Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-000671

En fecha treinta y uno (31) del mes de Enero del año 2006, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: C.S.V. y M.B., de nacionalidad venezolana e italiana, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° V-15.761.547 y el segundo portador del pasaporte N° Y154836, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio W.E.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.565, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. (Folios 4, 5 y 6). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) del mes de Abril del año 2004, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxx, que establecieron su domicilio conyugal en el desarrollo denominado “Isla Paraíso Residencia & Yacht Club”, apartamento PH-2-U, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, como quiera que en nuestra vida común han surgido diferencias insalvables que impiden la continuación de la misma, acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar se decrete nuestra separación de cuerpos y bienes, rigiéndose por las siguientes reglas:

V.E.C.

PRIMERO

La v.e.c. de los cónyuges concluye, quedando en libertad de establecer su domicilio y residencia, en forma separada, donde individualmente lo decidan.

DE LA P.P. Y VISITAS

PRIMERO

La p.p. de la menor hija la continuará ejerciendo el padre y la madre en la forma prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En cuanto al régimen de visitas ambas partes están de acuerdo a que sea de la siguiente manera: Un fin de semana con el padre el otro fin de semana con su madre manteniendo el orden en que se comenzó, con respecto a las vacaciones escolares, los días de vacaciones serán divididos en dos partes, y por lo que se refiere a la navidad y fin de año, si uno, cualquiera de los padres, lo tuvo en navidad, al otro le corresponde el año nuevo, el padre no podrá interrumpir los momentos en que la niña este de descanso, estudios o tareas, u otra actividad, todo esto, a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Queda también entendido que ninguno de los padres no podrá sacar a la menor del país sin el consentimiento expreso del otro cónyuge, y además tendrá que ser por escrito, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERO

Se fija la Pensión de Alimentos para la niña en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, donde queda incluido el pago de la cuidadora, el padre depositara en una cuenta de ahorro que la madre le indicara, así como también se compromete a establecer una póliza de seguro para su hija, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA GUARDA

PRIMERO

La guarda la seguirá ejerciendo la madre, todo de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DEL PATRIMONIO CONYUGAL

PRIMERO

El patrimonio conyugal está conformado por los siguientes inmuebles y muebles: 1) Un apartamento destinado para vivienda distinguido con las siglas A1, con todas sus anexidades y pertenencias situado en el primer (1er) piso del edificio denominado “Churun Meru”, ubicado en la calle Arismendi, Barrio R.G., de la población de Lechería, Jurisdicción del Municipio Autónomo Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle interna de circulación y residencia I.V.; SUR: apartamento A2; ESTE: estacionamiento y calle Arismendi; y OESTE: conserjería y apartamento B1, tiene una superficie aproximadamente de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (67,53mts2). La propiedad del referido inmueble consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U., el día 26 de Marzo de 2004, bajo el N° 42, Tomo 13, Protocolo Primero. El referido inmueble se estimo por la cantidad de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00).

Ahora bien, es voluntad y acuerdo expreso de los cónyuges de que el referido inmueble mencionado anteriormente se le adjudique en su totalidad a la cónyuge C.S.V., a los fines de destinarlo para vivienda de ella y su niña XXXX 2) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número once (11) de la I.d.M., ubicada en P.V., Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie total aproximada de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (61,70mts2) y tiene como anexidades propias un área de aproximadamente quince metros cuadrados (15,00mts2) destinado para estacionar un (1) vehículo automotor distinguido con el N° 11, en los planos respectivos del Desarrollo Turístico P.V., y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) con la Bahia de Esmirna; SURESTE: en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) con área peatonal; NORESTE; en trece metros con noventa centímetros (13,90mts) con la parcela N° 12; y SUROESTE: en trece metros con noventa centímetros (13,90mts) con la parcela N° 10. La propiedad del referido inmueble consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de Puerto La Cruz, el día 31 de Octubre de 1986, bajo el N° 33, Tomo 6, Protocolo Primero. El referido inmueble se estimo por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

Ahora bien, es voluntad y acuerdo expreso de los cónyuges de que el referido inmueble mencionado anteriormente se le adjudique en un cincuenta por ciento (50%) a la cónyuge C.S.V., y el otro cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al cónyuge M.B., declara por ante este mismo instrumento hace la cesión de derecho de su cuota parte a su menor hija XXXX. 3) Un vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: Gran Cherokke; Año: 2000: Placa: ACX-90V; Color: Gris; Serial de Motor: 8 Cilindros; Serial de Carrocería: 8Y4GW58N1Y1209055, de uso particular. El referido vehículo se estimo por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00).

