bajo la subordinación directa de CEMEX, y laboran en todas las áreas del proceso productivo de la empresa. Que se desempeñan como preparador de mantenimiento mayor y se da cuenta que las funciones que realizan los actores son inherentes al proceso productivo de la empresa. Esta testimonial evacuada, infiere esta Juzgadora que el mismo estuvo conteste en sus dichos con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, demostrando como los actores en el presente juicio laboraban en la planta de producción de la empresa CEMEX, en consecuencia, estos alegatos crean convicción suficiente a esta Juzgadora para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    - L.B.: Manifestó que conoce a los actores porque tenían el mismo horario dentro de la empresa CEMEX, que sus funciones eran velar por el cumplimiento de los uniformes, las botas de seguridad, si se cumplían con las normas y los trabajadores dependían de CEMEX, porque ésta siempre imparte las normas y sus funciones (la del testigo) era un enlace entre CEMEX y la empresa contratista. De esta testimonial se infiere que estuvo conteste en sus dichos con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado, demostrando como los actores en el presente juicio laboraban en la planta de producción de la empresa demandada CEMEX, en consecuencia, estos alegatos crean convicción suficiente a esta Juzgadora para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    - H.A.: Promovió este testigo para que reconociera en su contenido y firma cada uno de los cálculos de las cantidades correspondientes por la Contratación Colectiva del Trabajo. Se desecha, pues de proceder lo reclamado, será la ciudadana Jueza quien efectuará los cálculos respectivos. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara a la Notaría Pública del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los particulares indicados. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Juzgado de la causa, su traslado y constitución a las oficinas de la codemandada GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora para su traslado, constituyéndose efectivamente en la sede donde funciona la empresa antes mencionada, dejando constancia que se procedió a exhibir un conjunto de documentos en originales que se procedieron a agregar a las actas procesales en copias fotostáticas, siendo luego certificadas por la secretaria adscrita a dicho Tribunal, razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostradas las labores del personal de la empresa G & M MULTISERVICIOS, en las instalaciones de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, además del salario devengado por los actores durante toda la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Del mismo modo se constituyó el Tribunal en las instalaciones de la codemandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., donde dejó constancia de los hechos peticionados por la parte actora y por la codemandada CEMEX DE VENEZUELA, C.A., en sus escritos de pruebas, y como quiera que se peticionó se dejara constancia de los puestos de trabajo y del proceso productivo, el Tribunal A-quo procedió a reproducir lo inspeccionado por medios audiovisuales. De lo cual dejo constancia en primer lugar, y con relación a lo solicitado por la parte actora: Que en el interior laboran los ciudadanos: J.C.V., L.A.B., C.M., A.G., C.P., G.R., YUSBALDO MUÑOZ, E.H., EUDO SEGUNDO SANCHEZ, L.C., A.M., E.M. y L.P.. Así pues el Tribunal de primera instancia para el momento de la inspección pudo constatar que se encontraban prestando servicios en la Planta Mara de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., el ciudadano A.G. haciendo labores de obrero en la limpieza de la pesa del empalme de la Banda C1-C2; los ciudadanos C.M. y L.A.B. se encontraban realizando labores de obrero en la limpieza con palas y escardillas en los rodillos de la banda transportadora de piedra caliza (Banda C1), y se observó un eventual reacomodo de la piedra caliza triturada (granzón aproximado de una pulgada) en las bandas sin movimiento; el ciudadano C.P. se encontraba realizando servicio como obrero en la limpieza en el Rodillo de Cola de la Banda Transportadora C1 con palas y escardillas; el ciudadano EUDO SEGUNDO SANCHEZ se encontraba prestando servicios de obrero en el área de alimentación del Molino 5, y para el momento de la inspección se observó que realizaba labores de puya en la tolva con un instrumento (barra metálica) en el Molino 5, observándose que el material (materia transportada) una vez puyada seguía su curso en la tolva; con relación al ciudadano L.C. se observó que se encontraba ubicado en el Molino 7 con un instrumento (barra metálica) con apariencia de estar preparado para la puya de la tolva; con relación a los ciudadanos YUSBALDO MUÑOZ, E.H. y E.M., no se encontraban para el momento de la inspección en la Planta, de lo cual se manifestó que los tres prestan servicios de mantenimiento en la Planta para G&M MULTISERVICIOS, C.A., y que el primero de los nombrados está de vacaciones, y los dos últimos laboran en el turno nocturno. En segundo lugar, y con relación a lo peticionado por la parte codemandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., dirigida a dejar constancia de cómo se desarrolla el proceso de producción en la Planta, se constató que el proceso de producción en Planta Mara se inicia con el descargado de las gabarras que llegan al Muelle Sur, y las mismas son descargadas mediante unas grúas Stork Jaffa, y es descargada hacia el patio de materia prima o en su defecto a la tolva, donde luego es transportada hasta Los Molinos (Molinos 4, 5, 6 y 7 en sus distintas tolvas) por intermedio de las Bandas Transportadoras (C1, C2, C3 y C4), que luego de su colocación de la caliza en los molinos, ésta es mezclada con agua dando como resultado una pasta, la cual es transportada a través de una bomba a los silos de pasta, luego de allí según información suministrada por el Ingeniero E.J.A.B., quien según afirmó se desempeña como Coordinador de Producción y quien asistió al Tribunal en el proceso, se analiza física y químicamente, y luego son trasvasados a la balsa 1 (balsa de homogenización), luego pasa a la balsa 2 (balsa alimentación horno), que luego la materia pasa a los hornos 1, 2, 3 y 4, para obtener como resultado final el Clinker el cual es depositado en una fosas y es extraído con unas grúas al patio destinado para ello, que luego este Clinker es llevado a la tolva de molino de cementos (molino 1) mediante una banda, y dosificado con yeso mediante otra banda para obtener como resultado final el cemento el cual es transportado por bombas a los silos de cemento para ser despachado en forma de sacos y granel. En este sentido decimos, que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narración evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que la ley procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial. Así pues, al constatar el Juez de la causa, con sus cinco sentidos los hechos narrados en la evacuación de este medio de prueba, y certificar las copias reproducidas tomadas de la documentación original encontrada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnada por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando así demostrada la relación directa entre las codemandadas y su responsabilidad para con los demandantes de este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición de los originales de todos los recibos de pago por concepto de salario, vacaciones y utilidades que en copia al carbón y copia fotostática fueron consignados por los actores. Resulta inútil e inoficio el análisis del presente medio de prueba, por cuanto la parte codemandada G&M MULTISERVICIOS, reconoció las presente documentales. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA G&M MULTISERVICIOS C.A.:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Marcado con la letra “A”, tabulador de salario emitido por la codemandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, el cual riela del folio (03) al (05) de la pieza VIII de pruebas. Observa esta Juzgadora, que la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, desconoció estas documentales por ser copia simple. Ahora bien, se verifica en este medio de prueba que carece de firma de quien obliga a la empresa, además, no se observa membrete de las empresas codemandadas, aunado al hecho que son copias simples; por lo tanto, se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “B”, tabulador de salario emitido por la codemandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, que riela del folio (06) al (08) de la pieza VIII de pruebas. Estas documentales fueron impugnadas por ser copia simple por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; por lo que al no presentar la parte promovente algún medio probatorio que acredite la veracidad de las mismas, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Marcado con la letra “C”, comunicación emitida por la codemandada CEMEX DE VENEZUELA, que riela al folio (09) de la pieza VIII de pruebas. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que en fecha 31 de marzo de 2006, la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., le informó a G & M MULTISERVICIOS, C.A., los nuevos niveles de salario y condiciones a regir con las contrataciones de mano de obra externa a partir del 01 de febrero de 2006, en el caso del obrero salario diario de Bs. 15.525,00, salario mensual de Bs. 465.750, con los respectivos beneficios de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “D”, contratos de servicios suscritos entre la codemandada CEMEX DE VENEZUELA y la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., que rielan del folio (10) al (19) de la pieza VIII de pruebas. Observa esta Juzgadora que el presente medio de prueba se divide en dos contratos, uno que riela en los folios del (10) al (14) y otro que riela en los folios del (15) al (19). Del primer contrato de servicio la parte actora lo desconoció por ser copia simple, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no presentar la parte promovente algún medio probatorio que acreditara la veracidad del mismo, se desecha del debate probatorio. Sin embargo, reconoció el contenido del segundo contrato, por lo que se le otorga valor probatorio, demostrándose así que la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., contrató servicios de limpieza de tolvas molinos de crudo y áreas pertenecientes a crudo, con G & M MULTISERVICIOS C.A., fecha de inicio 31/07/06, fecha de finalización 06/08/2006, cuya ejecución sería en las instalaciones del contratante en su planta Vencemos Mara. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CEMEX DE VENEZUELA:

