Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7493.

ACCIÓN: Desalojo de Inmueble (conocer apelación).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.860.303, domiciliado en la ciudad Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LENYS J.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.516.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.158.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.868.464, domiciliado en el parcelamiento 800 de Vipofalca, Antiguo Aeropuerto, Calle 08, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.365.

SEDE: Civil.

I N T R O D U C C I Ó N

Se le da entrada al presente expediente en este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.006, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue el ciudadano C.R.C.R. en contra del ciudadano J.R.C.V., con el objeto de conocer la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.006.

A N T E C E D EN T E S

Comienza este juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el ciudadano C.R.C.R., asistido por las abogadas A.O. y CEGLITH PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.078 y 84.000 respectivamente, en la que expone:

Que mediante documento privado cedió en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad, construido con dinero de su propio peculio según título supletorio autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, bajo el Nro. 82, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 29 de agosto de 2.002, construida en una casa ubicada en el parcelamiento 800 de Vipofalca, Antiguo Aeropuerto Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que el identificado inmueble fue cedido en arrendamiento mediante documento privado y escrito con fecha de 13 de noviembre de 1.997, pagando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales al ciudadano J.R.C.V., y que el mencionado ciudadano no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a todos los meses del año en el cual se firmó el contrato y años subsiguientes a éste, haciendo caso omiso a la orden de desocupación en virtud de lo que reza la cláusula tercera del mencionado contrato según se evidencia en el respectivo contrato de arrendamiento, que acompaña marcado con la letra “A”.

Que el arrendatario convino expresamente, de acuerdo a la cláusula octava en que el incumplimiento del pago de mensualidades vencidas por parte del arrendatario, dará derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato y exigir la devolución o desocupación del inmueble, y que para la presente fecha le adeuda dicho arrendatario la pensión de arrendamiento comprendida entre el 15 de noviembre de 1.998 hasta el 15 de mayo de 2.004.

Que ante la negativa de devolverle el inmueble, se citó al ciudadano J.R.C.V. por ante la Oficina de Participación Ciudadana no compareciendo a la cita, y que en documento privado de fecha 30 de enero de 2.003, convino en desocupar dicho inmueble en un lapso de seis meses contados a partir de la fecha anterior y que dicho documento está firmado en puño y letra del mencionado ciudadano, y no cumplió con lo acordado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinales a, b y e demanda formalmente al ciudadano J.R.C.V., por DESALOJO, para que convenga en ello o en su defecto sea condenado a lo siguiente: 1) En desalojar o desocupar el inmueble objeto de la presente pretensión ubicada en la calle Nro. 8 del parcelamiento 800 de Vipofalca Antiguo Aeropuerto, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 2) En pagar las pensiones del inmueble vencidas, no pagadas y correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.998, los doce meses de los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y los que se siguieren venciendo a partir del 15 de mayo de 2.004, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; 3) En pagar las costas y costos del presente juicio.

Que estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).

En fecha 14 de Mayo de 2.004, se admite la demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ordenándose la citación del demandado ciudadano J.R.C.V..

En fecha 26 de mayo de 2.004, se agregan al expediente documentos consignados por la parte actora contentivos de: Documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento y convenio firmado entre las partes.

En fecha 18 de junio de 2.004, se agrega al expediente aviso de recibo y copia de comunicación enviada por el servicio certificado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, consignados por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 14 de junio de 2.004.

En fecha 23 de agosto de 2.004, el alguacil consigna diligencia donde hace constar que la apoderada judicial de la parte demandante, le suministró los gastos de transporte para practicar la citación del demandado.

En fecha 02 de septiembre de 2.004, el ciudadano C.R.C.R. (parte demandante), consigna diligencia en la cual expone que revoca el poder otorgado a la abogada A.O., confiriéndole poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Lenys J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.158.

En fecha 29 de Septiembre de 2.004, el alguacil Á.C., presenta diligencia en la cual consigna recaudos de citación, que le fueran entregados para citar al ciudadano J.R.C.V., y explica que el mencionado ciudadano se negó a firmar.

En fecha 13 de octubre de 2.004, el tribunal a petición de la parte actora, ordena que la secretaria libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual informe al demandado la declaración del alguacil relativa a su citación, y en fecha 10 de mayo de 2.005, la secretaria temporal abogada Marlenys Lugo, deja constancia de haber cumplido con esta formalidad.

En fecha 12 de Mayo de 2.005, el ciudadano J.R.C.V., debidamente asistido por la abogada M.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.365, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que niega y rechaza en todas sus partes, tanto en los hechos como el Derecho, la demanda por falsa en los hechos, por cuanto niega haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad y de sus hijos, y que desconoce la firma del documento acompañado a la demanda como fundamental de la acción.

Que formalmente contradice la demanda, por inconsistencia en el derecho, por cuanto el propietario del inmueble objeto del presente juicio es él, tal y como consta en documento debidamente notariado y el cual consigna marcado con la letra “A”.

Que el demandante carece de la condición o requisito exigido para ventilar en juicio, de la facultad para actuar en justicia o ejercer la acción.

Que impugna los documentos acompañados con el libelo de la demanda, ya que los mismos son falsos y no constituyen prueba fehaciente y no tendrán ningún valor probatorio.

En fecha 24 de Mayo de 2.005, el ciudadano J.R.C.V., asistido de abogado presenta escrito de promoción de pruebas, el cual el tribunal agregó al expediente en esa misma fecha, negándose la admisión de las mismas en lo referente al capítulo I; capítulo II, particular II, III y IV; y capítulo IV. Admitiendo las promovidas en el capítulo II, particular I; y capítulo III. En esta misma fecha (24/05/2.005), el ciudadano J.R.C.V., otorga Poder Apud Acta a la abogada M.G.J..

En fecha 31 de mayo de 2.005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para la declaración de las testimoniales de los ciudadanos: G.C., M.P., J.G. y G.G., se declara desierto el acto por la no comparecencia de los mismos. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, el cual fue concedido mediante auto de fecha 01 de junio de 2.005.

En fecha 06 de junio de 2.005, el tribunal declara desierto el acto de la declaración de las testimoniales de los ciudadanos: G.C., J.G. y G.G.; y escucha la declaración de la ciudadana M.J.P.P..

En fecha 20 de junio de 2.005, se agrega oficio Nro. 324 de fecha 13 de junio de 2.005, procedente de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón.

En fecha 30 de Marzo de 2.006, el tribunal dicta decisión en el cual declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada ciudadano J.R.C.V., referente a la falta de cualidad e interés del demandante, ciudadano C.R.C.R. y SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano C.R.C.R. contra el ciudadano J.R.C.V..

En fechas 05 y 09 de Mayo del año 2.006, se agregan boletas de notificación debidamente firmadas por las partes contendientes en el presente juicio.

En fecha 16 de Mayo de 2.006, el ciudadano C.R.C.R., asistido debidamente por el abogado J.C.P.L., presenta escrito de apelación contra el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2.006, y en fecha 23 de Mayo el tribunal oye la apelación formulada por el mencionado ciudadano, ordenándose remitir el expediente al tribunal de alzada para que conozca del recurso interpuesto por la parte demandante.

En fecha 12 de Junio de 2.006, se le da entrada al presente expediente en este Tribunal, a los fines de conocer en segunda instancia el recurso de apelación.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la solicitud de DESALOJO DE INMUEBLE y al COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano C.R.C.R., siendo negada la relación arrendaticia con el demandante por parte del demandado, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas acompañadas con el libelo de la demanda:

1) Copia fotostática de documental consiste en contrato privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano: C.R.C.R. y el ciudadano J.R.C.V.; y copia fotostática de documento privado contentivo de convenimiento celebrado entre el ciudadano C.R.C.R. y el ciudadano J.R.C.V., los cuales al constituir copias fotostáticas de documentos privados no tienen ningún valor probatorio, promovidas con el libelo de la demanda; aun cuando, en fecha posterior a la admisión de la demanda, concretamente en fecha 20 de mayo de 2004, fueron acompañadas en originales al expediente por el actor, hecho este último que no le agrega ningún valor a las referidas fotocopias, pues, éstas pruebas deben presentarse en la oportunidad correspondiente, siendo la oportunidad para ello, constituyendo como lo son, documentos privados, las siguientes: a) Si fueren instrumentos fundamentales de la demanda, con el libelo de la demanda; y b) Si no fueren fundamentales, en la oportunidad de promoción de pruebas, tal como se establece en decisión emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de abril de 2004, bajo el No. 00313, de la manera siguiente: “El Art. 429 reza …En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción repruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlas y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord.Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Art. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados…El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales…”; por lo que este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio.

2) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, contentivo de contrato de construcción suscrito por los ciudadanos: J.T.C. y Calendario R.C.R., promovido con el libelo de la demanda, el cual fue desconocido e impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda por ser falso, el cual por ser copia fotostática de documento público, la parte que lo produjo si quería servirse de dicha copia pudo solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así mismo, acompaña copia certificada del mismo documento después de admitida la demanda, y que si bien, siendo un documento público, que no es fundamental de la demanda y el cual puede presentarse en cualquier tiempo hasta los últimos informes, en su promoción no se indicó cual el objeto del mismo, es decir, el hecho que se pretendía probar, por lo que igualmente no se le otorga ningún valor probatorio.

3) Copia fotostática simple de Ficha Socio-Económica, emitida por la Gobernación del Estado Falcón, Oficina de Coordinación de Atención al Soberano, el cual fue desconocido e impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda por ser falso, el cual constituye copia simple de un documento administrativo, que de conformidad con decisión No. 02357, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2006, se asemejan a la categoría perteneciente a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y por tanto pueden impugnarse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido impugnada dicha copia en la oportunidad de la contestación de la demanda no se le otorga ningún valor probatorio.

4) Documento original contentivo de aviso de recibo y copia de comunicación (inserto al folio 18 y 20), emanado de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 17 de Mayo de 2.004, donde aparece en efecto un aviso de recibida la comunicación en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela pero no consta que haya sido recibido por su destinatario, ni se indica cual es el objeto de su promoción, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas presentadas con la contestación a la demanda:

Copia certificada de documento de construcción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 25 de enero de 1994, bajo el No. 91, Tomo 95, el cual por ser un documento público y no impugnado por la parte actora, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad del demandado sobre el inmueble identificado en ese documento.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

1) Prueba de informes a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, constando respuesta mediante oficio No. 324, de fecha 13 de junio de 2005, remitiendo copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 25 de enero de 1994, el cual ya fue valorado, ratificándose su valor mediante la presente prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad que ejerce el demandado sobre ese inmueble.

2) Otras pruebas de informes cuyos resultados no constan en el expediente y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.

3) Prueba testimonial de la ciudadana M.J.P.P., quien declara que es cierto y le consta que el ciudadano J.C., vive con su esposa e hijos, en el inmueble que está ubicado en la calle 7-A, sector Vipofalca de Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, desde el año 1.993, el cual construyó con dinero de su propio peculio, y que el señor C.R.C.R., es padre del ciudadano J.C., y que desde el año 1.993, le dio alojo a su padre en el inmueble antes identificado; así mismo declara la testigo que es cierto y le consta que el ciudadano J.C. le cedió el derecho que tenía sobre el inmueble identificado a sus hijos, en fecha 04 de octubre de 2.004, mediante documento autenticado por ante la Notaría, y le consta también que es cierto que el ciudadano C.R.C., es una persona que no trabaja y que amenaza a su hijo de sacarlo del inmueble. Prueba ésta que no aporta nada a lo debatido, pues, la propiedad del inmueble debe probarse a través de la prueba documental, y los otros puntos sobre los cuales declara son irrelevantes en el presente proceso, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

4) Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano J.R.C.V., copias certificadas y fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos, y copia de documento de cesión de derechos a favor de sus hijos, sin indicar cual es objeto de la prueba, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

5) Aparecen unas facturas, recibos y constancias, que en ningún momento fueron consignadas por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, encuentra este juzgador que la parte demandada le niega la condición o requisito al demandante para ventilar el juicio, negando los hechos afirmados en la demanda, y que si bien no expresa claramente que opone la falta de cualidad, se interpreta de la misma manera como lo hizo el juez a quo, que fue ello lo que quiso oponer; y siendo que el demandante se afirma titular de un interés jurídico propio, debió probar la titularidad de ese interés, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y no habiendo el ciudadano C.R.C.R. probado lo alegado en el libelo de la demanda, es por lo que se impone declarar con lugar la falta de cualidad del demandante para intentar este juicio, y en consecuencia sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano C.R.C.R. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30 de marzo de 2006. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación presentada por el ciudadano C.R.C.R. en contra de la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.006, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se confirma.

SEGUNDO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 7493.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR