Decisión nº 2418 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

.

EXPEDIENTE Nº: 2.418.-

PARTE DEMANDANTE: C.R.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.325.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda, en esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador ciudadano Dr. GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.M., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A..

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 23 de septiembre del 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de agosto del 2003.

Cursa a los folios 01 al 14, libelo de la demanda incoada por la ciudadana C.R.P.L., en la que expone: Que inició sus labores como obrera del Plan Masivo adscrito al Estado Apure el 01 de marzo de 1991, hasta el 30 de julio del año 2001, que fue despedida del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante el tiempo de trabajo de diez (10) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, que el último sueldo fue de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Citó los artículos 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 22.859.033,30) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal Anexó recaudos del folio 15 al 91.

En fecha 14 de mayo del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fecha 27 de mayo del 2003, según consta a los folios 95 y vlto., 96 y vlto.

Al folio 94 cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado M.G., por la ciudadana C.R.P.L., para que la represente en el proceso.

A los folios 97 y 99, cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado M.A.C., por la Procuradora General del Estado Apure.

Cursa a los folios 100 al 107, escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado especial de la parte demandada, en el cual, en su Capítulo I, alega la inexistencia de parte demandada en el escrito introducido por la parte demandante; en el Capítulo II, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda y en el Capítulo III: Impugna los documentos anexos a la demanda marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2003, el Tribunal A quo, declaró: Con Lugar la presente acción incoada por la ciudadana PAEZ L.C.R., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano GIAN L.L.; condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 22.859.033,30), que constituye el monto total de las prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que conforman la presente acción, más la indexación de dicho monto tomando como base la en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Notificó.

Cursa al folio 128, apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003.

En fecha 24 de septiembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 1.206.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 21 de octubre del 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante. Se abrió el lapso de Informes el 04 de noviembre del 2003, no presentando las partes los mismos. Se dijo “VISTOS” en fecha 08 de diciembre del mismo año.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Consta del folio 100 al 107 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por el cual la parte accionada en el Capítulo I como punto previo, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante C.R.P.L..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

Para que sea decidido por el Tribunal como punto previo en la definitiva, alego que el actor en este Proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, en efecto alega que se desempeño como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, y en el objeto de la demanda y el petitorio textualmente dice: “Acudo ante su Competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de Prestaciones Sociales la Gobernación del Estado Apure representado en este acto en la persona del DR. L.L., el cual es el Gobernador del Estado Apure, al cual demandado.

Expresamente la presente demanda se ha propuesto contra la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, porque ya se dijo, es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en un proceso las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por lo tanto habiendo demandado a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco las siguientes normas jurídicas: El artículo 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure 159 y 160 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establecen que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, de primero del mes de diciembre de mil novecientos noventa y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, el día 03 de Diciembre de 1990, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante C.R.P.L., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el Capítulo II, del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos.

  1. - Indemnización de antigüedad

  2. - Intereses sobre Prestaciones Sociales

  3. - Bono de Transferencia

  4. - Intereses desde (18-06-97) hasta 30-07-01)

  5. - Prestación de Antigüedad más intereses

  6. - Cesta Tickets

  7. - Bono Único

  8. - Diferencia de Salario

  9. - Indemnización por Despido Injustificado

  10. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso

  11. - Vacaciones

  12. - Vacaciones Fraccionadas

  13. - Cláusula 34 (Indemnización Laboral) Contrato Colectivo

  14. -Intereses

  15. - Indexación

En el primer aparte, del citado escrito, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo, que el tiempo de servicio prestado por el demandante PAEZ L.C.R., haya sido de diez (10) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, y que le corresponda la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 22.859.033,30), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES…

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo III, de la contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Impugno en cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados: Anexo 1, 2,3, 4, 5, 6, 7, Anexo 1- A, impugnación que fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Tribunal observa:

La norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, refiere a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas.

En el caso bajo análisis, los documentos impugnados por la parte accionada forman parte integrante del libelo de la demanda, y no constituyen documentos públicos o privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no resulta procedente su impugnación por la vía del artículo 429 ejusdem. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

La parte demandante en el libelo de la demanda promovió documentos que corren insertos del folio 15 al 90, para demostrar la fecha de ingreso y de egreso, éstas pruebas dentro de la oportunidad procesal no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio ninguna de las partes presentó pruebas en el proceso.

Quien aquí juzga observa, que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante; se ordenará la experticia complementaria del fallo correspondiente, a los fines de determinar a lo que pueda corresponderle por ese concepto.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana C.R.P.L., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 23 de septiembre de 2003, interpuesta por el abogado M.A.C., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana C.R.P.L., Identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.123.297,71), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

* Indemnización de Antigüedad más Intereses

Bs.631.827, 95

* Bono de Transferencia

Bs. 81.666,67

* Intereses desde (18-06-97) hasta el 30.07.01)

Bs.1.347.906, 09

* Prestación de Antigüedad más Intereses desde (19-06-97) hasta

(30-07-01)

Bs. 4.647.044,02

* Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral

Bs. 237.776, oo

* Cesta Tickets

Bs. 1.520.400

* Bono Ünico

Bs. 800.000, oo

* Diferencia de Salarios

Bs. 2.810.450, oo

* Indemnización Despido Injustificado

Bs. 1.630.464, oo

*Vacaciones

Bs. 5468.848, oo

*Vacaciones Fraccionadas

Bs. 342.510,67

* Cláusula 34 (Indemnización Laboral) Contrato Colectivo

Bs. 792.000, oo

* Intereses

Bs. 1.812.404,13

Este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes mayo del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria.

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.2418.

JSB/CZBB/ner.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR