Decisión nº 465 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007-000178

ASUNTO: FP11-R-2007-000178

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.T.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.031.423.

APODERADOS JUDICIALES: GERMAN CABALLERO ALBA, MARINELLA RONDON, YURIVY QUIJADA y S.V. VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.750, 72.329, 67.272 y 19.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), anteriormente denominada C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), sociedad mercantil con domicilio estatutario en la ciudad de Caracas e inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 24/04/1998, bajo el N° 29, Tomo 87-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA, M.G. RIVERA CAJAS, M.G.D. y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.201, 62.560, 72.541 y 37.728, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, quien suscribe se avocó al conocimiento del asunto por auto de fecha 03/05/2007, a los efectos de decidir el Recurso de Apelación oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por la abogada S.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda.

Luego de varios diferimientos, por auto de fecha 12 de los corrientes, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día viernes 23 de noviembre de 2007, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), acto éste que efectivamente se llevó a cabo en la ocasión prevista, por lo que habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso en la oportunidad antes señalada y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165, ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso como fundamentó único de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que de acuerdo a la existencia de doctrina sentada por este Tribunal Superior en diversos fallos, reforzada por sentencia Nº 0989 de fecha 17/05/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe revocarse la decisión apelada dado que los considerandos de ambos criterios abogan a favor de la inexistencia del antejuicio administrativo previo en los casos laborales tutelados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los cuales se encuentre involucrada la empresa demandada de autos.

Que el interés público del derecho del trabajador priva sobre el interés privado de las empresas que estratégicamente se acoplan en la concepción de Estado gozando de unos privilegios que –a su juicio- no le corresponden.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la ley, establece que ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; y, que las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que entran en vigencia, aun en los procesos que se hallen en curso.

De allí que las leyes deben surtir efectos a partir de su publicación o entrada en vigencia, pues de lo contrario se iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo de manera equívoca declaró inadmisible la presente demanda interpuesta contra la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), anteriormente denominada C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), considerando para ello, que la parte demandante debió agotar la vía administrativa previa, establecida como prerrogativa en los artículos 54 y siguientes del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada una empresa donde el Estado Venezolano a través de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), posee el 30% del capital accionario; y por ser un Ente que, de conformidad con lo estipulado en el Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, goza de los privilegios y prerrogativas del Estado en materia judicial; además de considerar que la pretensión del actor no se ajustó a los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/03/2001, caso: N.G. vs. Universidad Central de Venezuela, emanada de la Sala Político Administrativa, así como en decisión de fecha 04/05/2004, caso: P.Á. contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y en sentencia de fecha 17/05/2005, caso: C.V. contra C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A.

Ahora bien, se observa de autos que la presente causa se inició a través de formal demanda intentada por el ciudadano J.C.T.H., en fecha 02 de diciembre de 1.999, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), donde tal como lo estableció el A-quo en su decisión apelada, la Corporación Venezolana de Guayana mantuvo, luego de su privatización, en treinta por ciento (30%) su porcentaje en el capital accionario. En ese sentido, cabe mencionar para la fecha antes mencionada solo la Nación gozaba de los privilegios y las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, encontrándose consecuentemente las empresas en las que la CORPORACIÒN VENEZOLANA DE GUAYANA tenga participación accionaria total o parcial, excluidas de la aplicación de tales privilegios; no obstante, es oportuno destacar que a raíz de la promulgación del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana en fecha 07/11/2001, se les hizo extensible a las Empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, el goce de las prerrogativas y privilegios que hasta ese momento solo estaba reservado a los entes de la Nación, lo cuál significa que es a partir de dicha fecha (07/11/2001) que tales privilegios y prerrogativas deben aplicarse a aquellas empresas, cuyas acciones representativas de su capital pertenezcan total o parcialmente a la Corporación Venezolana de Guayana y así lo ha reconocido nuestra legislación y jurisprudencia.

En atención a los argumentos supra expuestos, resulta evidente que para el día 02 de diciembre de 1999 fecha de interposición de la presente demanda, no era obligatorio para el accionante, cumplir con el agotamiento de la vía administrativa previa, establecido en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente para esa fecha, toda vez, que tales privilegios fueron extendidos a las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana en el año 2001, no existiendo en consecuencia para el demandante obligación de acatar o dar cumplimiento con lo establecido en dicha norma especial respecto a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), situación que indefectiblemente hace concluir a esta Alzada, que el Tribunal A-quo, yerro al momento de declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda aplicando en forma retroactiva una norma que no estaba vigente para la fecha en el actor instauró se reclamo en contra de la demandada de autos, con lo cual infringió el artículo 24 de nuestra Carta Magna, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente como fundamento del recurso de Apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, debiendo en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 31 de marzo de 2006, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por los argumentos expuestos en esta sentencia.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a fin de dar continuidad a la presente causa debiéndose fijar por auto expreso la oportunidad en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 24, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (01:50 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/27112007

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