  7. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Marcado con la letra “A”, consignó copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., el cual riela del folio (24) al (28) de la pieza VIII de pruebas. Este medio de prueba ya fue valorado por esta Juzgadora up supra, por lo tanto, se reproduce su análisis. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Signado con el número 1 contrato de obra y servicios celebrado entre la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., y por los representantes de VENCEMOS, C.A., actualmente CEMEX, S.A.C.A. Este medio de prueba ya fue valorado por esta Juzgadora up supra, por lo tanto, se reproduce su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Signado con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 , 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 76, 77, 78, 79 y 80 documentos denominados órdenes de servicios los cuales rielan del folio (78) al (131). Observa esta Juzgadora que el presente medio de prueba se divide en varias órdenes de servicios. Ahora bien, las que rielan en los folios del (81) al (88), del (98) al (110) y las del (114) al (127), la parte actora las impugnó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por cuanto no emanan de ella, y al no presentar la parte promovente algún medio probatorio que acredite la veracidad de las mismas, se desechan del proceso. Del mismo modo la parte actora reconoció el contenido de las documentales que rielan a los folios (78), (79), (80), (89), (90) al (97), (111) al (113), del (128) al (131), en consecuencia, se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa CEMEX, requería de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., a los fines de dar limpieza general del ensacado para lo cual eran necesarios 4 obreros por 8 semanas en un horario regular, con la respectiva cotización por la prestación del servicio, determinando así entre ellas, las condiciones e instrucciones del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Signado con los números 17, 18, 19, 20 y 21, copias fotostáticas de comunicación de fecha 10 de noviembre de 2006, dirigida a CEMEX, VENEZUELA, S.A.C.A., suscrita por el representante de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A.; copia de certificado de solvencias números 671787 y 352125, emanados del INCE y del IVSS; copia de correspondencia dirigida a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; certificado de registro emanado de la unidad de registro de la oficina de registro nacional de empresas y establecimientos del Estado Zulia; copia de solvencia municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Nº 27997, de fecha 06 de octubre de 2006, las cuales rielan del folio (137) al (141). Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., solicitó a la empresa CEMEX VENEZUELA, la liberación de las retenciones laborales, anexando a dicha comunicación solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ince y solvencia municipal, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó signado con el número 21A al 75 instrumentos denominados reportes de adelantos de prestaciones sociales; reportes de cancelaciones de vacaciones del año 2006 a sus trabajadores; acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, del 05/09/2006; recibos de fecha 30/11/2006, donde se les cancela el concepto de utilidades, adelantos de prestaciones sociales, liquidación de vacaciones y liquidación de personal. Observa este Sentenciador, que en la audiencia de juicio, la parte actora desconoció las documentales que rielan del folio (143), del (146) al (151), del (153) al (158), el (166), (169), (172), del (175) al (177), del (186), (187), (191), (195) y (196), por no corresponder a los actores, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y con respecto a las documentales que rielan a los folios (142), (144) al (145), (152), del (159) al (165), del (167), (168), (170), (171), (173), (174) del (178) al (185), (188) al (190), del (192) al (194), del (197) al (199), fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, evidenciándose que estos recibos de pago corresponden a adelantos de prestaciones sociales, los cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. No constan en las actas procesales sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que rindiera información sobre los particulares solicitados. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YASNELY BALLESTA, A.R., J.T.J.B., J.C.S., A.R., D.G. y M.D.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Juzgado de la causa, su traslado y constitución a la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., con la finalidad de practicar inspección judicial en los Departamentos de Recursos Humanos, de Informática, Departamento de Archivo, o en aquellos libros donde se encuentre contenida la nómina de los trabajadores de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A. Este medio de prueba fue valorado up supra por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó el traslado al Departamento de archivo de los Tribunales Laborales del Estado Zulia, para practicar inspección judicial en el expediente Nº VP01-L-2007-677. Así pues, riela del folio (16) al (44), resultas de la inspección practicada, desechándose la misma pues su contenido no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  11. PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición por parte de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., de los originales de los instrumentos que en copia simple, se encuentran signados con los números 18, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 29ª, 30ª, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 44ª, 45, 46, 47, 47ª, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, respectivamente. Resulta inoficioso el análisis de este medio de prueba, toda vez que la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció su contenido. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se observa en primer lugar, que la parte co-demandada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., opuso como punto previo en su contestación a la demanda, la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, aduciendo que los demandantes, no son, ni han sido sus trabajadores, y mal pueden interponérsele unas acreencias y obligaciones laborales que no le corresponden, admite que los actores fueron contratados por una contratista de CEMEX, que es la sociedad mercantil G&M MULTISERVICIOS C.A., y que ésta contrató sus servicios para prestar labores en CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. Por lo que, ante estas afirmaciones, necesariamente, esta Juzgadora pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Analizado el escrito de contestación de la co-demandada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., adminiculado con los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, oral y pública, y en la audiencia de apelación celebradas, que dicha empresa adujo no ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales asumidas por la Sociedad Mercantil G&M MULTISERVICIOS C.A.

En el caso sub examine, los actores están calificados ciertamente como trabajadores de la empresa G&M MULTISERVICIOS C.A, la cual presta servicios actualmente como contratista de la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal, a los fines de resolver sobre la inherencia y conexidad alegadas y la falta de cualidad opuesta, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados, se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues es posible determinar cual es la actividad desplegada por la codemandada principal G & M MULTISERVICIOS C.A., la cual es el mantenimiento de las maquinarias de producción, procesamiento y resultado final del cemento; además se demostró que los actores desempeñan sus funciones dentro de la actividad desplegada por la codemandada solidaria CEMEX DE VENEZUELA, es decir, dentro de las actividades productivas de dicha sociedad mercantil. Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los alegatos de las codemandadas, cuando manifestaron y admitieron la existencia de contratos de servicios entre ambas, es por lo que considera esta Juzgadora que, claramente se evidencia que entre estas empresas, existe una relación de contratante-contratista, y que tales contratos guardan relación con la actividad señalada por los actores en su libelo; razón por la que se concluye que la contratación que motivó esta relación (entre ambas empresas) es inherente a la contratante, lo que da lugar a establecer la solidaridad entre ambas empresas. De modo pues que, es forzoso concluir que dada las actividades realizadas por la empresa codemandada G & M MULTISERVICIOS C.A., para CEMEX DE VENEZUELA, EXISTE SOLIDARIDAD ENTRE AMBAS EMPRESAS. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. De igual forma el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 del 05 de abril del año 2.001, ratificada en fallo N° 720 del 12 de abril de 2.007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

