Decisión nº FP11-L-2010-000874 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Ocho (08) de A.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000874

ASUNTO : FP11-L-2010-000874

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.745.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ciudadanos: R.G.R., A.G. y M.C.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.920, 26.957 y 127.072 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil RED MÉDICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 20-A-Pro, posterior Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2008, anotada bajo el Nº 1, Tomo 11-A-Pro y subsiguiente Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de mayo de 2009, anotada bajo el Nº 44, Tomo 23-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos DELIA D`AURIA y FREDDLYN M.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.206 y 108.403 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano R.G.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.920, en su condición de Coapoderado Judicial del ciudadano C.M.C., parte actora, plenamente identificada en autos, interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar en contra de la empresa RED MÉDICA, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 12 de agosto de 2010 le dio entrada y la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Coapoderado Judicial de la parte actora alega, que su representado es médico en Medicina Integral, con postgrado en cuidados intensivos y emergencias médicas, siendo contratado por la empresa RED MÉDICA, C.A., para trabajar como Médico Movil con el objeto de atender las consultas, emergencias y urgencias médicas de los ciudadanos que siendo afiliados o no al servicio de la empresa, soliciten atención en la sede de la empresa. Desde el momento que su patrocinado comenzó a laboral para la empleadora lo hizo bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, este primer contrato comenzó a tener vigencia el 14/08/2007 hasta el 14/08/2008, fecha ésta de culminación del mismo, es decir, tuvo un (1) año de vigencia, siendo que en dicho contrato específica el horario de trabajo que tenía el hoy demandante, siendo de 12 horas diarias de lunes a viernes, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; y 24 horas los fines de semana que corresponden según el rol de guardia semanal; con un sueldo de Bs. 716,00 mensuales y a partir del mes de mayo de 2008 recibió un incremento del 15% mensual. Pero el sueldo real que la empresa le pagaba al ciudadano C.M.C. era la cantidad de Bs. 1.380,00 mensuales.

Así mismo, señala que vencido el término del primer contrato de trabajo la empresa le hizo la cancelación de las prestaciones sociales a su patrocinado, sin embargo dicha cancelación no se ajusta a la realidad, ya que el horario de trabajo que cumplía su representado en el desarrollo de sus actividades cotidianas no se ajustan a la realidad, por cuanto los beneficios laborales que fueron generados en las condiciones con los montos de prestaciones sociales que la empresa le canceló al actor como por ejemplo, el horario de trabajo que cumplió el hoy demandante era de 12 horas diarias nocturnas, vulnerando de manera flagrante los artículos 90 y 91 de la Constitución Nacional y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vencido el primer contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano C.M.C. y la empleadora, se celebra otro contrato de trabajo a tiempo determinado teniendo fecha de inicio el 16 de agosto de 2008 hasta 15 de agosto de 2009, es decir, se suscribió por un (1) año más. El cargo que ostentaba el referido ciudadano según la cláusula primera de dicho contrato era de Gerente de Operaciones Región Guayana, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; pero el verdadero horario que cumplía era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; trabajando 10 horas diarias a la semana. Lo que significa que había un exceso de horas trabajadas a la jornada de 44 horas semanales que manda la Ley Orgánica del Trabajo, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 6.325,00. Siendo que una vez que culminaba la jornada de 8 horas de trabajo como Gerente de Operaciones de la empleadora, tenía que cumplir por imposición de la empresa guardias de trabajo en horario nocturno de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; cumpliendo este horario de guardias de la siguiente manera: Los días lunes y martes, descansaba el día miércoles y jueves, siguiendo el mismo orden de guardias, es decir, volvía tomar el turno que cumplía los días viernes y sábado. Es de resaltar, que estas guardias de trabajo en horario nocturno que cumplía mi patrocinado en ningún momento fueron cancelados por la empresa.

Siendo que todas las diligencias extrajudiciales que ha realizado el ciudadano C.M.C., han sido inútiles e ineficaz, es por lo que el referido ciudadano demanda a la Sociedad Mercantil RED MÉDICA, C.A., para que pague voluntariamente o en su defecto a ello, sea condenada a cancelar la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden por los servicios prestados.

En fecha 15 de octubre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de diciembre de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Que el ciudadano C.M., cédula de identidad Nº 22.602.475, fue contratado por nuestra representada de le fecha 14/08/2007 hasta la fecha 14/08/2008 con el cargo de Médico Móvil y bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado.

  2. - Que la relación de trabajo que vinculó al accionante con nuestra representada en un primer contrato de trabajo a tiempo determinado comenzó a tener vigencia en fecha 14 de agosto de 2007 y hasta el 14 de agosto de 2008.

  3. - Que el primer contrato que vinculó al demandante con nuestra representada era de 1 año de vigencia, todo tal como lo afirma el solicitante en su libelo de demanda.

  4. - Que el referido contrato fue suscrito de manera privada entre las partes y de esta manera nació la relación laboral que vinculó a nuestra representada con el hoy demandante ciudadano C.M..

  5. - Que en la Cláusula Cuarta del primer contrato de trabajo que riela a los autos se establece de manera clara e inequívoca el horario de trabajo, estableciendo una jornada para la prestación del servicio de 12 horas de lunes a viernes en horario comprendido de de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. y 24 horas los fines de semana que correspondan según el rol de guardia semanal.

  6. - Que en la Cláusula Séptima del mencionado contrato de trabajo se señala el sueldo que percibiría el hoy demandante ciudadano C.M., como contraprestación a los trabajos realizados, siendo la cantidad de Bs. 716,00 mensuales y a partir del mes de mayo de 2008 el mismo recibiría un incremento del 15% mensual.

  7. - Que al vencerse el primer contrato de trabajo a tiempo determinado mi representada le realizó el pago de las prestaciones sociales al hoy demandante, tomando en consideración las condiciones que estaban establecidas en el contrato de trabajo por ello suscritos. Así mismo señaló que el pago se realizó a través de escrito de Oferta Real presentado por ante los Tribunales del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial correspondiéndole la nomenclatura FP11-S-2009-156.

  8. - Que nuestra representada celebró un segundo contrato de trabajo también a tiempo determinado con el mencionado ciudadano hoy demandante.

  9. - Que la fecha de inicio de éste segundo contrato que vinculó al accionante con nuestra representada inició en fecha 16 de agosto de 2008 y culminó en fecha 16 de agosto de 2009.

  10. - Que el cargo que detentó el ciudadano C.M. fue el Gerente de Operaciones Región Guayana.

  11. - Que las funciones que desempeñó el ciudadano C.M. hoy demandante se encuentran expresamente establecidas en la Cláusula Primera del segundo contrato: siendo las mismas de carácter enunciativo, es decir, establecen las funciones del cargo pero en nada indican que realice todas en una misma jornada laboral y que eso amerite que la misma se extienda más de lo estipulado en el contrato de trabajo.

  12. - Que el horario de trabajo pactado en el segundo contrato a tiempo determinado era de 8 horas de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 y las 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

    De igual forma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como de derecho en la demanda intentada en contra de su representada.

    Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 11 de enero de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenando la remisión del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de que el mismo sea distribuido entre los Juzgados Superiores para su respectiva tramitación.

    Vista la declaratoria Con Lugar de la referida Inhibición, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de Puerto Ordaz, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de que remita a la U.R.D.D de este Circuito el referido asunto para su distribución entre los demás Juzgados de Juicio. Siendo que dicha causa le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 10 de febrero de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante de auto de fecha 17 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Primero (1º) de abril de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.M.C. en contra de la Sociedad Mercantil RED MEDICA, C. A, ambas partes supra identificadas, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto compareció la parte actora con su Apoderado Judicial el ciudadano R.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.920, e igualmente se verificó la comparecencia del ciudadano FREDDLYN MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, en su condición de representante judicial de la parte accionada.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:… El Coapoderado Judicial de la parte actora alega, que su representado es médico en Medicina Integral, con postgrado en cuidados intensivos y emergencias médicas, siendo contratado por la empresa RED MÉDICA, C.A., para trabajar como Médico Movil con el objeto de atender las consultas, emergencias y urgencias médicas de los ciudadanos que siendo afiliados o no al servicio de la empresa, soliciten atención en la sede de la empresa. Desde el momento que su patrocinado comenzó a laboral para la empleadora lo hizo bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, este primer contrato comenzó a tener vigencia el 14/08/2007 hasta el 14/08/2008, fecha ésta de culminación del mismo, es decir, tuvo un (1) año de vigencia, siendo que en dicho contrato específica el horario de trabajo que tenía el hoy demandante, siendo de 12 horas diarias de lunes a viernes, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; y 24 horas los fines de semana que corresponden según el rol de guardia semanal; con un sueldo de Bs. 716,00 mensuales y a partir del mes de mayo de 2008 recibió un incremento del 15% mensual. Pero el sueldo real que la empresa le pagaba al ciudadano C.M.C. era la cantidad de Bs. 1.380,00 mensuales.

