Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002134

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: J.C.T.C. Y GELU DEL C.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.268.588 y 14.617.275.

ABOGADO ASISITENTE: J.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.597.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO HOMOLOGADO: Bs. 800 mensuales.

DERECHOS PROTEGIDO: Derecho a no ser separados de sus padres, Nutrición, salud, educación.-

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos J.C.T.C. Y GELU DEL C.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.268.588 y 14.617.275, asistidos por EL Abogado en ejercicio J.C.G., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 120.597, donde se encuentra involucrado, EL ADOLESCENTE (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes arriba identificados, de su Abogado asistente J.C.G., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 120.597, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos J.C.T.C. Y GELU DEL C.R.L., arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 28/07/2014, acordamos lo siguiente: LA P.P. de los hijos procreados será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la CUSTODIA ésta la ejercerá la madre ciudadana GELU DEL C.R.L., tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre Ciudadano J.C.T.C., suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 800,00). Estos montos podrán ser revisado siempre y cuando los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela indique un aumento que haga necesario su revisión. Asimismo se compromete a sufragar el 50% de los gastos relacionado con la compra de vestido escolar, así como también lo que guarda relación con los materiales y útiles escolares y demás relacionados, matricula escolar y gastos derivados de servicios escolares propios de la educación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) igualmente se compromete a sufragar en partes iguales vestido en época decembrinas y otros objetos en la misma fecha. Todo los gastos relacionado a la salud integral del adolescente, como los son gastos médicos ambulatorios, odontológicos, así como también todos los gastos relacionados a medicina y demás insumo y servicios médicos que pudieran sobrevenir a partir del momento de la firma y materialización del presente divorcio. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hijo cada 15 días alterno, en cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, serán compartida por ambas padres, cada año, como se venia ejecutando desde la separación de hecho.- En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal opina favorable en virtud de que se realizo en esta misma audiencia única la aclaratoria en relación a las instituciones familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “A” de la LOPNNA. Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre del año 1991, por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A., y se encuentran separado desde el 18 del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la calle Inos, casa Nº 09, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.C.T.C. Y GELU DEL C.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.268.588 y 14.617.275, asistidos por EL Abogado en ejercicio J.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.597, donde se encuentra involucrado, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 18 de Diciembre del año 1991, por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A.. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2014.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A.

FMA/lac

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