Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRectificación De Titulo Universitario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000896

PARTE ACTORA: A.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.868.714.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.A.M. Y M.E.T.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 20.440 y 133.349, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE TÍTULO UNIVERSITARIO

El 9 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE TÍTULO UNIVERSITARIO interpuesto por el ciudadano CANDIALES SEGURA A.M., dictó sentencia del tenor siguiente:

…INADMISIBLE la presente solicitud, intentada por el ciudadano: A.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.868.714, asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos: G.A.M. y M.E.T.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.440 y 133.349, respectivamente, por no estar ajusta a derecho

En fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano A.M.C.S., parte solicitante, asistido por los abogados G.A.M. y M.E.T.A., inscritos en el Inpreabogado Nros. 20.440 y 133.349, respectivamente, y oída en ambos efectos el 21/10/2015, se ordenó la remisión de las actas para la URDD Civil para el trámite respectivo. El 27/10/2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente y posteriormente en fecha, 28/10/2015, DECLINÓ LA COMPETENCIA, remitiendo el asunto a la URDD Civil, para su distribución, correspondiéndole a este Superior, se le dio entrada y el 12/11/2015, esta Alzada se declaró Competente, se Abocó al conocimiento de la causa, y se fijó para Informes. El día determinado para el citado acto, el Tribunal agregó a las actas, el escrito presentado por el ciudadano A.C., parte actora, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, al respecto este Superior observa.

ANTECENDENTES

Señaló en su libelo, el ciudadano A.M.C.S., parte actora en el presente proceso, que; su padre, el ciudadano G.A.S., nació en la ciudad de Caracas Distrito Federal, el 11/10/1956, y posteriormente luego de cuarenta (40) años, fue reconocido por su padre G.A.C.T., según se desprende de copia certificada de partida de nacimiento que anexo al libelo, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia de San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde aparece la nota marginal y donde se señala que fue realizado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas Distrito Capital, el 07/10/1996. Que, por ser hijo legítimo de su padre ocurrió un cambio posterior en su apellido, como consecuencia del reconocimiento posterior a su nacimiento y presentación del cual fue objeto su padre G.A.S.T. por parte de su padre biológico, su abuelo paterno ciudadano G.A.C.T., como se desprende de copias certificadas de sus partidas de Nacimiento, anterior y posterior al reconocimiento mencionado, realizado el 02/04/2012, donde aparece en la anterior partida su nombre A.M.S.S. y posteriormente pasó a ser A.J.C.S., las cuales anexó en copias certificadas. Que, dicho lo anterior la rectificación de su partida de nacimiento, del 02/04/2012, por reconocimiento posterior, ya con una edad de veintisiete (27), procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para gestionar las correspondientes correcciones a todos sus documentos personales de identificación, por ante las autoridades respectivas, acto éste que pueden realizar los interesados de manera personal, sin necesidad de un juicio de rectificación, tal como preceptúa la Ley Orgánica de Registro Civil, realizando todas las gestiones pertinente; y habiendo realizado con éxito todos los trámites y diligencias por vía administrativa oportunos para realizar las correcciones a todos sus documentos personales de identificación, por ante las autoridades respectivas, tales como el Registro principal del estado Lara, el SAIME y la Institución Educativa Colegio Independencia, instituto adscrito al Ministerio de Educación, tal como lo señaló en la solicitud, con las correspondientes correcciones A.M.C.S., no ha podido hacer lo mismo con el Título Universitario de Licenciado en Administración, ya que por estar debidamente registrado, las autoridades administrativas de la Universidad Centro Occidental “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), le exigen como requisito fundamental, que la orden de tal subsanación provenga, de una sentencia Ejecutoria, emanada de un tribunal, con competencia en la materia. Que, por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a solicitar la rectificación de su título universitario, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina del registro Principal del estado Lara, quedando asentado en los Libros del mencionado despacho, bajo el N° 3415, Folio 013, Protocolo U, de fecha 23/06/2009, en virtud de la rectificación de dicho Título Universitario, y es por lo que subsiguientemente a la obtención y registro del mismo, el 02/04/2012, fue reconocido por su padre, quien a su vez fue reconocido el 07/10/1996, tal como se desprende de partida de nacimiento que acompañó al libelo; y por tal motivo, se ejecute la nota marginal de rectificación del asiento registral de su título de Licenciado en Administración, donde deberá inscribirse y leerse A.M.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.868714, y se ordene oficiar a la Universidad Centroccidental “LISANDRO ALVARADO” UCLA, a objeto de que inserte en sus libros de Actas de Grado, la nota marginal de rectificación de Título Universitario y que una vez legalizadas y ejecutadas estas notas marginales correspondientes:

1) El asiento registral de su título de Licenciado en administración, en el Registro Principal del estado Lara. 2) En los Libros de Títulos de Grado de la Universidad Centroccidental “LISANDRO ALVARADO” (UCLA). 3) Y que se ordene a dicha universidad, ya identificada, que emita un Título Universitario a favor de A.M.C.S. y todo el trámite en cuestión.

En este sentido, como se mencionó en el encabezamiento de este fallo, corresponde a esta juzgadora la revisión de las actas procesales y siendo así, antes de pronunciarse al respecto de la solicitud contenida en autos esta Superioridad procede a realizar las siguientes consideraciones:

El autor venezolano, Dr. A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue entre las cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así: Los relacionados a Errores Materiales. En tal sentido y a mayor abundamiento, cabe citar la sentencia Nº 98, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.E.Q.), bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la que se hicieron importantes consideraciones doctrinarias y legales sobre las características de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y sus diferencias con los contenciosos, en los términos siguientes:

…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº [sic] 94-150).

Ahora bien, de las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hay controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Siendo así, considera quien se pronuncia que lo dicho anteriormente se encuentran en sintonía con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo nº 1953, de fecha 25 de junio de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: R.C.), en la que se lee lo siguiente:

[Omissis]

Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, lo denunciado por el solicitante ciudadano A.M.C.S. es indudablemente un ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, puesto que para el momento de la obtención y registro del título universitario toda la documentación legal conducente seria la presentada, pero que posteriormente deviene como consecuencia de los efectos legales del reconocimiento de paternidad que se hiciera en la persona de su padre ciudadano G.A.S., por parte del padre biológico y abuelo del solicitante G.A.C.T. según se verifica de copia certificada de partida de nacimiento constante en autos, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia de San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde aparece la nota marginal y donde se señala que fue realizado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas Distrito Capital, el 07/10/1996, y que por ser hijo legítimo de su padre produjo un cambio posterior en su apellido pasando a ser A.J.C.S., como se desprende de copias certificadas de sus partidas de Nacimiento, anterior y posterior al reconocimiento mencionado, realizado el 02/04/2012, y lo que también queda verificado en copias certificadas valoradas como documentos públicos que contienen certeza de su contenido. Advierte quien conoce que evidentemente esta situación trajo consecuencias en algunos actos de la vida del solicitante los cuales fueron verificados y que ya se encuentran subsanados, pero en lo que respecta al que contiene la presente solicitud es decir; la rectificación de su título universitario conferido 29 de mayo de 2009, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina del registro Principal del estado Lara, quedando asentado en los Libros del mencionado despacho, bajo el N° 3415, Folio 013, Protocolo U, de fecha 23/06/2009, aun no ha podido hacer lo mismo con el Título Universitario de Licenciado en Administración, ya que por estar debidamente registrado, las autoridades administrativas de la Universidad Centro Occidental “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), le exigen como requisito fundamental, que la orden de tal subsanación provenga, de una sentencia Ejecutoria, emanada de un tribunal, con competencia en la materia.

Que las razones expuestas, circunscribiéndonos al caso de autos, tomando en cuenta lo expresado por el actor, y analizados los elementos probatorios acompañados a la solicitud, para quien juzga es evidente que aparece reflejada una problemática de error material devenido de un cambio del apellido asentado a las actas del Registro Civil, de manera que atendiendo al derecho y garantía constitucional que debe asistir a todo sujeto y cónsona con cada persona, ello justifica que tales circunstancias deban ser dilucidadas dentro de un proceso no contencioso por la vía idónea, lo que trae como efecto que la solicitud propuesta sea admisible, quedando revocada así la decisión objeto de apelación donde se declara de manera indeterminada la inadmisibilidad de la solicitud del actor.

En consecuencia, de ello se ordena tomar el presente fallo como determinante para que se canalice ante los organismos públicos competentes involucrados y se extienda la nota marginal correspondiente, previa presentación de la documentación de identidad legalmente certificada del aquí solicitante. En tal sentido, se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir otro procedimiento ordinario para la corrección del error que atañe al título universitario y en tal virtud se reitera evidente la existencia del error material involuntario aducido por el solicitante. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.M.C.S., parte solicitante, asistido por los abogados G.A.M. y M.E.T.A., inscritos en el Inpreabogado Nros. 20.440 y 133.349, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia,

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE TÍTULO UNIVERSITARIO interpuesto por el ciudadano CANDIALES SEGURA A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.868.714.

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Principal del estado Lara, la rectificación del asiento registral del ciudadano CANDIALES SEGURA A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.868.714, asentado, bajo el Nº 3415, folio 013, Protocolo U, de fecha 23 de junio del año 2009, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampe la correspondiente nota marginal.

TERCERO

Se ORDENA a la Universidad Centroccidental L.A., la rectificación DEL TITULO UNIVERSITARIO correspondiente al ciudadano CANDIALES SEGURA A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.868.714, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-

CUARTO

Expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme y remítase a las Autoridades Civiles correspondientes una vez aportados los fotostatos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Abg. E.D.L.

Abg. C.M.B.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Abg. C.M.B.

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