De conformidad con lo aquí expuesto, en el presente caso, ambas empresas codemandadas G & M MULTISERVICIOS C.A., Y CEMEX DE VENEZUELA, SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES Y TIENEN LA OBLIGACION DE RESPONDER POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS TRABAJADORES ACCIONANTES, aunado al hecho que, de la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa se pudo constatar que los actores se encontraban prestando servicios en la Planta Mara de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.; el ciudadano A.G. cumpliendo labores de obrero en la limpieza de la pesa del empalme de la Banda C1-C2; los ciudadanos C.M. y L.A.B. se encontraban realizando labores de obrero en la limpieza con palas y escardillas en los rodillos de las bandas transportadora de piedra caliza (Banda C1), y se observó un eventual reacomodo de la piedra caliza triturada (granzón aproximado de una pulgada) en las bandas sin movimiento; y el ciudadano C.P. se encontraba realizando servicio como obrero en la limpieza en el Rodillo de Cola de la Banda Transportadora C1 con palas y escardillas; el ciudadano EUDO SEGUNDO SANCHEZ se encontraba prestando servicio de obrero en el área de alimentación del Molino 5, y para el momento de la inspección se observó que realizaba labores de puya en la tolva con un instrumento en el Molino 5, observándose que el material una vez puyada seguía su curso en la tolva; con relación al ciudadano L.C. se observó que se encontraba ubicado en el Molino 7 con un instrumento con apariencia de estar preparado para la puya de la tolva. Asimismo se constató que el proceso de producción en Planta Mara se inicia con el descargado de las gabarras que llegan al Muelle Sur, y las mismas son descargadas mediante unas grúas Stork Jaffa, y es descargada hacia el patio de materia prima o en su defecto a la tolva, donde luego es transportada hasta Los Molinos (Molinos 4, 5, 6 y 7 en sus distintas tolvas) por intermedio de las Bandas Transportadoras (C1, C2, C3 y C4), luego de su colocación de la caliza en los Molinos, ésta es mezclada con agua dando como resultado una pasta, la cual es transportada a través de una bomba a los silos de pasta, luego de allí según información suministrada, se analiza física y químicamente, y luego son trasvasados a la Balsa 1 (Balsa de homogenización), luego pasa a la Balsa 2 (Balsa alimentación horno), luego la materia pasa los hornos 1, 2, 3 y 4, para obtener como resultado final el Clinker el cual es depositado en una fosa y es extraído con unas grúas el patio destinado para ello, luego este Clinker es llevado a la tolva de Molino de Cementos (Molino 1) mediante una banda, y dosificado con yeso mediante otra banda para obtener como resultado final el cemento el cual es transportado por bombas a los silos de cemento para ser despachado en forma de sacos y granel. De los resultados de este medio de prueba, se concluye que los actores en el presente juicio forman parte integrante del proceso productivo de la beneficiaria CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., aunado al hecho que, según la declaración de algunos testigos, estos trabajadores se confunden con los trabajadores activos de la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. ASI SE DECIDE.

