Decisión nº 110 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.R.B.D.C., R.A. y L.C.B., G.E.C.D.C., E.Y., N.Z., A.E., G.M., L.E., F.G. y J.C.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 194.583, 4.630.923, 5.029.693, 5.663.393, 9.219.838, 9.229.288, 10.163.564, 10.165.319, 11.498.916, 12.228.395 y 9.226.234, en su orden.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados A.E.B.M., F.A.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V., L.G.G.V., J.I.J.L. y M.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.692, 122.806 y 97.381 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.D.C.B. y M.L.C.D.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 9.216.423 y 5.029.739 respectivamente.

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogado F.G.L.H., inscrito en el Inpreabogado el N° 111.322.

MOTIVO:

PARTICIÓN. (Apelación de la decisión dictada en fecha 19-02-2010).

En fecha 25-03-2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6976, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26-02-2010, suscrita por el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19-02-2010.

En la misma fecha de recibo, 25-03-2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 13-07-2009, por el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.R.B.d.C., R.A. y L.C.B., G.E.C.d.C., E.Y., N.Z., A.E., G.M., L.E., F.G. y J.C.C.B., quienes actúan en su condición de comuneros, en el que demandó a las ciudadanas A.D.C.B. y M.L.C.d.P., en su condición de comuneras, para que convengan en la partición de la comunidad de los bienes inmuebles objetos del presente litigio, y en caso de que no lo hicieren solicitaron sean condenadas a ello, como también a las costas procesales; así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 779, 585 y 588 del C.P.C., solicitó se decretara medida de prohibición de enajena y gravar sobre los derechos y acciones que pertenecen a las demandadas en los bienes objeto del presente litigio y medida de secuestro sobre el inmueble compuesto por un lote de terreno propio, con casa de habitación, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, cuyas características indicó, y para la práctica de las mismas pidió se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fundamentó la presente demanda en los artículos 759, 760, 764, 768, 770, 807, 824, 993, 1068, 1071, 1075 y 1076 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 3, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 500.000,00, equivalente actualmente a (9.090,90) unidades tributarias.

Alegó que consta de Planilla Sucesoral N° 0149108, de fecha 09-06-2006, cuyos derechos fiscales fueron pagados según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0237539, de fecha 08-08-2006, correspondiente al ciudadano J.C.C.Z., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.546.329 y fallecido ab-intestato en Palo Gordo, Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día 11-04-2006, que sus representados son herederos, la primera de las nombradas como cónyuge y los restantes como hijos, junto a las ciudadanas A.D.C.B. y M.L.C.d.P., en su condición de hijas también, de los siguientes bienes: I) Del 50% de los derechos y acciones de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio parte de la mayor extensión, con casa de habitación, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Sector Las Orquideas, calle 5, Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas Estado Táchira, con un área aproximada de 2.003,63 mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Principal, Sector La Orquídea; Sur: Leiny Delgado, Yoryi Delgado y C.O.P.; Este: A.C. y en parte con la vereda y Oeste: Urbanización Sunway, y que de acuerdo con la Cédula Catastral 20-05-13-67-03 de fecha 28-05-2008, su ubicación es Calle 3D, Sector La Orquídea, N° 580, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y sus actuales linderos y medidas son: Norte: Calle 3D y en parte con propiedades de A.C., mide 37,61 mts; Sur: Con propiedades de Leiny Delgado, Yoryi Delgado, C.O.P. y V.R. mide 81,40 Mts; Este: Con propiedades de A.C. y con vereda privada en Parte Mide 32, 97 Mts, y Oeste: Urbanización Sunway, mide 76,20 Mts, adquirido por su común causante J.C.C.Z., durante la comunidad de gananciales que formó con su cónyuge C.R.B.d.C., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 19-10-1983, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del referido año; II)- Del 50% de los derechos y acciones de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, parte de la mayor extensión, con casa de habitación, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy con la vereda 4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira con un área aproximada de 357,00 mts2; alinderado de la siguiente manera: Norte: G.C.C. y en parte con la vereda 4; Sur: Con la vereda y parte con propiedades de B.D.; Este: C.C. y Oeste con vereda y en parte con propiedades de C.C., y que de acuerdo a la Cédula Catrastral 20-05-13-24-05 de fecha 28-05-2008 que acompañó en copia fotostática, su ubicación es Carrera 1, N° 3-50, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y sus actuales linderos y medidas son: Norte: Con propiedades de C.C., mide 26,00 Mts; Sur: Vereda de acceso privado, mide 26,00 mts; Este: Con propiedades que son o fueron de C.L.V., mide 21,00 mts; y Oeste: Carrera 1, mide 20,55 mts, inmueble que fue adquirido por su común causante J.C.C.Z., durante la comunidad de gananciales que formó con su cónyuge C.R.B.d.C., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 13-06-1986, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del referido año; aduce que dichos inmuebles pertenecen a sus representados en comunidad con las demandadas A.D.C.B. y M.L.C.P. en las porciones que indicó; que por cuanto sus representados han realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial a fin de que se lleve a cabo una partición amistosa de los bienes antes mencionados, y las mismas han resultado infructuosas, y en virtud de que el artículo 768 del Código Civil establece que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, demandó la partición de la comunidad de dichos bienes. Anexó recaudos.

Al folio 54, auto dictado en fecha 04-08-2009, en el que el a quo dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente. Previo a la admisión de la demanda, instó a la parte demandante a consignar el domicilio de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13-08-2009, el abogado J.I.J.L., consignó el domicilio de la parte demandada.

Por auto de fecha 14-08-2009, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda. En cuanto a las medidas solicitadas acordó pronunciarse por autos separados.

Del folio 58 al 73, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Diligencia de fecha 21-01-2010, suscrita por las ciudadanas A.D.C.B. y M.L.C.d.P., en la que confirieron poder especial apud acta al abogado F.G.L.H..

Del folio 76 al 77, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10-02-2010, por el abogado F.G.L.H., actuando con el carácter de autos, en el que convino en: 1)-Que es cierto que existe una comunidad en la que sus representadas son herederas conjuntamente con la parte demandante, por ser éstas hijas del de cujus J.C.C.Z.; 2)- Que es cierto que la comunidad existe sobre los derechos y acciones de los siguientes bienes: 2.1-Un inmueble con casa para habitación, compuesto por un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Palo Gordo, Sector Las Orquídeas, calle 5, Municipio Cárdenas Estado Táchira, con un área aproximada de 2.003 mts2, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 19-10-1983, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre; 2.2- Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, con casa de habitación, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira, con un área aproximada de 357,00 mts2; según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 13-06-1986, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre, el cual ha venido detentando de manera precaria, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo, durante más de 30 años, tal y como lo reconoce la parte demandante en su escrito de demanda, su representada A.D.C.B.; 3) -Rechazó el contenido del punto tercero del escrito libelar, por ser completamente falso que sus representadas en su condición de comuneras se hayan opuesto a la realización de una partición amistosa de los bienes inmuebles antes mencionados, por cuanto señala que las mismas se han mostrado siempre dispuestas al arribo de una solución con respecto a los bienes de la sucesión, al punto de ofrecer una cantidad de dinero por el bien inmueble identificado en el presente escrito como 2.2, oferta que fue rechazada por la parte demandante; 4)- Por cuanto la partición o división de bienes comunes constituyen la forma de poner fin a la indivisión existente en una comunidad, en el presente caso conformada en ocasión de la sucesión hereditaria J.C.C.Z. y por cuanto las cuotas que pertenecen a cada comunero o coheredero se transforman en partes materiales concretas, y por cuanto hay convenimiento en lo que respecta a la acción interpuesta en contra de sus representadas como parte demandada, solicitó se procediera a la liquidación de la precitada comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del C.P.C., y ordene emplazar a las partes para la designación del partidor.

