Decisión nº 4754 de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteYhajaira Figuera
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE

CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Junio de 2006

196y 147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nro. 4574

SOLICITANTES: C.R.I. y A.C.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.2.728.861 y 2.725.688 y de este domicilio.-

MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL DE UN BIEN INMUEBLE.-

ANTECEDENTES

En fecha 16-06-06, fue recibida por distribución Solicitud para la práctica de Inspección Extra Judicial de un bien inmueble, presentada ante el Juzgado Distribuidor por los ciudadanos C.R.I. y A.C.I.E.B., ya identificados, asistidos por las Abogadas J.M.D.Z. y F.M.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 9.252.621 y 13.530.591, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.382 y 85.053, en su orden y de este domicilio, constante de un (1) folios útil.-

Por auto de fecha 21-06-06 se le dio entrada en los Libros respectivos bajo el Nro. 4754 y se dispuso darle el curso de ley y que se proveería en su oportunidad.-

Ahora bien, una llegada dicha oportunidad y luego de un detenido estudio de dicha Solicitud , el juzgador, aplicando criterios jurisprudenciales del M.T., recientemente adquiridos, arribó a la conclusión de que esta actuación no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, la misma no puede practicarse por no estar llenos los extremos de ley.-

MOTIVOS PARA DECIDIR:

El eminente procesalista patrio H.B.L. (Cf. Derecho Probatorio, Tomo II. Pág.507. 1979) nos dice que la inspección judicial, como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.- .

Por otra parte, el artículo 1.428 del Código Civil señala ;

"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Por la otra, el Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 472:"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo “.-

Así, pues, a tenor de esta última norma legal, no cabe duda alguna de que la inspección judicial es una esta prueba promovida en juicio, y que lo es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, bien que la pida una cualquiera de las partes contendientes, bien que así lo acuerde el Juez de la causa, p.e. en auto para mejor proveer, antes de dictar la sentencia definitiva y que en este ultimo caso aparece enunciado así:

Art. 514 “ Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá, el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar……3) Que se practique inspección judicial en alguna localidad… (Omisiss)

No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, que por ello se denominan extra litem y está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, bajo el enunciado DE LAS JUSTIFICACIONES PARA P.M., y contempla a su vez tres casos:

1) .Art. 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.-

2) Art. 937 “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes y suficientes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaración de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.-

3) Art. 938 “Si la diligencia que hubiera de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular (ahora inspección judicial), que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones que sobre la causa del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales “

Por otro lado también está previsto también en el Código Civil, y sin duda alguna restringe aún el campo de acción de la inspección judicial:

Art. 1449 "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"

Así las cosas y aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, no obstante, siguiendo al mismo insigne procesalista, tenemos que "…(omisiss) se ha advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos….(omissis) " ( Cf. Ibidem. Pág. 507 y 508) y es precisament5e por esta razón que ahora no se denomina inspección ocular (por la vista), sino judicial (por el juez, utilizando todos lo sentidos y no solo el de la vista).-

El segundo supuesto es, obviamente, cuando luego de la contestación de la demanda, el juicio queda abierto a pruebas ope lege, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que señala:

Art. 388: “ Al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convencimiento, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez “…..(omisiss)

Obviamente que en este ultimo caso la parte que hizo evacuar válida y legalmente un determinada inspección judicial, que era para entonces extra litem, porque si bien ya tenía instaurado el juicio, al haber sido admitida la demanda , pero aún no había sido citada la parte accionada en ese determinado juicio, pero dándose los supuestos antes indicados, esto es los previstos en los artículos 936,937 y 938 del Código de Procedimiento Civil, quiere traerla anticipadamente a los autos como una documental pública, en virtud de que las resultas de la misma, sin que sea reiterativo indicarlo, consta en un acta judicial que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 472 eiusdem.-

Pero en el primer caso, también promoverla intra litem, es decir, para que sea admitida y evacuada en ese juicio, y esta sería la oportunidad procesal para que la contraparte se oponga a su admisión, bien porque adolezca de defectos de forma o de fondo, bien porque alegue que no debió ser admitida, bien que lo solicitado era de carácter pericial y que el juez , no obstante, en contravención a la norma, la evacuó sin estar llenos los extremos de ley, o bien que fue promovida extemporáneamente y entonces daría lugar a una interlocutoria, con todo lo que ello significa para ese proceso donde dicha prueba se pretenda hacer valer.-

A estas alturas debemos recalcar; que es extra litem, porque se evacuó antes de la apertura del lapso probatorio en un juicio que aún no se había instaurado, porque probadas la urgencia y el riesgo del retardo perjudicial, el mismo juez de la causa la evacua antes del momento ordinario de evacuación, que puede ser muy bien antes de la citación del demandado, antes de la contestación de la demanda, o por el contrario, intra litem, cuando se promueve y se evacua en el lapso ordinario de evacuación de pruebas del juicio.-

Por tanto, y en sintonía con lo anterior, para el juzgador, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al Expediente de la causa.-

Así tenemos que según la precitada norma, es un requisito sine qua non que para la procedencia de una inspección extra litem , extrajudicial o de jurisdicción voluntaria , previamente a la misma, se ha de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, que son :

  1. El sobrevenimiento de perjuicio por retardo, y

  2. Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida, no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos, y no solo por el de la vista ( por eso dejo de llamarse inspección ocular) las circunstancias de una situación de hecho que interese para la decisión de la causa “.-

Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada y entonces la actuación sería sencillamente una perdida de tiempo y de recursos, en desmedro de las actuaciones de carácter jurisdiccional y administrativo que deben realizarse en el Tribunal, en interés de otros justiciables, en vista de que cuando se traslada a practicar una determinada inspección exjudicial, que sean legalmente procedentes, lo hace en horas de despacho, dándose la anomalía de que el Juez (a) y el (la ) Secretario (a), no están físicamente en el la sede natural del mismo y los usuarios (as) no pueden presentar válidamente ningún escrito, inclusive, contestación de una determinada demanda, sencillamente, por que recibir sus escritos y diligencias, es una actividad privativa de este ultimo funcionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.-

En este orden de ideas , si en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, a criterio del juzgador, no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que hace suya quien juzga, ni siquiera lo alegó y menos aún la probado, resulta entonces que, evidentemente, no están dadas las condiciones de procedencia y por lo tanto, esta inspección extrajudiocial no puede ni debe ser evacuada y así se estima.-

En estos últimos supuestos y como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, por tanto, considera el decisor que la solicitante no demostró que la inspección extrajudicial judicial solicitada , estará dirigida a probar tales situaciones, razón por la cual no procede su evacuación y así se declara.

Por otra parte, como se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de inspección extra litem , en ella se pide que el tribunal deje constancia, de los siguientes particulares:

PRIMERO; Del estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble en referencia, con indicación precisa de las actividades que ayllu se realizan y de quienes son sus ocupantes.-

SEGUNDO

De los linderos de la mencionada vivienda.-}

TERTCERO: Del tiempo de ocupación del inmueble y nombre del propietario del inmueble.

CUARTO

De cualquier otro hecho visiblemente apreciable po9r los sentidos, que se señale oportunamente para su debida apreciación.- Cualquier otra circunstancia que se presente o se observe al momento de practicar la “medida” (sic).-

Ahora bien, como se ha señalado con anterioridad, dispone el artículo 1.428 del Código Civil : "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…".-

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".-

El mismo artículo 1.428 dispone que la inspección se haga "…sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

Por su parte el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil señala: "El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones,…".

En este mismo orden de ideas, la prueba de inspección evacuada extra litem, cuyo radio de acción es sumamente limitado en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el buen estado o el deterioro externo de estas bienhechurias, sin duda alguna es apreciable "a simple vista", ello no es así, en un sentido estricto, pues, para que el Juez deje constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto y, por tanto tendría necesidad de emitir su opinión a lo solicitado en la inspección, y hacer, pues una apreciación determinada sobre ellos, lo que es contrario a lo señalado en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto , se hace evidente que lo solicitado no se ajusta a dicha norma legal, ya que las circunstancias que se pretende probar con la inspección, son de aquellas que pueden y es fácil acreditarse de otra manera .-

Así mismo observa el juzgador que la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.333 del 27-11-2001, establece lo siguiente.

Art.- 1. El objeto de este decreto es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y notaría.-

Art.74.- Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

  1. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

13- Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.-

De lo anterior se colige que por expresa disposición del legislador, los jueces civiles ya no tenemos competencia para practicar inspecciones extrajudiciales y el Juez de Primera Instancia sólo puede practicar aquellas que se pidan para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando a salvo los derechos de terceros, de modo que por una interpretación extensiva y de orden constitucional, el solicitante tiene la imperiosa e impostergable carga de señalar en su escrito , además, quien es o quienes son esos terceros, a fin de que sea ( sean citados) para presenciarla y de no conocerlos, tal citación se haría por edicto, ya que solo así se garantiza el debido proceso, pues de lo contrario, un particular, por cualquier motivo, podría pedirle una inspección extrajudicial de sus bienes, por el simple hecho de pedirlo y el juez acordarlo, lo cual resulta inadmisible e ilegal y así se estima.-

DECISION:

En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la –Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por los ciudadano CANDIDAROSA INFANTE y A.C.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 2.728.861 y 2.725.688 , En su orden y de este domicilio, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, resulta manifiestamente ilegal y, en consecuencia, se niega la practica de esta inspección extra litem , y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis. Años 196° y 147°.-

El Juez

HUGO SEGOVIA LOVERA

La Secretaria,

ABG. ANGIE VIVAS.

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