Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.282.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: C.D.C.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.596.537, quien actúa en representación de sus nietas adolescentes AYSG y JDCG, de 15 y 13 años de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-24.021.433 y V-20.317.372, ambas de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Y.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.009.951 y O.B., sin plena identificación, ambos de este domicilio.

APOODERADO DE LA ACTORA: Abg. H.P.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE.

VISTOS.-

En fecha 14-08-2008, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesto por la ciudadana Candida, actuando en representación de sus menores nietas AYSG y JDCG, contra la decisión, dictada en fecha 04-08-2008, por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, la cual declara improcedente, in límine litis, la pretensión de desalojo de inmueble, incoada por las prenombradas menores contra los ciudadanos Y.P.B. y O.B..

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La ciudadana C.d.C.G.R., en representación de sus nietas adolescentes AYSG y JDCG, interpuso demanda de desalojo inmobiliario, contra los ciudadanos J.M.P.B. y O.B., aduciendo en que en nombre y representación de sus mencionadas nietas, el día 16-02-2006, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana J.M.P.B., mediante la cual se cedió un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización J.P.I., manzana E-8, casa N° 16 de esta ciudad, comprometiéndose a usarlo única y exclusivamente para habitación familiar, el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), lo que vale decir hoy sesenta bolívares (Bs. 60,oo) mensuales, estableciéndose en cláusula Tercera del contrato, un lapso de duración de seis (6) meses del contrato, contado a partir del 18-02-2006 y cuyo inmueble es propiedad de las adolescentes AYSG y JDCG según documento de venta privada de fecha 03-06-2004, realizado por su difunta madre L.Y.G.R..

Alega la actora, que la arrendataria una vez de haber tomado posesión como arrendataria del inmueble en la fecha que anteriormente se indica, canceló solamente tres (3) meses de arrendamiento, no realizando más los pagos de mensualidades hasta la presente fecha y aunado a eso, le dio para vivir el inmueble a otra persona: señor O.B., de quien desconoce su identificación, quien habita en la casa, presumiblemente para resguardar los bienes muebles que la arrendataria tiene dentro del inmueble objeto de esta demanda, en consecuencia, la arrendataria, incurre en las causales de terminación de la relación arrendaticia, tal como lo dispone los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, específicamente el literal A del artículo 34 ejusdem. Fundamenta la presente acción en los artículos 33 y 34 Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 177 y 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que da lugar en derecho a proponer como en efecto a través de la presente acción de desalojo del inmueble, contra los ciudadanos J.M.P.B. en su condición de arrendataria y el señor O.B. en su condición de ocupante en nombre de la arrendataria del inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización J.P.I., demanda de la cual se le exige que convenga sin restricción ni tasamiento alguno, o de lo contrario a ello el tribunal de la causa los condene, como desde ya lo piden, con todos los pronunciamientos de ley y sean condenados en costas al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes con vista a que la misma se sustente en una palmaria procedibilidad de la acción, porque al alegar los hechos se comprueben porque la fundamentación del derecho sea expedita y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado, probado y concluido en que: Primero: Son ciertos los antecedentes narrados y que documentariamente. Segundo: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del inmueble ubicado en la Urb. J.P.I., manzana E-8, de esta ciudad. Contrato de arrendamiento que formalmente opone. Tercero: Por consecuencia de la procedente acción pide la entrega del inmueble en cuestión libre de personas y de cosas en las condiciones de perfecta habitabilidad y conservación, a lo cual se obligo la contratante.

Señala los siguientes medios de pruebas: A) Contrato de arrendamiento entre las adolescentes ASG y JGR. B) Compra venta privada del inmueble objeto de esta acción, en donde la de Cujus L.G.R., por intermedio de su madre con representación de sus menores de edad. C) Colocación familiar a favor de J.G.R., ASG y el n.H. concedida a la ciudadana C.G.R.. D) Partida de nacimiento de las adolescentes JGR, ASG. E) Acta de defunción de L.G.R..

Solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decrete Medida Preventiva de Secuestro del bien inmueble objeto del presente contrato. Estima la presente acción en la cantidad de Tres mil Bolívares fuertes (Bs. F 3.000).

En fecha 29-07-2008, el a quo da por recibido el escrito libelar para su trámite.

En fecha 04-08-2008, el a quo dicta sentencia, mediante la cual, declara improcedente la demanda de desalojo de inmueble.

De dicho fallo, apela la parte actora el 06-08-2008 y oído el recurso en ambos efectos se remite las presentes actuaciones a esta alzada, y por auto del 17-09-2008 le da entrada a la causa bajo el Nº 5.282, y se acuerda fijar el cuarto día siguiente de despacho a las 11:00 a.m., para que la parte apelante, presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente caso.

En fecha 23-09-2009, se celebra el acto de formalización de la apelación, compareciendo el apoderado actor, Abogado H.P.A. y presenta los alegatos pertinentes que serán a.o.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria del Tribunal de cognición de fecha 04-08-2008, mediante la cual declara improcedente in limine litis, la pretensión de desalojo de inmueble en base a la siguiente argumentación:

…Ahora bien, se observa del contrato de arrendamiento anexado a la presente demanda (folio 4) que el mismo nació en fecha 16 de febrero del año 2006, con un plazo de 6 meses y el cual feneció en fecha 15 de agosto del año 2006, lo que entiende que se trató de un contrato de tiempo determinado, siendo así las cosas esta juzgadora en sana aplicación de la justicia observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece….Sic… solo podrá demandarse el desalojo de inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…Sic…, tal como se señaló anteriormente, el contrato de arrendamiento del inmueble pedido en desalojo en la presente causa se trató de un contrato a tiempo determinado razón por la cual no es el desalojo la acción más idónea para pedir la desocupación del inmueble en cuestión, por prohibición expresa de la Ley que regula la materia, al señalar que solo se podrá interponer demanda de desalojo bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sin importar como se celebró tal contrato, en el caso que nos ocupa el inmueble no se encuentra arrendado, en efecto fue arrendado en fecha 16 de febrero del año 2006 por un lapso de 6 meses y finalizó de pleno derecho en fecha 15 de agosto del año 2006, y ha transcurrido más de veintitrés (23) meses de desde que finalizó el contrato de arrendamiento hasta la fecha de la interposición de la demanda, razón por la cual la situación jurídica en la cual se encuentra en inmueble no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se declara..

.

Plantea la parte actora, que mediante instrumento privado el día 16 de febrero 2006, se celebra un contrato de arrendamiento entre la ciudadana C.G.R. en representación de las adolescentes antes mencionadas en condición arrendadora y la ciudadana J.M.P. en su condición de arrendataria…(Sic)… para la fecha hoy 60 BSF, con un tiempo de duración de seis (6) meses, pero es el caso que una vez que la arrendataria J.M.P. toma posesión del inmueble en su condición de arrendataria deja de cancelar el canon acordado y se mantiene en la vivienda familiar… Es de resaltar innumerables formas de persuadirla de entregar el inmueble por el organismo competente en la Alcaldía del Municipio Guanare en lo siempre se ha rehusado de hacer la entrega razón por la cual se vieron en la obligación de demandar el desalojo, contemplado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario pero por estar involucradas dos adolescentes competía al Tribunal de protección, ahora ya señalado el tiempo de duración del contrato tiempo seis (6) meses, se prorroga por tiempo igual al señalado, lo que demuestra según lo alegado en el libelo de demanda que Y.M.P.B. como arrendataria y O.B. en su condición de ocupante en nombre de la arrendataria han incumplido con lo pautado en los artículos 33 y 34 letra A de la Ley de Arrendamiento (acción de desalojo de inmueble), por no cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento acordado por ella en el mencionado contrato que opongo y promuevo como prueba en este acto a todo evento y sea ese contrato que haga valer el derecho que tienen las adolescentes ASG y JDCG.

El Tribunal antes de pasar a resolver el fondo de la controversia considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

De conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hace gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar por ella; y las principales obligaciones del arrendatario, son: servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, en consonancia con los artículos 1592 ordinales 1º y del Código Civil y 1264 eiusdem,

A los fines de precisar la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración, el artículo 1599 eiusdem, señala: “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio”.

Este principio general, indica que el tiempo interpela por el hombre, es decir, cuando se ha celebrado un contrato de arrendamiento por un lapso fijo, al finalizar el tiempo del contrato, el arrendatario está en conocimiento que debe hacer entrega del inmueble, sin necesidad de que el arrendador le participe tal evento.

Pero, en caso de vencerse el lapso fijo del contrato, si el arrendatario continúa en posesión del bien arrendado y sin que el arrendador objete tal situación, debe presumirse, en principio, que el contrato se ha renovado, en atención a lo establecido por los artículos 1601 y 1614 del Código Civil, que disponen :

Artículo 1601 CC:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo

.

Artículo 1.614 CC:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

.

A la letra de estas disposiciones legales, cuando se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, si al finalizar el tiempo convenido, el arrendatario continúa en posesión fáctica del inmueble y el arrendador, no objeta tal situación, debe presumirse que el contrato fue renovado, y en este caso, se regulará por el artículo relativo a los contratos hechos sin determinación del tiempo.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que, “conforme lo dispuesto en el artículo 1.601 del Código Civil, tal desahucio, obsta a que haya lugar a la tácita reconducción, a pesar de haber permanecido el arrendatario ocupando la casa, situación esta de hecho que toca apreciar al Juez de mérito, y que es de doctrina que esa permanencia debe emanar de la anuencia del arrendador y por un tiempo suficiente que haga presumir la voluntad de éste de renovar el contrato…’(Sentencia CSJ 21-03-1949, Gaceta Forense Nº 01, 1E, P).

Ahora bien, en el caso sub-examine se aprecia que el contrato de arrendamiento fue celebrado el día 16-02-2006 y según su Cláusula Tercera, tendría un tiempo de duración de seis (6) meses, empezando a regir el 18-02-2006, siendo prorrogable a voluntad de ambas partes, cuando así lo acepte por escrito la Arrendadora.

Dentro de este marco puede apreciarse de las actas del expediente, que vencido el tiempo de duración del contrato el 16-08-2006 y hasta el día 29-07-2008, exclusive, cuando se interpone la demanda, la arrendataria no ha manifestado su voluntad de no querer continuar con el contrato, por una parte, y por la otra, no consta que la arrendadora se haya opuesto a la posesión del inmueble por parte de la arrendataria, sino que aquella, reclama el hecho de que la arrendataria, a partir de la vigencia el contrato del arrendamiento, canceló solamente tres (3) meses de arrendamiento una vez tomado posesión del inmueble a partir de la vigencia del contrato de arrendamiento, no realizando más pagos de mensualidades hasta la presente fecha (29-07-2008) y además, le dio para vivir el inmueble al ciudadano O.B., para que le resguarde sus bienes, y es por estas razones, que ha incurrido en las causales de terminación de la relación arrendaticia, tal como lo dispone el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Siendo ello así, en atención a los artículos 1601 y 1614 del Código Civil, el contrato de arrendamiento que inicialmente tenía un tiempo de duración de seis (6) meses, sufrió una tácita reconducción o renovación, debiendo presumirse renovado bajo las mismas condiciones originalmente pactadas, pero respecto al tiempo, su situación se regula por los contratos hechos a tiempo indeterminado. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, y siendo que el contrato de arrendamiento en cuestión se trata de uno a tiempo indeterminado, lo que desde luego, permite el ejercicio de la pretensión de desalojo de inmueble, conforme las previsiones de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es concluir, que la presente acción no resulta improcedente ‘in limine litis’, como lo dispuso el a quo, sino por el contrario, debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho. Así se juzga.

Consecuencia de lo decidido, ha lugar a la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la ciudadana C.D.C.G.R., actuando en representación de sus nietas adolescentes AYSG Y JDCG, en el presente juicio por desalojo inmobiliario, que sigue contra los ciudadanos J.M.P.B. y O.B..

En consecuencia, se ordena al Tribunal de cognición, admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de desalojo de inmueble. Así se resuelve.

Queda revocada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 04-08-2008 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días de Septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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