    Así mismo, señala que vencido el término del primer contrato de trabajo la empresa le hizo la cancelación de las prestaciones sociales a su patrocinado, sin embargo dicha cancelación no se ajusta a la realidad, ya que el horario de trabajo que cumplía su representado en el desarrollo de sus actividades cotidianas no se ajustan a la realidad, por cuanto los beneficios laborales que fueron generados en las condiciones con los montos de prestaciones sociales que la empresa le canceló al actor como por ejemplo, el horario de trabajo que cumplió el hoy demandante era de 12 horas diarias nocturnas, vulnerando de manera flagrante los artículos 90 y 91 de la Constitución Nacional y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vencido el primer contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano C.M.C. y la empleadora, se celebra otro contrato de trabajo a tiempo determinado teniendo fecha de inicio el 16 de agosto de 2008 hasta 15 de agosto de 2009, es decir, se suscribió por un (1) año más. El cargo que ostentaba el referido ciudadano según la cláusula primera de dicho contrato era de Gerente de Operaciones Región Guayana, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; pero el verdadero horario que cumplía era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; trabajando 10 horas diarias a la semana. Lo que significa que había un exceso de horas trabajadas a la jornada de 44 horas semanales que manda la Ley Orgánica del Trabajo, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 6.325,00. Siendo que una vez que culminaba la jornada de 8 horas de trabajo como Gerente de Operaciones de la empleadora, tenía que cumplir por imposición de la empresa guardias de trabajo en horario nocturno de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; cumpliendo este horario de guardias de la siguiente manera: Los días lunes y martes, descansaba el día miércoles y jueves, siguiendo el mismo orden de guardias, es decir, volvía tomar el turno que cumplía los días viernes y sábado. Es de resaltar, que estas guardias de trabajo en horario nocturno que cumplía mi patrocinado en ningún momento fueron cancelados por la empresa.

    Siendo que todas las diligencias extrajudiciales que ha realizado el ciudadano C.M.C., han sido inútiles e ineficaz, es por lo que el referido ciudadano demanda a la Sociedad Mercantil RED MÉDICA, C.A., para que pague voluntariamente o en su defecto a ello, sea condenada a cancelar la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden por los servicios prestados…

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite los siguientes hechos: 1.- Que el ciudadano C.M., cédula de identidad Nº 22.602.475, fue contratado por nuestra representada de le fecha 14/08/2007 hasta la fecha 14/08/2008 con el cargo de Médico Móvil y bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado.

  13. - Que la relación de trabajo que vinculó al accionante con nuestra representada en un primer contrato de trabajo a tiempo determinado comenzó a tener vigencia en fecha 14 de agosto de 2007 y hasta el 14 de agosto de 2008.

  14. - Que el primer contrato que vinculó al demandante con nuestra representada era de 1 año de vigencia, todo tal como lo afirma el solicitante en su libelo de demanda.

  15. - Que el referido contrato fue suscrito de manera privada entre las partes y de esta manera nació la relación laboral que vinculó a nuestra representada con el hoy demandante ciudadano C.M..

  16. - Que en la Cláusula Cuarta del primer contrato de trabajo que riela a los autos se establece de manera clara e inequívoca el horario de trabajo, estableciendo una jornada para la prestación del servicio de 12 horas de lunes a viernes en horario comprendido de de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. y 24 horas los fines de semana que correspondan según el rol de guardia semanal.

  17. - Que en la Cláusula Séptima del mencionado contrato de trabajo se señala el sueldo que percibiría el hoy demandante ciudadano C.M., como contraprestación a los trabajos realizados, siendo la cantidad de Bs. 716,00 mensuales y a partir del mes de mayo de 2008 el mismo recibiría un incremento del 15% mensual.

  18. - Que al vencerse el primer contrato de trabajo a tiempo determinado mi representada le realizó el pago de las prestaciones sociales al hoy demandante, tomando en consideración las condiciones que estaban establecidas en el contrato de trabajo por ello suscritos. Así mismo señaló que el pago se realizó a través de escrito de Oferta Real presentado por ante los Tribunales del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial correspondiéndole la nomenclatura FP11-S-2009-156.

  19. - Que nuestra representada celebró un segundo contrato de trabajo también a tiempo determinado con el mencionado ciudadano hoy demandante.

  20. - Que la fecha de inicio de éste segundo contrato que vinculó al accionante con nuestra representada inició en fecha 16 de agosto de 2008 y culminó en fecha 16 de agosto de 2009.

  21. - Que el cargo que detentó el ciudadano C.M. fue el Gerente de Operaciones Región Guayana.

  22. - Que las funciones que desempeñó el ciudadano C.M. hoy demandante se encuentran expresamente establecidas en la Cláusula Primera del segundo contrato: siendo las mismas de carácter enunciativo, es decir, establecen las funciones del cargo pero en nada indican que realice todas en una misma jornada laboral y que eso amerite que la misma se extienda más de lo estipulado en el contrato de trabajo.

  23. - Que el horario de trabajo pactado en el segundo contrato a tiempo determinado era de 8 horas de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 y las 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

    De igual forma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como de derecho en la demanda intentada en contra de su representada.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia de la incidencia o no de las horas extraordinarias nocturnas que el actor laboró; y si inciden o no en el cálculo del salario normal, por cuanto se desempeñó como trabajador de confianza.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) Del mérito favorable:

    La parte actora invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorable. Con respecto a esta petición, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de la valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

    2) De las Documentales.

    2.1.- Con respecto a las copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y auto de comparecencia distinguido con la nomenclatura FP11-L-2010-000874, cursantes a los folios 50 al 67 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la contraparte en su oportunidad, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la prescripción fue interrumpida en tiempo útil, a tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    3) De la Exhibición de Documentos.

    3.1.- Con respecto al original del primer contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el actor y la parte accionada, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursaban a los autos, y que rielan a los folios 68 al 70 y 131 al 133 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en su oportunidad, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo, la duración de la relación de trabajo, el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado por el actor, las actividades realizadas por el accionante con ocasión de la prestación del servicio, su jornada de trabajo. Y así se establece.

    3.2.- Con relación al original del segundo contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el actor y la parte accionada, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursaban a los autos, y que rielan a los folios 71 al 75 y 134 al 138 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en su oportunidad, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo, la duración de la relación de trabajo, el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado por el actor, las actividades realizadas por el accionante con ocasión de la prestación del servicio, su jornada de trabajo. Y así se establece.

    3.3.- Con respecto a los originales de recibos de pagos expedidos por la empresa RED MEDICA, C. A, manifestó que cursaban a los autos, y que rielan a los folios 139 al 152 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en su oportunidad, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor, la fecha de ingreso, y los beneficios que le eran pagados al actor con ocasión de la relación de trabajo. Y así se establece.

    3.4.- Con relación a los recibos de pagos de fechas señaladas por el actor, la parte intimada consignó copia fotostáticas de los mismos los cuales cursan en la segunda pieza del expediente, y constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en su oportunidad, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor, la fecha de ingreso, y los beneficios que le eran pagados al actor con ocasión de la relación de trabajo. Y así se establece.

    3.5.- Con respecto al documento contentivo de original de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la culminación del primer contrato la parte intimada consignó copia fotostáticas de los mismos los cuales cursan en la segunda pieza del expediente, y constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en su oportunidad, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental los conceptos laborales pagados por la accionada al termino de la primera relación laboral que existió entre el actor y la accionada. Y así se establece.

    3.6.- Con relación al original del documento contentivo del pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008, la parte intimada consignó original de la misma, la cual cursa en la segunda pieza del expediente, y constituye documento privado no impugnado por la contraparte en su oportunidad, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el pago del beneficio de vacaciones efectuado al actor correspondiente al periodo 2007-2008. Y así se establece.

    3.7.- Con respecto al original del documento contentivo del pago de utilidades correspondiente al periodo 2007, la parte intimada no la consignó por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento consignado por el actor, cursante al folio 95 de la primera pieza, en el cual se constata que la accionada pagó al actor las utilidades correspondientes al año 2007. Y así se establece.

    3.8.- Con relación al original del documento contentivo del pago de utilidades correspondiente al periodo 2008, la parte intimada consignó copia fotostática cursante a la segunda pieza, el cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en su oportunidad, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada pagó al actor las utilidades correspondientes al año 2008. Y así se establece.

    4) De la Testimonial.

    4.1.- Con respecto a los ciudadanos J.A.F.C., G.R. DURÁN Y L.A.B.D.M., se constató en las declaraciones de cada uno de los antes referidos ciudadanos que ciertamente el ciudadano C.M.C. prestó servicios para la Sociedad Mercantil RED MEDICA, C. A, e igualmente los cargos desempeñados por el accionante con ocasión de la prestación del servicio, sin embargo de sus dichos no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos, en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio en concatenación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    4.2.- Con relación al ciudadano R.R.S.R., promovido como testigo no compareció al acto por lo que se declaró desierto el mismo, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los originales de los contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el actor y la parte accionada, cursantes a los folios 131 al 138 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en su oportunidad, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo, la duración de la relación de trabajo, el salario devengado por el actor, los cargos desempeñado por el actor, las actividades realizadas por el accionante con ocasión de la prestación del servicio, su jornada de trabajo. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a los listines de pagos emitidos por la accionada a nombre del ciudadano C.M., cursantes a los folios 139 al 152 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en su oportunidad, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el pago quincenal del salario devengado por el actor, así como el cargo de Gerente de Operaciones desempeñado por el ciudadano C.M., siendo que el mismo se refiere a un trabajador de confianza. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, las resultas fueron consignadas por la parte actora, cursantes en la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documento públicos no impugnados por la contraparte en su oportunidad, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le fue consignada una Oferta Real y que en fecha 16/12/2009 recibió cheque contentivo de los montos que le fueron ofertados. Y así se establece.

    3) De las Testimoniales.

    3.1- Con relación a los ciudadanos O.P. Y J.A.D. promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto el mismo, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

    DEL DERECHO.

    Nuestra Ley Sustantiva en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una de las formulas para interrumpir la prescripción referida esta a las causas señaladas en el Código Civil, siendo que el actor se sirvió de dicha alternativa por lo que registró la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia en tiempo útil, lo cual se verifica en las instrumentales consignadas por el accionante, y cursantes a los folios 51 al 67 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada. Y así se decide.

    Igualmente, nuestra Ley Sustantiva contentiva de normas de orden público, establece los supuestos de excepción relativos a las Jornadas de Trabajo, y dispone lo siguiente en el literal a) del artículo 198:

    Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los Artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza.

    Ahora bien, se evidencia en la Primera Cláusula de los contratos de trabajos aportados por ambas partes, que en el desempeño de las funciones del actor con ocasión de la prestación de sus servicios en la empresa se encontraban las siguientes: Administrar los recursos financieros destinados a cubrir los Gastos Operacionales de la Región bajo su responsabilidad y rendirlos a la Administración de Puerto Ordaz ajustables a las normativas contables correspondientes, Administrar el personal asignado a la Región bajo su responsabilidad, Administrar los vehículos, bienes muebles e inmuebles asignados a su gerencia de acuerdo a las políticas de la empresa, Administrar los equipos de telecomunicaciones asignados, Atender las consultas, Emergencias y Urgencias médicas de los ciudadanos que siendo afiliados o no al servicio de la empresa, soliciten atención en su sede, lugar de trabajo o residencia, colaborar en la inducción, adiestramiento de los empleados y obreros calificados de RED MÉDICA, C. A, coordinar y aportar ideas para mejorar el manejo interno de los procedimientos de las emergencias, liderar el grupo de guardia al cual haya sido asignado, cumplir y hacer cumplir las normas relacionadas con el cuido, buen uso y custodia de los insumos y equipos instalados en las ambulancias, coadyuvar con las averiguaciones médico-administrativas que le sean asignada, elaborar las historias clínicas de cada paciente atendido, redactar los informes finales sobre aquellos casos médico específicamente asignado por requerir de una sustanciación de las averiguaciones administrativa, colaborar activamente con la Gerencia de Operaciones en el buen desarrollo de las Operaciones llevadas a cabo por la Empresa, asistir puntualmente a los servicios de guardia asignados, asistir a los traslados de pacientes que requieran salir de la ciudad hacia cualquier región del país, asistir a los planes vacacionales a los cuales sea designado fuera de la ciudad y a todas aquellas actividades que por su naturaleza se ha estimado concluirá en el término establecido en el contrato.

    Finalmente, del análisis de los hechos alegados por las partes, del contenido de las pruebas; especialmente del trascrito anteriormente; y con fundamento en el derecho antes esgrimido, esta juzgadora concluye que los cargos desempeñados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo con la accionada eran de confianza, por lo que queda exceptuado del pago de horas extras, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del reclamo realizado, a través de la presente demanda. Y así se decide

    . DE LA DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada. Y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.C. en contra de la Sociedad Mercantil RED MEDICA, C. A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce (12:00 m) del mediodía.

LA SECRETARIA DE SALA.

Se dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.C. en contra de la Sociedad Mercantil RED MEDICA, C.A.

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