Resuelta la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la empresa codemandada CEMEX DE VENEZUELA, observa esta Juzgadora, que igualmente la codemandada G & M MULTISERVICIOS, C.A., opuso esta defensa pero en relación con los trabajadores demandantes, aduciendo que éstos son TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA, y por lo tanto no tienen cualidad para reclamar por vía judicial lo solicitado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional. Que sólo es posible la reclamación judicial si los integrantes de este litis consorcio activo no trabajaran para la empresa.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA: El artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, establece que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral. Igualmente el artículo 26 ejusdem, consagra que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En razón de ello, se observa que los demandantes, reclaman (aún activos) los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASEZ) y la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., diciembre 2005-2008, y por lo tanto solicitan se ajuste su salario al regulado por dicha convención, así como las incidencias de dicho ajuste, por lo cual considera esta Juzgadora, tomando en cuenta que, vigente la relación laboral no se está celebrando ningún acto de autocomposición procesal, pues nuestra carta magna lo prohíbe, sí está perfectamente admitido que se reclamen conceptos estando activa dicha relación laboral, es decir, si el trabajador considera que dentro de la relación laboral se está violando algún concepto, puede perfectamente reclamarlo, sin esperar hasta la culminación efectiva de sus labores. Por otra parte, quedó plenamente demostrado que existe permanencia o continuidad de la contratista G & M MULTISERVICIOS, C.A., para el contratante CEMEX VENEZUELA, C.A. RAZON POR LA QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA G & M MULTISERVICIOS. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Resueltas las defensas opuestas por las codemandadas, y resuelta la solidaridad entre ambas empresas codemandadas, se observa que la Convención Colectiva up supra, no hace exención alguna con respecto al personal protegido, sea de nómina semanal o quincenal, pues conforme a la Cláusula Tercera, todos los actores son beneficiarios de la misma y durante toda la relación laboral se deben aplicar los beneficios en ella contenidos, con efecto retroactivo y hacia el futuro; esto concordado con lo previsto en la Cláusula Cuarta, en su tercer párrafo, la cual reza:

Cláusula No. 4.

…La presente convención colectiva se aplicará en todos sus beneficios a aquellos trabajadores que estén en nominas de empresas contratistas o intermediaria, cuyos trabajadores laboren en funciones inherentes o conexas con la actividad industrial del Patrono. Las partes convienen que en ningún caso se consideren incluidas en esta clasificación a las empresas que presten servicios, que no participen del proceso productivo, y las empresas de construcción y montaje que excepcionalmente se puedan requerir, a excepción de lo establecido en el artículo 57 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo…

De lo anterior se concluye, que evidentemente los actores del presente asunto, son parte integrante del sistema productivo de la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., por lo tanto le es aplicable íntegramente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASEZ) y la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., de conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a lo solicitado por los actores, contenido en la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de Trabajo en análisis ZULIA (SINTRASEZ) y la empresa C.A. VENCEMOS – PLANTA MARACAIBO, se declara su procedencia. Su contenido, consagra:

Cláusula 45. Tabulador:

Las partes convienen en que las relaciones de trabajo entre el patrono y los trabajadores en lo referente a su salario diario se regirán por el presente tabulador que forma parte integral de esta Convención Colectiva de Trabajo.

El tabulador es el punto de partida donde se establecen los salarios diarios asignados a cada nivel y clasificación del personal de nómina diaria según su importancia y complejidad y que están señalados en el tabulador aprobado en la presente convención colectiva.

SALARIO CLASIFICACIÓN

4 35.087,00 Operador Mantenedor Fabricación Nº 4.

Operador Mantenedor Cantera Nº 4

3 32.855,00 Operador Mantenedor Cantera Nº 3

Operador Mantenedor Fabricación Nº 3

Operador Mantenedor Ensacado Nº 4

2 30.739,00 Operador Mantenedor Cantera Nº 2

Operador Mantenedor Transporte marítimo Nº 2

Operador Mantenedor Fabricación Nº 2

Operador Mantenedor Ensacado Nº 2

1 29.435,00 Operador Mantenedor Cantera Nº 1

Operador Mantenedor Transporte marítimo Nº 1

Operador Mantenedor Fabricación Nº 1

Operador Mantenedor Ensacado Nº 1

0 27.594,00 Obrero

El salario diario establecido para cada nivel es el salario tabulador hacer devengado por los trabajadores de nómina diaria que ocupen de manera definitiva alguna clasificación contenida en los niveles establecidos en este tabulador.

El trabajador recibirá del patrono durante la vigencia de la presente convención colectiva aumento en su cuota diaria, según lo establecido en la CLÁUSULA 44 AUMENTO DE SALARIO, de la presente Convención Colectiva…

La Cláusula No. 44, señala: AUMENTO DE SUELDOS Y CUOTA DIARIA:

Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva el Patrono otorgará a los trabajadores activos a la firma de de la presente convención colectiva de trabajo y amparados por la misma, los siguientes incrementos de salario:

  1. - El día 01 de Diciembre de 2005 un incremento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) sobre el salario fabulador diario del trabajador, vigente para la fecha de firma de la presente convención. En el caso de los trabajadores de la nómina quincenal, el Patrono conviene en otorgar un incremento de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) sobre el salario básico mensual de estos, vigente para la fecha de firma de la presente convención.

  2. - A partir del mes siete de vigencia de la presente Convención (1 ° Junio 2006), un incremento equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la inflación ocurrida durante los meses uno al seis de vigencia de la presente Convención Colectiva, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta un índice máximo semestral de inflación del veinte por ciento (20%).

  3. - A partir del mes trece de vigencia de la presente Convención (1° Diciembre 2006) un incremento equivalente al ochenta por ciento (80%) de la Inflación ocurrida durante los meses siete al doce de vigencia de la presente Convención Colectiva, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta un índice máximo semestral de inflación del veinte por ciento (20%).

  4. - A partir del mes diecinueve de vigencia de la presente Convención (1° Junio 2007) un incremento equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la Inflación ocurrida durante los meses trece al dieciocho de vigencia de la presente Convención Colectiva, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta un índice máximo semestral de inflación del veinte por ciento (20%).

  5. - A partir del mes veinticinco de vigencia de la presente Convención (1 ° Diciembre 2007) un incremento equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la Inflación ocurrida durante los meses diecinueve al veinticuatro de vigencia de la presente Convención Colectiva, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta un índice máximo semestral de inflación del veinte por cierto (20%).

  6. - A partir del mes treinta y uno de vigencia de la presente Convención (1° Junio 2008) un incremento equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la inflación ocurrida durante los meses veinticinco al treinta de vigencia de la presente Convención Colectiva, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta un índice máximo semestral de inflación del veinte por ciento (20%).

ÚNICO: Cualquier incremento de salario que deba otorgarse con posterioridad a los treinta y un meses de vigencia de la presente Convención Colectiva, deberá ser objeto de la negociación de la futura Convención Colectiva. Igualmente las partes acuerdan que los anteriores aumentos Incluirán aquellos que pudiera establecer el ejecutivo durante la vigencia de la presente convención”.

Por todo lo anterior, se observa que el incremento está supeditado desde el 1º de junio de 2006, y de manera sucesiva, el 1º de diciembre de 2006, el 1º de junio de 2007, el 1º de diciembre de 2007, 1º de junio de 2008, al 80% de la inflación ocurrida durante los meses respectivos indicados en la norma, de acuerdo al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta un índice máximo semestral de inflación del 20%. Es por lo que esta Juzgadora, ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario real que debieron devengar los actores con los respectivos aumentos, tomando como base lo contenido en las cláusulas 44 y 45 de la Contratación Colectiva en referencia. Es decir, según el tabulador los obreros debían devengar Bs. 27.60, diarios más los respectivos aumentos especificados en la cláusula 44. ASÍ SE DECIDE.

- Con respecto a la reclamación de la aplicación de las Cláusulas 52, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Contratación Colectiva de CEMEX VENEZUELA, la misma reza:

CLÁUSULA N ° 52 - MEDIOS DÍAS DE DESCANSO:

El Patrono concederá a sus trabajadores de horario regular y de turno en Maracaibo y Toas, medio (1/2) día de permiso remunerado a razón de salario normal en las siguientes fechas:

-19 de M.S.J.

-Jueves A.d.S.

-Jueves C.C.

-29 de Junio San Pedro y San Pablo

-15 de Agosto La Asunción

-01de Noviembre Todos los Santos

-02 de Noviembre Fieles Difuntos

-08 de Diciembre I.C..

CLÁUSULA N° 54. HORAS ADICIONALES EN DÍAS FERIADOS, DESCANSOS LEGALES O CONVENCIONALES, MEDIOS DÍAS DE DESCANSO Y DESCANSO QUE COINCIDA CON FERIADO:

Las partes convienen en que las horas trabajadas adicionales a las jornadas previstas en las Cláusulas # 52 medios días de descanso, 55 días feriados, 56 trabajos en días de descanso legal y 57 trabajos en días de descanso convencional, serán pagadas así:

A.- Horas adicionales a la jornada trabajada en días feriados: cuatro (4) veces la hora calculada a salario normal más el porcentaje establecido en esta convención para las horas extras.

B.- Horas adicionales a ¡as jornadas trabajadas en día de descanso legal: cuatro (4) veces la hora calculada a salario normal, más el porcentaje establecido en esta convención para las horas extras.

C- Horas adicionales trabajadas en días de descanso convencional: dos y medios (2 1/2) veces la hora calculada a salario normal, más el porcentaje establecido en esta convención para las horas extras.

D.- Horas adicionales trabajadas en medios (1/2) días: dos y medios (2 1/2) veces la hora calculada a salario normal, más el porcentaje establecido en esta convención para las horas extras.

E.- Horas adicionales trabajadas en día de descanso que coincida con feriado: ocho (8) veces la hora calculada a salario normal más el porcentaje establecido en esta convención para las horas extras.

CLAUSULA N° 55 - DÍAS FERIADOS:

El Patrono conviene en reconocer como días feriados, además de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los que sean declarados como días festivos por el Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal, los días Lunes y Martes de Carnaval, Miércoles Santo más Sábado de Gloria, el 06 de Enero, 24 de Octubre, 18 de Noviembre, 24 y 31 de Diciembre, recibiendo los trabajadores el salario normal correspondientes a esos días. Al personal de Toas, se le reconocerá adicionalmente como días feriados remunerados a salario normal el 11 de Febrero, festividades de la V.d.L. y el 26 de Mayo.

A los trabajadores que tengan que laborar en estos días se les pagará a razón de cuatro (4) salarios normales.

CLÁUSULA N° 56 - TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO LEGAL:

El Patrono conviene, en que cuando por circunstancias especiales, algún trabajador preste servicio en su día de descanso legal, pagará por dicha jornada de trabajo cuatro (4) salarios normales; cuando los trabajadores tengan que laborar en su día de descanso legal y éste coincida con un feriado, cobrarán ocho (8) salarios normales.

CLÁUSULA N° 57: TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO CONVENCIONAL:

El Patrono conviene, en que cuando un trabajador preste servicio en su día de descanso convencional, remunerar dicha jornada a razón de dos y medio (2 1/2) salarios normales.

CLÁUSULA N° 58 - PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO:

El Patrono conviene en pagar las horas extraordinarias laboradas, con un recargo de veintidós por ciento (22%) sobre ¡o establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, con un setenta y dos por ciento (72%). El bono nocturno se pagará con un recargo del veinte por ciento (20%), sobre lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, con un cincuenta por ciento (50%).

CLÁUSULA N° 59 - TIEMPO DE VIAJE:

Las partes convienen en fijar treinta (30) minutos como tiempo de viaje. Así mismo pagará la mitad de dicho tiempo de viaje, o sea, quince (15) minutos como tiempo extraordinario

.

Estos conceptos son procedentes en derecho, sin embargo, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario real que debieron devengar los actores con los respectivos aumentos tomando como base lo contenido en las cláusulas 44 y 45 de la Contratación Colectiva en referencia. Es decir, según el tabulador los obreros debían devengar Bs. 27.60 diarios, más los respectivos aumentos especificados en la cláusula 44. En cuanto al demandante J.C.V.V., aun cuando a la fecha de la demanda devengaba un salario superior a los estipulados en el recuadro antes señalado, no es menos cierto que de igual manera, siendo que la convención no distingue o excluye en forma alguna, sino que habla de nómina semanal y quincenal, también queda incluido, y así en cuanto a éste, operan según la fecha, los incrementos salariales, y de otra parte, la inclusión de los beneficios contractuales que a su vez, como en el caso de la totalidad de los demandantes, va a incidir en el salario normal e integral. Es decir, a los efectos de determinar la diferencia salarial, se hace necesario determinar los aumentos salariales pautados porcentualmente en la contratación colectiva in comento 2005-2008 (cláusulas 44 y 45), así como todos aquellos que se hayan acordado por la patronal, fuera de los ya indicados. La determinación del señalado salario básico, es esencial para la precisión del salario normal, así como del salario integral, y en suma de su determinación dependerá el monto definitivo de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

Se ha de tener presente la fecha de ingreso de cada demandante, con la salvedad que los conceptos reclamados son los reflejados a partir de la vigencia de la Contratación Colectiva 2005-2006. Los cuales son:

JEAN VILLASMIL 18/08/2005

C.M. 02/12/2005

A.G. 20/09/2004

G.R. 04/04/2005

A.M. 04/10/2004

Así para el caso de las diferencias salariales del no pago correcto y sus aumentos, y para el caso de las vacaciones, las utilidades, los días de descanso laborados, horas adicionales en días feriados, medios días de descanso, y descanso que coincida con feriado, el pago de días feriados, el tiempo de viaje y las horas extras, y en suma todos los conceptos procedentes, la respectiva antigüedad mensual conforme al real salario integral, se ha de determinar de la revisión, de los recibos de pago que aparezcan en los archivos u oficinas de la sociedad mercantil G & M MULTISERVICIOS, C.A., posteriores a la interposición de la demanda. Además ha de restar los montos que ya han sido pagados. Se deja sentado que en lo que atañe a las horas extras, producidas a la fecha de la presentación de la demanda, sólo las reflejadas en los recibos de pago que desprendan de los archivos u oficinas de G & M MULTISERVICIOS, C.A. Que establecen las formas de cálculo, pertenecientes a la Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASEZ) y la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., diciembre 2005-diciembre 2008, y/o cualquier otra posterior.

En la presente causa, se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación del laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil G&M MULTISERVICIOS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SIN LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas G & M MULTISERVICIOS C.A., y CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., los actores ciudadanos J.C.V., C.M., A.J.G., G.R. Y A.M..

4) CON LUGAR la demanda que intentaron los ciudadanos J.C.V., C.M., A.J.G., G.R. Y A.M., en contra de las Sociedades Mercantiles G & M MULTISERVICIOS C.A., y CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.

5) SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles G & M MULTISERVICIOS C.A., y CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., a pagar a los actores ciudadanos J.C.V., C.D.J.M., A.J.G., G.E.R. y A.A.M., las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada.

6) SE CONFIRMA el fallo apelado.

7) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes co-demandadas.

8) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la mañana (4:50 p.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-1073.

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

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