Decisión nº 1A-A7588-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7588-09

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GONZALEZ/ DEFENSA PRIVADA: ABGS. MONICA CANDELL Y E.Q./ IMPUTADO(S): M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V.

DELITO: RIÑA TUMULTUARIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho MONICA CANDELL Y E.Q., en su carácter de defensores de las ciudadanas M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a las ciudadanas M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V., por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho MONICA CANDELL Y E.Q., en su carácter de defensores privados de las ciudadanas M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V., en contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la decretó a los imputados antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, por encontrarse en la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7588-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a las ciudadanas: M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXRENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DICTAR LOS SIGHUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA: PRIMERO Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: M.V.A.M., A.M.A., YOLISMAR A.M., D.Y.M. PINTO, KARELIS JOSEFINA PARIMA GIL, ISMARIS J.G.M., PETRA J.G.M., M.J.G. MUJICA, I.M. MUJICA HEREDIA, P.A.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se acoge la precalificación jurídica dada por el ministerio público, es decir el delito de: RIÑA TOMULTUARIA (SIC), sancionado en el artículo 425 del código penal. CUARTO: SE Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: M.V.A. MORALEZ, A.A.M., YOLISMAR A.M., D.Y.M. PINTO, KARELIS JOSEFINA PARIMA GIL, ISMARI J.G.M., PETRA J.G.M., M.J.G. MUJICA, I.M. MUJICA HEREDIA Y P.A.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del código orgánico procesal penal, quien deberá 1°.- Presentarse cada 30 días ante este Circuito judicial penal, 2.- prohibición de que se acercarse entre si…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2009), los profesionales del derecho MONICA CANDELL Y E.Q., en su carácter de defensores privados de las ciudadanas M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V., presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denuncian lo siguiente:

… En principio dejamos expresa constancia de las violaciones de artículos Constitucionales en contra de nuestras representadas, ya identificadas, quienes fueron victimas en todo momento, sumado a que pasaron a ser victimas de un proceso completamente violatorio de sus derechos como seres humanos, ya que después de ser golpeadas, cortadas y hasta una de ellas que no aparece en esta investigación como victima, la intentaron asesinar de una puñalada, realizada con una arma blanca punzo penetrante que le perforo un órgano tan importante como es la vesícula, por lo cual según informes médicos, amerito su inmediata intervención quirúrgica a la necesidad imperiosa d3e salvarle la vida, al hacer la extracción de dicho órgano, esta ciudadana se identifica como YOLISBETH A.M.… fue en ese momento cuando sus hermanas y señora madre, al tratar de evitar esta actuación de violencia, también fueron agredidas por los ciudadanos: P.J.G., P.A.G.M., MARLENE JOSEOFINA GIL MUJICA, KARELIS JOSEFINA PARIMA GIL, I.M. MUJICA HEREDIA e ISMARIS J.G.M., plenamente identificados en los autos del expediente… a todas estas la madre de nuestra defendidas , es decir la ciudadana DIONICIA OYOLANDA M.P., inmediatamente se dirige al Cuerpo de Policía del Estado Miranda, y muy sorpresivamente después de plasmar su denuncia, los funcionarios de dicho cuerpo policial, ordena su detención y la detención de sus hijas también lesionadas, a excepción de la que fue trasladada al hospital… ese día, es decir el día de la audiencia, el Tribunal les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando después de todas estas experiencias negativa para sus vidas, debió otorgársele LA L.P., además que el Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Tribunal que conocieron la causa y en consecuencia la audiencia, debieron individualizar quienes eran las victimas y quienes los imputados, aplicando injustamente la decisión tanto de la opinión fiscal, como la del Tribunal, el delito de RIÑA TUMULTUARIA, conforme a lo previsto en el artículo 425 del Código Penal…

En consecuencia es por lo que RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS la opinión del Representante de la vindicta pública, por calificar de una manera injusta a las victimas de este proceso, que representamos como defensa privada, ya identificados, e igualmente APELAMOS DE LA DECISIPON DEICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIOVARIANO DE MIRANDA, la cual corre inserta a los folios 38 al 49, ambos inclusive del expediente C1-1863-09, y su ampliación explicativa que corre inserta al folio a los folios 50 al 53, ambos inclusive de dicho expediente, todas de fecha 21 de julio de 2.009. por tratarse de una decisión completamente injusta para nuestras representadas, quienes siendo victimas pasaron a ser imputadas en una precalificación delictiva, que solo representa la VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES por parte Tribunal a la hora de decidir, como lo son por ejemplo el artículo 49, donde debió garantizarse el debido proceso, situación que no se cumplió, desde el mismo momento en que privan de la libertad a la denunciantes y victimas, igualmente los artículos que protegen a la victima, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal… Solicitamos la libertad plena para nuestras representadas y que se deje sin efectos para nuestras defendidas la precalificación de RIÑA TUMULTUARIA, prevista y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, pasando a cali0ficarse a los agresores de este proceso, como imputados en el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO Y LAS LESIONES GRAVISIMAS que corresponden en el presente caso…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad en contra de las ciudadanas M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V., por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación los profesionales del derecho MONICA CANDELL Y E.Q., en su carácter de defensores privados de las ciudadanas M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V., quien denuncia en primer lugar la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, al encuadrar el tipo penal en el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y solicita se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que pesa sobre sus patrocinadas, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que sus representadas son autor o partícipe del hecho punible que se les imputa.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a sus defendidas.

Denuncia la defensa privada que, a sus defendidas M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V., se les imputó el delito de RIÑA TUMULTUARIA tipificado en el artículo 425 del Código Penal, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta de las hoy imputadas de auto con los hechos ocurridos, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica.

Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro M.T.S. deJ., en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se ha acogido la calificación jurídica de RIÑA TUMULTUARIA, y respecto a esto la doctrinaria V.G.H., en su libro titulado Derecho Penal Especial, ha asentado que:

El delito consiste en tomar parte en una refriega donde resulta una persona muerta o herida, habiendo agredido o no a dicha persona.

Bajo la vigencia del actual Código Penal Venezolano, si una persona participa en una refriega sin matar, ni lesionar al sujeto pasivo, por la simple participación se le aplica la pena correspondiente al delito autónomo de participación en refriega

... (Derecho Penal Especial. Página. 65)

Por su parte el artículo 425 del Código Penal, relacionado con la Riña Tumultuaria, establece:

Artículo 425.”Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurran por los hechos individualmente cometidos, cuando una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte de la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en los casos de lesiones...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo que de desprende, que de los hechos narrados en el acta policial, inserta al folio cuatro (04) de la presente compulsa, podría estimarse que efectivamente estamos ante un delito de RIÑA TUMULTUARIA, toda vez que se adecua a la norma sustantiva penal antes transcrita, por lo que el delito acogido provisionalmente calificado a las imputadas M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V., de RIÑA TUMULTUARIA, pudiera variar con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Segunda Denuncia: De las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas a sus defendidas.

En primer lugar, al respecto destaca esta Instancia Superior, que conforme a lo preceptuado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, está ajustada a derecho toda vez que es un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, como lo es el de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V., son el autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y siendo el Acta Policial y las demás actuaciones cursantes en el expediente los elementos de convicción, y finalmente por no existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es menor a 3 años, es que el Juez de la recurrida conforme a los numerales 3 y 6 del articulo 256, del Código Adjetivo Penal, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a las ciudadanas antes mencionadas.

Por otra parte en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento; en la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, se desprende en primer lugar, que el sentenciador, para decretar dicha medida en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, ocurrido el 19 de Julio del 2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales cursantes en el expediente, porque obviamente, la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, consta en el Acta de Audiencia, que el referido Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se basó en los siguientes elementos de para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad:

… En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados M.V.A.M., A.A.M., YOLIMAR A.M., D.Y.M. PINTO, KARELIS JOSEFINA PARIMA GIL, ISMARIS J.G.M., PETRA J.G.M., M.J.G. MUJICA, I.M. MUJICA H.P.A.G.M.... analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los ciudadanos M.V.A.M., A.A.M., YOLIMAR A.M., D.Y.M. PINTO, KARELIS JOSEFINA PARIMA GIL, ISMARIS J.G.M., PETRA J.G.M., M.J.G. MUJICA, I.M. MUJICA H.P.A.G.M.... la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber sido expuestos los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256, que vinculan a las imputadas con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente a la solicitud de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad que le fuera impuesta a sus patrocinadas, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha 06 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo ; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Es por último de observar que, de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso, en que las imputadas han contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.

Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a las referidas imputadas, el estar legitimada la decisión impugnada al haber sido ordenada dichas medidas por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del imputado, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el sentenciador ha establecido la existencia del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, indicando los elementos de convicción que vinculan a las imputadas con el referido ilícito penal, sin perjuicio que las imputadas o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Sala, declarar Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Penal, a las ciudadanas M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V., por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho MONICA CANDELL Y E.Q., en su carácter de defensores de las ciudadanas M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a las ciudadanas M.P. D.Y., A.R., A.M. YOLIMAR, A.M.A., A.M.V., por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7588-09

JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei

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