Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE No. 26.947.

QUERELLANTE: C.M.A..

QUERELLADO: A.G..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

  1. NARRATIVA:

    Se inicia este juicio civil Interdictal Restitutoria incoado por el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.678.909, domiciliado en la Población de S.A., Municipio Pampan del estado Trujillo, a través de su Apoderado Judicial Abogado L.A.V., Inpreabogado N° 111.858, contra el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.865.316, domiciliado en el Sector El Vitoró, casa sin número de la Población de S.A., Municipio Pampan del estado Trujillo. El objeto querellar es la restitución posesoria de un inmueble ubicado en la parte in fine de la Calle Bolívar, casa sin número, de la Población de S.A., Municipio Pampan del estado Trujillo, consistente en una casa de habitación y un solar con su respectiva cerca tipo gallinero, cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: Calle Principal, hoy Calle Bolívar; POR UN LADO: Casa y solar de J.R.G.; POR EL FONDO: Calle los “Huesos”, hoy parte final de la Calle Sucre; y, POR EL OTRO LADO: Callejón que conduce a la Calle, el cual le pertenece según consta de escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 12 de Junio de 1987, bajo el N° 80, inserto a los folios 245, Tomo 1°, Protocolo Primero.

    Narra el apoderado actor, lo siguiente: “…Ciudadano Juez, es el caso que dicho inmueble lo viene poseyendo mi mandante como dueño y poseedor legítimo desde hace 22 años antes de haber realizado la compra del inmueble, por cuenta y en nombre de su vendedor (Fernando Toro), en consecuencia siempre ha velado por su conservación. Desde hace aproximadamente 40 años hasta la fecha ha pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios de luz, que grava a este inmueble, entrando al mismo sin oposición, pero es el caso que el día 08 de Diciembre del año 2006, se presenta en el citado inmueble el Sr. J.S. en su carácter de prefecto de la Población de S.A., acompañado de un agente policial de nombre J.L.G.V. y el ciudadano A.G. (hijo), haciendo del conocimiento de mi representado que el inmueble objeto de la pretensión le pertenecía al ciudadano A.G. (Padre), ya que eran legatario de la sucesión Sánchez, que por ende procederían a introducirse en la casa y que si el ciudadano C.M. no les permitía el acceso del inmueble por voluntad propia, violarían los candados para luego colocar en su lugar otros de su pertenencia, como a efecto lo hicieron, sin permitir posteriormente su entrada en el lugar, instalándose de esa manera el ciudadano A.G. (hijo), no en la tenencia material o directa del inmueble sino que comenzó a realizar por su cuenta modificaciones traducidas en labores de albañilería en el deslindado inmueble sin la autorización del aquí demandante, por lo antes expuesto solicito al Tribunal sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble ya pormerizado del cual ha sido despojado el ciudadano C.M.”.

    Se estima la demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (10.000.000).

    Acompañó a la demanda, copias certificadas y fotostáticas de instrumentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, Estado Trujillo, inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Poder Apud-Acta.

    Por auto de fecha 24 de Mayo de 2007, se ordeno librar despacho de evacuación de pruebas preconstituidas, comisionando al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo y cuyas resultas fueron agregadas en fecha 17 de Diciembre de 2007.

    Por auto de fecha 28 de Enero de 2008, se ordeno ratificar testimoniales y se apercibió al querellante para que indicara los profesionales expertos requeridos para la verificación de la inspección judicial. En fecha 26/03/2008 fue realizada inspección judicial conforme lo ordenado.-

    Por auto de fecha 14 de Abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte querellada de conformidad con lo dispuestos en los artículos 783 del Código Civil, 699 y 701 de Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 06/05/2008, el Ingeniero E.G. presentó informe de la Inspección Judicial. Mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2008, el ciudadano A.G., asistido por el Abogado R.D.G., contradijo a la querella.-

    Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del 2.008, el querellado apoderó en acta al Abogado R.D.G.O., Inpreabogado N° 63.007.

    Durante el curso probatorio tanto la parte querellante como la parte querellada, anunciaron y evacuaron probanzas que luego se examinarán. Por auto de fecha 26 de Junio de 2008, se admitieron pruebas promovidas por las partes. En fechas 01/07/2008 y 03/07/2008, tanto la parte querellante como la parte querellada presentaron sus respectivos informes.

    En fecha 18 de Julio del presente año, se abocó la juez temporal, Abogada, P.C., y, se pospuso el fallo conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 2008-0820, enviados a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto no constaba en autos sus resultas.

    En fecha 06 de Agosto de 2008, se agregó oficio N° TR-1°-1.644-2008, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por medio del cual dan contestación a la información solicitada por este Tribunal. Y estando dentro del lapso legal para dictar el fallo respectivo se procede a sentenciar bajo las siguientes:

    MOTIVACIONES:

    El querellante, ciudadano C.M.A., portador de la Cédula de Identidad número V-2.678.909, peticiona la restitución posesoria de un inmueble, plenamente identificado en la parte narrativa de este fallo, para decidir la presente querella, se observa, que el querellante afirma ser propietario y poseedor legítimo del antes identificado inmueble, y a tal efecto, consignó Documento de Compra de Derechos y Acciones del bien objeto de la desposesión, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, en fecha 12 de Junio de 1.987, bajo el No. 80, Folio 245, Tomo 1ro., Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

    Del análisis exhaustivo del mencionado documento de compra venta, se evidencia claramente, que el ciudadano F.S.T.S., le vende pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano C.M.A., Cédula de Identidad No. V-2.678.909, observando claramente esta Juzgadora, que a las líneas numeradas 13, 14, 15 y 16 del referido documento de compra venta, se lee textualmente:” los derechos y acciones en una casa de habitación, situada en el perímetro de la población de S.A. y en comunidad con la sucesión de E.S.,” manifiesta que lo allí vendido le pertenece por haberlo adquirido por herencia de sus padres, como consta en documento de partición amigable, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, estado Trujillo, con fecha 14 de Agosto de 1984, bajo el No. 9, folio 36 vuelto del protocolo Primero, Tomo 1ro., Trimestre 3° de 1984.

    Para lo cual debemos interpretar el artículo 772 del Código Civil, que nos indica: La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. y al respecto el artículo 765 del Código Civil, que entre otros establece: … que el comunero no puede cercar fracciones determinas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición. La institución de la comunidad, entiende que existe comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Por lo que la comunidad de bienes o condomino no es más que una situación de copropiedad, sus elementos son los mismos del dominio, pero con las particulares propias de la pluralidad de sujetos y la indivisión del bien o derecho que constituye.

    Al establecer el requisito de tener la cosa como propia, debemos entender que es la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho o de otra posesión bien sea esta en comunidad o por otro motivo de grado superior, que rivalice con la propia actuación. Asimismo, se observa, que el querellante posee el bien en comunidad con la sucesión de E.S., por lo que se presta a la interpretación del no cumplimiento del requisito de ser equivoca, lo que quiere decir, que la posesión se halla la cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, entendidos estos como comuneros. Por lo que el documento aquí en comento, prueba que el querellante posee el bien objeto de la presente querella en comunidad. Así se decide.

    Cuando se posee con ánimo de dueño, no puede compartirse la posesión como ocurre en las comunidades en general, ningún comunero puede obrar como administrador de los demás, sin estar expresamente facultado para ello, la comunidad no existe en el derecho venezolano, como ente autónomo sino como conjunción de sujetos que comparten el derecho común.

    Valoración de los documentos de Propiedad, consignados, por el querellante, como prueba fundamental de su petición, que rielan a los folios 13, 14, 15, 16 y 17 de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora, los valora como plena prueba por cuanto en ellos, se establece el carácter de comunero del mismo, y a la vez para declarar que esta condición le impide comportarse individualmente como poseedor legítimo del inmueble objeto de esta querella, tal como se ha indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado tachado ni desvirtuado en el curso del proceso. Así se decide.

    Por todos los argumentos y razonamientos antes esgrimidos, y por cuanto el querellante, no desvituó en el curso del proceso lo contrario, este Tribunal, considera inoficiosos proceder al examen de las probanzas restantes incluida la prescripción alegada en la presente causa.

    De conformidad con los artículos 783 y 1354 del Código Civil; 12, 254, 506 y 699 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe sucumbir en el siguiente:

  2. DISPOSITIVO.

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA INCOADA POR EL CIUDADANO C.M.A. CONTRA EL CIUDADANO A.G.. NO EXISTEN MEDIDAS A LA CUAL HACER MENCION.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS DE LA ACCIÓN AL QUERELLANTE PERDIDOSO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los DIEZ (10) días del Mes de OCTUBRE del Dos Mil OCHO.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADO P.C..

LA SECRETARIA,

ABOGADO TAULI T. SALAS R.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se archivó.-

LA SECRETARIA,

ABOGADO TAULI T. SALAS R.

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