Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy, 03 de febrero de 2010, el suscrito J.M.C.Z., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclada 20778-10, relacionado con el juicio interpuesto por C.D.L.L.S. contra AC TELEVISION CULTURAL DEL TACHIRA (T.V.C.T.), LABRADOR LACRUZ C.H. y OTROS por NULIDAD DE ASAMBLEA, por las razones que a continuación se esgrimen:

Los Abogados J.A.V.T. y C.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.813 y 82.994 respectivamente, quienes en la presente causa fungen como Co-apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010 y escrito del día de hoy 03 de febrero de 2010, en el que solicitan mi inhibición aduciendo en su escrito que “…para solicitar, de nuevo, su inmediata inhibición en esta causa, por su falta de imparcialidad en otras causas que llevaron a su denuncia y las posteriores inhibiciones en las mismas…” y como efectivamente, el abogado J.A.V.T., interpuso escrito de denuncia en mi contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por conducto de la Rectoría del Estado Táchira en fecha 21 de Noviembre de 2.007, claro está, que hasta la presente fecha la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a través de la Inspectoría General de Tribunal no ha ordenado la apertura de expediente disciplinario, en virtud que este operador de justicia no ha sido notificado al respecto.

Razón por la cual considero que debo inhibirme en la presente causa, por haberse configurado la causal consagrada en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 82:…17) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

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Por cuanto como ya se dijo el prenombrado Abogado J.A.V.T., interpuso en mi contra denuncia formal ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por conducto de la Rectoría del Estado Táchira y aun cuando ello no constituye un Recurso de Queja en sentido literal; se entiende y se interpreta que el Recurso de Queja ut supra mencionado se asemeja aplicando interpretación analógica como en efecto se hace, esta Institución se considera salvo mejor opinión en contrario un Recurso contra el jurisdicente.

Ergo, considero prudente desprenderme de la presente causa, por lo que formalmente me INHIBO de su conocimiento por las razones antes expuestas, aún cuando el mecanismo de Inhibición es un acto volitivo del operario jurídico, por considerarse que está incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procesal Adjetivo, pero dada la insistencia en este sentido del precitado abogado J.V.T. y por la circunstancia arriba explanada, me desprendo del conocimiento del presente expediente, circunstancia por lo cual solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición que este Juez acatará la decisión que a bien tenga tomar al respecto.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, para que la parte manifieste su allanamiento o contradicción, vencido los mismos se ordenará la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirá copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines de su distribución.

J.M.C.Z.

El Juez

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