Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000001

ASUNTO : SP11-P-2011-000001

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. HEEYDY FLOREZ IBAÑEZ

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO: C.D.D.B.

DEFENSOR: ABG. E.G.

DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en la el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.G.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el ABG. HEEYDY FLOREZ IBAÑEZ, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano C.D.D.B., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.-10.194.556, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 23-06-1975; de profesión u oficio comerciante; hija de R.B. (v) y de L.D. (v), con domicilio en la carrera 9 con calle 4, Palotal Parte Baja; barrio J.F.R., San A.d.T., teléfono 0414-5298470, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en la el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.G., procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

El día 01 de Enero del 2010, siendo las 7:00 horas compareció por ante el despacho de Investigaciones de Accidentes Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestres los funcionarios V.F., Y DURAN J.G., adscritos al puesto de Transporte terrestre de R.S.F., a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 15.00 fuimos comisionados por el Sargento A.R., para realizar averiguaciones sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera San A.U., sector Palotal, Municipio Bolívar, trasladándonos de inmediato al lugar donde se suscitaron los hechos, al llegar al sitio pudimos observar un vehiculo que se encontraba al borde de la vía personas que estaban en el lugar manifestaron que el conductor que era un ciudadano de nombre G.M.L.A. había sido trasladado en una ambulancia al hospital de la localidad por presentar lesiones y que el segundo vehiculo que se había ausentado del lugar del accidente procediéndose de Esta manera a efectuar el levantamiento del accidente el primer vehiculo identificado como vehiculo Nº 1 PLACAS: aa7l37a, marca Suzuki, modelo GN, color negro, año 2008, clase moto, tipo paseo, posteriormente nos informaron que el segundo vehículo que se había ausentado del lugar había sido detenido en el punto de control DIBISE de palotal, al llegar al sitio fuimos informados por el sargento Mayor de Tercera VILLEGAS JOSE y Distinguido G.T., quienes nos notificaron que el vehículo se había detenido por presentar daños en la parte delantera y que la ciudadana que conducía el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas el cual quedo identificado como VEHICULO 02 PLACAS: GEA 92 D, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR BEIGE CLASE AUTOMOVIL, el cual era conducido por la ciudadana C.D.D.B., posteriormente nos entrevistamos con el medico de guardia del Hospital S.D.M.; a los fines de informados sobre la salud del conductor Nº 1 quien quedo identificado como L.A.G., quien presento el siguiente diagnostico FX DE TIBIA Y PERONÉ DE PIERNA IZQUIERDA CON DEFORMIDAD Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE PIERNA DERECHA de acuerdo a la investigaciones se trata de UN ACCIDENTE COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UN SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y FUGA, por lo que en presencia de testigos ciudadanos L.A.D. MONCADA Y L.A.D., se procedió a la detención preventiva de la ciudadana conductor del vehículo Nº 2, quien se identifico como C.D.D.B., quedando la misma detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano C.D.D.B., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.-10.194.556, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 23-06-1975; de profesión u oficio comerciante; hija de R.B. (v) y de L.D. (v), con domicilio en la carrera 9 con calle 4, Palotal Parte Baja; barrio J.F.R., San A.d.T., teléfono 0414-5298470, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en la el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.G..

SEGUNDO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado C.D.D.B., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.-10.194.556, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 23-06-1975; de profesión u oficio comerciante; hija de R.B. (v) y de L.D. (v), con domicilio en la carrera 9 con calle 4, Palotal Parte Baja; barrio J.F.R., San A.d.T., teléfono 0414-5298470, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en la el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación, inserto a los folios 65 al 68 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

TERCERO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en la el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.G.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó: “Ciudadana juez, yo le repare la moto al señor Luis y ofrezco como reparación del daño causado la cantidad de dos mil bolívares, es todo”. siendo aceptada por la víctima y la defensa expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la opinión favorable de la víctima, solicito, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinada, conforme lo establecido en los artículos 40 y siguientes, concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito el archivo de las presentes actuaciones, es todo”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano C.D.D.B., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.-10.194.556, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 23-06-1975; de profesión u oficio comerciante; hija de R.B. (v) y de L.D. (v), con domicilio en la carrera 9 con calle 4, Palotal Parte Baja; barrio J.F.R., San A.d.T., teléfono 0414-5298470, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CELEBRADO EL ACUERDO REPARATORIO, pactado entre la imputada C.D.D.B. y la víctima el ciudadano L.A.G.; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE HOMOLO EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la imputada C.D.D.B. y la víctima el ciudadano L.A.G.; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana C.D.D.B., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.-10.194.556, de 35 años de edad; con fecha de nacimiento el 23-06-1975; de profesión u oficio comerciante; hija de R.B. (v) y de L.D. (v), con domicilio en la carrera 9 con calle 4, Palotal Parte Baja; barrio J.F.R., San A.d.T., teléfono 0414-5298470, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en la el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.G.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA solicitar el presente asunto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de agregar las presentes actuaciones complementarias y remitir el total de las actuaciones al Archivo Judicial. Líbrese el oficio respectivo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez conste como recibido el presente asunto.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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