Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PPODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09-02-2012

AÑOS: 200º Y 151º

SOLICITANTES: C.B.V.D.C. y F.E.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.514.641 y V-7.217.987, respectivamente.

ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.118.

MOTIVO: ACLARATORIA (de Sentencia de Divorcio).

SENTENCIA: Interlocutoria.-

EXPEDIENTE: 39428

De las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2012, el ciudadano F.E.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.844.112, asistido por la abogada M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.118, mediante diligencia solicitó que se corrija y aclare la sentencia publicada en fecha 09 de enero de 2008, puesto que en se expresó en el párrafo de la MOTIVA: “alegando no existir entre ellos hijos”, siendo lo correcto “alegando no existir entre ellos hijos menores de edad”, se omitió ”menores de edad”, por lo que solicita que se verifique y posteriormente se corrija la decisión, en los términos antes mencionados.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: J.L. contra G.C.d.L.).

En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: P.S.G.).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: M.B.E.P., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo)

Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…

. (Resaltado y subrayado del texto).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.

Así pues, en aplicación de la norma antes citada y a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que este Juzgado acoge, pasa esta Sentenciadora de seguidas a realizar las consideraciones respecto a las solicitudes de aclaratoria presentadas, en los siguientes términos:

Respecto a la solicitud realizada por el ciudadano F.E.O.C., antes identificada, al expresar que este Tribunal incurrió en un error material, al expresar en la decisión de fecha 09 de enero de 2008, en el párrafo de la MOTIVA, de la siguiente manera: “alegando no existir entre ellos hijos”, se evidencia en autos que efectivamente existe un error material al expresar “alegando no existir entre ellos hijos”, por cuanto se omitió ”menores de edad”, siendo lo correcto: “alegando no existir entre ellos hijos menores de edad”. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal corrige el error denunciado quedando en la MOTIVA de la siguiente manera: “alegando no existir entre ellos hijos menores de edad”, debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dicha decisión.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. N° 28296

DLC/dm/ag, maq 15

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