Ahora bien es voluntad y acuerdo expreso de los cónyuges de que el referido vehículo mencionado anteriormente se le adjudique a la cónyuge C.S.V..-

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha tres (03) del mes de Febrero del año 2006, le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 8).- En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha veintisiete (27) del mes de Marzo del año 2006, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 12). Cursante a los folios trece (13) al setenta y seis (76) del presente expediente, cursan diligencias suscrita por el ciudadano M.B., plenamente identificado en autos, auto del Tribunal acordando la citación de la ciudadana C.S.V., para que exponga lo que crea conveniente sobre el incumplimiento de régimen de visitas planteado por el padre de su hija, librándose la correspondiente boleta, dándose por notificada en fecha 10-08-2006, poder apud acta otorgado por el ciudadano M.B. al abogado W.E.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.565, acta celebrada por ante este Tribunal entre las partes quienes modificaron el régimen de visitas, auto acordando la notificación a la Fiscal que conoce de la solicitud, a los fines de que emita su opinión sobre el convenimiento del régimen de visitas, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha 19-09-2006 y en fecha 28 del mismo mes y año opino favorable, auto agregando opinión, actuaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad de este Despacho, homologación del Régimen de Visitas, documentos de la partición de bienes, auto agregando los mismos, decisión de Homologación de Obligación Alimentaria, actuaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad de este Tribunal. En fecha once (11) del mes de Abril del año 2007, comparece mediante escrito el ciudadano M.B., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado W.E.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.565, quien solicitó, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones y se notifique a la otra parte. (Folio 77). En fecha 16 del mes de Abril del año 2007, este Tribunal dicto auto acordando notificar a la ciudadana C.S.V., a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, planteada por el ciudadano M.B., librándose la respectiva boleta, quien se dio por notificada en fecha 11-06-2007, y en fecha 11 del mismo mes y año, comparece mediante escrito la referida ciudadana, quien solicito a este Tribunal sea ejecutada la conversión en divorcio con todos los procedimientos de Ley. Asimismo, manifestó su voluntad de hacerle la cesión de derecho del (50%) que le corresponde a su hija la niña XXXXX, sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número once (11) de la I.d.M., ubicada en P.V., Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie total aproximada de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (61,70mts2) y tiene como anexidades propias un área de aproximadamente quince metros cuadrados (15,00mts2) destinado para estacionar un (1) vehículo automotor distinguido con el N° 11, la propiedad del referido inmueble consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de Puerto La Cruz, el día 31 de Octubre de 1986, bajo el N° 33, Tomo 6, Protocolo Primero.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) del mes de Abril del año 2004, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha diez (10) del mes Agosto del año 2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges C.S.V. y M.B., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges C.S.V. y M.B., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 15, de fecha 17-04-2004, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña xxxxxxxxxxxxxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 27 de Marzo del año 2005, así mismo se ratifica la homologación de fecha 05-10-2006 y 29-11 del mismo año:

PRIMERO

La niña XXXXX, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana C.S.V., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas: Conforme a la situación real de residencias del padre ciudadano M.B., quien por motivos de trabajo debe permanecer por largos periodos fuera del territorio nacional, por lo que se amplia el régimen de visitas a la condición de: durante la permanencia del padre en la ciudad de residencia de la niña, podrá retirarla todos los días, a las diez de la mañana (10:00am) y permanecer incluso con ella en las noches para ser reintegrada a la madre a las ocho de la noche (8:00pm) del día siguiente, esto de manera intercalada y debiendo el padre y la madre según sea el caso, reintegrarle a la niña al otro, según las necesidades de la niña, así mismo ambos padres se comprometen a resguardar la seguridad integral, física de la niña durante el lapso de pernota temporal de que gozan. Queda también entendido que ninguno de los padres no podrá sacar a la niña del país sin el consentimiento expreso del otro cónyuge, y además tendrá que ser por escrito, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano M.B., se compromete a depositar en la cuenta cliente signada con el N° 0134-0062-87-0622105896, del Banco Banesco la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) de manera mensual por concepto de pensión alimentaría, así como también se compromete a establecer una póliza de seguro para su hija; dicha suma quedará sujeta a aumentos periódicos, que serán revisadas anualmente, los cuales estarán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, tomándose en cuenta las posibilidades y capacidad económica del obligado; y se incrementará inmediatamente que el padre logre obtener mejores ingresos económicos.

CUARTO

El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos C.S.V. y M.B., de ceder a su hija la niña XX el cincuenta por ciento de cada uno, sobre el bien inmueble adquirido en el matrimonio, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el número once (11) de la I.d.M., ubicada en P.V., Complejo Turístico El Morro, Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie total aproximada de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (61,70mts2) y tiene como anexidades propias un área de aproximadamente quince metros cuadrados (15,00mts2) destinado para estacionar un (1) vehículo automotor distinguido con el N° 11, en los planos respectivos del Desarrollo Turístico P.V., y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) con la Bahia de Esmirna; SURESTE: en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) con área peatonal; NORESTE; en trece metros con noventa centímetros (13,90mts) con la parcela N° 12; y SUROESTE: en trece metros con noventa centímetros (13,90mts) con la parcela N° 10. La propiedad del referido inmueble consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de Puerto La Cruz, el día 31 de Octubre de 1986, bajo el N° 33, Tomo 6, Protocolo Primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece. "El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de la niña antes identificada. Asimismo y para resguardar los derechos de los mismos se le conceden a los padres un lapso de dos meses para que procedan a realizar la documentación y tramites de la cesión. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

En esta misma fecha y siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

AJD/lba.-

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