Decisión dictada en fecha 19-02-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.R.B.D.C.R.A.C.B., L.C.B., G.E.C.D.C., E.Y.C.B., N.Z.C.B., A.E.C.B., G.M.C.B., L.E.C.B., F.G.C.B. y J.C.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 194.583, V-4.630.923, V-5.029.693, V-5.663.393, V-9.219.838, V-9.229.288, V-10.163.564, V-10.165.319, V-11.498.916, V-12.228.395 y V-9.226.234 en su orden; SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10: 00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes: 1) del 50% de los derechos y acciones de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, parte e mayo extensión, con casa de habitación, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Sector Las Orquideas, calle 5, Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área aproximada de DOS MIL TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (2.003,63 Mts2) linderos así: NORTE: calle principal, sector la Orquídea; SUR: Leiny Delgado, Yoryi Delgado y C.O.P.; ESTE: A.C. y en parte con la vereda; y OESTE: Urbanización Sunway. Con Cédula Catastral (20-05-13-67-03) de fecha 28 de mayo de 2008, su ubicación es Calle 3D, Sector La Orquídea, N° 580, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas Estado Táchira, y sus actuales linderos son: NORTE: calle 3D y en parte con propiedad de A.C. mide TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (37.61 mts) LQ; SUR: con propiedad de Leiny Delgado Caicedo, Yoryi Delgado Caicedo, C.O.P. y V.R. mide OCHENTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMENTROS (81,40 MTS) LQ; ESTE: con propiedades de A.C. y con vereda privada en parte mide TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (32, 97 mts) LQ, y OESTE: Urbanización Sunway, mide SETENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMETROS (76,20 mts). Este inmueble fue adquirido por su común causante J.C.C.Z., según documento protocolizado en la oficina subalterna del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1983, bajo el N° 46, folios 104 y 105, Protocolo Primero, tomo 3, cuarto trimestre del referido año. 2) del 50% de los derechos y acciones de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio parte de la mayor extensión con casa de habitación, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy con la vereda 4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (357,00 mts2, alinderado así: NORTE: G.C.C. y en parte con la vereda 4; SUR: con la vereda y parte con propiedad de B.D.; ESTE: C.C.; y OESTE: con vereda y en parte con propiedades de C.C.. Con cédula catastras N° (20-05-13-24-05), de fecha 28 de mayo de 2008, ubicado en la carrera 1, N°3-50, Pa,lo Gordo, Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y sus actuales linderos y medidas son: NORTE: con propiedad de C.C., mide VEINTISEIS METROS (26,00 mts) LQ; SUR: vereda de acceso privado, mide VEINTISEIS METROS (26,00 mts) LQ; ESTE: con propiedad que es o fueron de C.L.V., mide VENTIUN METROS (21,00 mts) LQ, y; OESTE: carrera 1, mide VEINTE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,55 mts). Adquirido por el causante J.C.C.Z., según documentos protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 1986, bajo el N° 06, folios 14 y 15, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre del referido año”. (sic).

Al folio 85, diligencia de fecha 26-02-2010, suscrita por el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la decisión referida en el asiento inmediatamente anterior.

Auto dictado en fecha 12-03-2010, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 25-03-2010.

Al folio 92, diligencia de fecha 06-04-2010, suscrita por el abogado F.G.L.H., actuando con el carácter de autos, en la que de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 300, 301, 302 y 303 del C.P.C., se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 19-02-2010, en nombre de sus representadas solo en lo que respecta a la inconsistencia que se presenta en la sentencia dictada en los aspectos mencionados en la contestación de la demanda ya que se estableció en ella que sí fue contestada la demanda y se conviene en la misma y luego en la parte motiva se contradice al establecerse que “habiendo sido citados todos los demandados ya notificados, no comparecieron en el lapso fijado a dar contestación de la demanda…” (sic)

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 03-05-2010, el abogado F.G.L.H., actuando en nombre y representación de la parte demandada, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que la argumentación del a quo en la sentencia apelada acarrea una imprecisión respecto al contenido de la misma, ya que tal y como se evidencia de la tablilla que lleva el Tribunal a quo de los días de despacho cuya copia anexó, se puede constatar que el día 13-01-2010 hubo despacho en el referido Tribunal y ese día está asentado en el expediente el auto donde el Tribunal deja constancia de haber recibido la comisión, acordando agregarla al mismo; que en fecha 14 de enero hubo despacho y se tomó como el término de la distancia, a partir del 15 de enero hasta el 11 de febrero de 2010, contabilizándose los 20 días de despacho para contestar la demanda, la cual fue contestada el día 10 de febrero tal y como se evidencia en el expediente, dentro del lapso legal establecido, lo cual desvirtúa el aspecto contradictorio; aduce que con los argumentos anteriormente explanados pretende demostrar que sí se contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, no existiendo contumacia en la parte demandada y en tal sentido solicitó se corrigiera el error del a quo en lo que respecta a la contradicción presentada en la parte narrativa como en la parte motiva.

En la misma oportunidad para presentar informes ante esta Alzada 03-05-2010, la abogada M.R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que manifestó que la sentencia definitiva dictada en fecha 19-02-2010, objeto de la presente apelación, se observa que la misma está inficionada por un vicio de defecto de forma, el de incongruencia negativa o citrapetita; aduce que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, no realizó oposición a la partición ni discutió sobre el carácter o cuota de los comuneros, en razón, de ello el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió su sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por sus representados, y a tal efecto ordenó en el punto segundo del dispositivo, el nombramiento del partidor, a los fines de proceder a la partición de los bienes inmuebles objetos del presente litigio; que de la lectura del punto segundo del fallo apelado se desprende que la partición se circunscribió al 50% de los derechos y acciones de la comunidad sobre los inmuebles antes descritos, derechos que le pertenecen a sus representados con las demandadas, por adquirirlos por comunidad sucesoral, tal y como consta en autos, omitiendo pronunciamiento sobre el otro 50% de los derechos y acciones de la referida comunidad, que le pertenece a su representada C.R.B.d.C., a razón, que los precitados inmuebles fueron adquiridos en vida por el ciudadano J.C.C.Z. tal y como consta en autos; que en el libelo de demanda se establece expresamente que sus representados son herederos de J.C.C.Z. y la ciudadana C.R.B.d.C. como cónyuge y los restantes como hijos, junto a las ciudadanas A.D.C.B. y M.L.C.d.P., del 50% de los derechos y acciones de los 02 inmuebles objetos del presente litigio; que los mismos fueron adquiridos por su común causante J.C.C.Z. durante la comunidad de gananciales que formó con su cónyuge C.R.B.d.C., es decir, que el otro 50% de los derechos y acciones de la comunidad le pertenecen a su representada C.R.B.d.C. por la comunidad de gananciales; señala que el a quo alteró o modificó el problema judicial debatido entre las partes; que no existió la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, ya que se reclamó la partición de la comunidad de los bienes inmuebles, es decir, el 100 % de los derechos y acciones de la comunidad, y la sentencia definitiva apelada ordenó la partición solo sobre el 50% de los derechos y acciones de la comunidad sobre los inmuebles anteriormente descritos, dejando el resto de la comunidad, haciendo nugatoria la partición, inclusive de lo ordenado en la propia sentencia. Solicitó se revocara el fallo apelado y se proceda a sentenciar la causa con arreglo a lo alegado o probado en autos.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte demandante 13-05-2010, el abogado F.G.L.H., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que la parte demandante en el libelo de demanda manifestó que sus representados son herederos, la primera de las nombradas como cónyuge y los restantes como hijos, junto a las ciudadanas A.D.C.B. y M.L.C.d.P., en su condición de hijas también, del 50% de los derechos y acciones de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio parte de la mayor extensión, con casa de habitación, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Sector Las Orquídeas, calle 5, Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas Estado Táchira, con un área aproximada de 2.003,63 mts2, adquirido por su común causante J.C.C.Z., durante la comunidad de gananciales que formó con su cónyuge C.R.B.d.C. y del 50% de los derechos y acciones de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, parte de la mayor extensión, con casa de habitación, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy con la vereda 4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira con un área aproximada de 357,00 mts2, inmueble que fue adquirido por su común causante J.C.C.Z., durante la comunidad de gananciales que formó con su cónyuge C.R.B.d.C.; que se puede observar de lo antes expuesto que el representante de la parte demandante estableció que tanto los demandantes como los demandados sólo son herederos del 50% de los derechos y acciones de los dos inmuebles objetos del presente litigio, y partiendo desde el propio escrito de demanda la inconsistencia con respecto a la totalidad de los bienes heredados por las partes, es decir, debió solicitarse la partición sobre la totalidad de lo heredado el 100% y no establecer que las partes son herederas del 50% del patrimonio; hizo mención a la obra del maestro R.S.B.A.d.D.d.F. y Sucesiones, año 2000 (P308 y 309) y señaló que la doctrina ha sido clara en cuanto a que la partición debe hacerse sobre el 100% de lo heredado por comunidad sucesoral.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado J.I.J.L. contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dicho recurso fue oído ambos efectos por el a quo en fecha doce (12) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

En fecha 06/04/2010, el abogado F.G.L.H., con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito donde se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandante.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandada, abogado F.G.L.H., expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite, solicitando: “se corrija del a quo en lo que respecta a la contradicción presentada en la parte narrativa y la parte motiva” (sic).

En fecha 03/05/2010, la abogada M.R.V., con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, consignó escrito de informes donde señaló: “Así las cosas, el A quo alteró o modificó el problema judicial debatido entre las partes; no existió la conformidad que debe existir entre la Sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, ya que se reclamó la partición de la comunidad de los bienes inmuebles identificados, es decir, el 100% de los derechos y acciones de la comunidad, y la Sentencia Definitiva apelada ordenó la partición solo sobre el 50% de los derechos y acciones de la comunidad sobre los inmuebles descritos, dejando el resto en comunidad, haciendo nugatoria la partición inclusive de lo ordenado en la propia Sentencia.”(sic)

En fecha 13/05/2010, el abogado F.G.L.H., con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado J.I.J.L. contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De la revisión de los autos, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si el a quo infringió las normas sobre partición establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00023 de fecha 06/02/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., estableció:

“Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso J.A.R.M. y otros contra E.A.R.D., en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: L.d.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez, en la cual se sostuvo:

(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente:

...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…

.

El juez de alzada dejó sentado que en el caso concreto “...A los folios 7 al 10, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito presentado por la abogada EURIDICES DEL C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.D.V.R.L., mediante el cual, en primer lugar se refiere a la fecha de inicio del presente juicio, así a los actos procesales del mismo; para luego alegar que una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 3 de Junio de 2004, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto en el libelo de la demanda, la parte actora presentó para comprobar la propiedad sobre un inmueble, un documento que no es el exigido por las disposiciones legales del Código Civil, cuya solicitud le fuera negada por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 98/08/2004 (sic), y confirmada por este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2005 (f.160 al 172, ambos inclusive de la primera pieza). Trayendo como resultado dicha decisión, a decir de la diligenciante, que no hubo objeción por parte de la demandada de autos, referente a la partición; por lo que, solicitó al Tribunal A-quo, que fuese declarada la partición, declarada en fecha 13 de Mayo de 2005; contra la cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13/05/2005, como se describió anteriormente; cuya actuación de parte de la representación judicial de la demandada, considera temeraria e infundada, al intervenir en el proceso sólo para retrasar y obstaculizar la terminación del mismo, siendo que no encuentra fundamento jurídico que justifique su apelación ...”.

De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.

Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.

En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”. (Subrayado de la Sala).

Como se evidencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/scc/Febrero/RC-00023-060207-06685.htm)

Tal como lo señala el criterio anterior, el procedimiento de partición consta de dos etapas diferenciadas, que atienden a la conducta procesal que adopte por la parte demandada, es decir, bien porque no contradiga o porque no se opone a la partición, o también porque lo hace en forma extemporánea, entonces el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, emplazará a las partes a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis está referida a la oposición que pudiere formular la parte demandada cuando conteste la demanda acerca del carácter o cuota de los interesados, con la cual se inicia la tramitación del procedimiento ordinario conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del expediente, se evidencia que en el presente caso, se está ante la primera hipótesis, esto es, la parte demandada cuando contestó la demanda no hizo oposición a la partición, tal como consta en los folios 76 y 77. Así se determina.

De la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que en el fallo recurrido, se evidencia un error material respecto al porcentaje objeto de partición, ya que claramente de la revisión del libelo de demanda (folio 4), que la parte demandante señala: “FORMALMENTE DEMANDAMOS EN ESTE ACTO a las ciudadanas A.D.C.B. Y MARIA LUISA CASANOVA DE PEREIRA…, en su carácter de comuneras para que convengan, en la partición de la comunidad de los bienes inmuebles señalados, que doy aquí por reproducidos tanto en su situación, linderos y título de adquisición” (sic), siendo claro que el porcentaje a partir de los inmuebles es el cien por ciento (100%), razón por la que esta Alzada declara con lugar la apelación y modifica el fallo recurrido solo en que respecta al porcentaje objeto de partición. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado J.I.J.L. contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que el numeral segundo del dispositivo del fallo deberá leerse: “SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10: 00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes: 1) del 100% de los derechos y acciones de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, parte e mayo extensión, con casa de habitación, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Sector Las Orquídeas, calle 5, Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área aproximada de DOS MIL TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (2.003,63 Mts2) linderos así: NORTE: calle principal, sector la Orquídea; SUR: Leiny Delgado, Yoryi Delgado y C.O.P.; ESTE: A.C. y en parte con la vereda; y OESTE: Urbanización Sunway. Con Cédula Catastral (20-05-13-67-03) de fecha 28 de mayo de 2008, su ubicación es Calle 3D, Sector La Orquídea, N° 580, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas Estado Táchira, y sus actuales linderos son: NORTE: calle 3D y en parte con propiedad de A.C. mide TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (37.61 mts) LQ; SUR: con propiedad de Leiny Delgado Caicedo, Yoryi Delgado Caicedo, C.O.P. y V.R. mide OCHENTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMENTROS (81,40 MTS) LQ; ESTE: con propiedades de A.C. y con vereda privada en parte mide TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (32, 97 mts) LQ, y OESTE: Urbanización Sunway, mide SETENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMETROS (76,20 mts). Este inmueble fue adquirido por su común causante J.C.C.Z., según documento protocolizado en la oficina subalterna del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1983, bajo el N° 46, folios 104 y 105, Protocolo Primero, tomo 3, cuarto trimestre del referido año. 2) del 100% de los derechos y acciones de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio parte de la mayor extensión con casa de habitación, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy con la vereda 4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (357,00 mts2, alinderado así: NORTE: G.C.C. y en parte con la vereda 4; SUR: con la vereda y parte con propiedad de B.D.; ESTE: C.C.; y OESTE: con vereda y en parte con propiedades de C.C.. Con cédula catastras N° (20-05-13-24-05), de fecha 28 de mayo de 2008, ubicado en la carrera 1, N°3-50, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro R.L., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y sus actuales linderos y medidas son: NORTE: con propiedad de C.C., mide VEINTISEIS METROS (26,00 mts) LQ; SUR: vereda de acceso privado, mide VEINTISEIS METROS (26,00 mts) LQ; ESTE: con propiedad que es o fueron de C.L.V., mide VENTIUN METROS (21,00 mts) LQ, y; OESTE: carrera 1, mide VEINTE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,55 mts). Adquirido por el causante J.C.C.Z., según documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 1986, bajo el Nº 06, folios 14 y 15, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre del referido año”

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales.

Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, doce (12) días del mes de julio del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 09-3467

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR