Decisión nº PJ0102014000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 15 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VI21-J-2013-000024

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000068

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.

PARTE SOLICITANTE: C.E.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.967.582, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 8, Vereda 6, Nº 15, Parroquia G.R.L., en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Y.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 157.073.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano C.E.J.G., asistido por la abogada en ejercicio Y.L., plenamente identificadas, quien manifestó que en fecha 26/04/05 presente a mi hijo el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA con el ciudadano A.S.C.S., C.I. 8.373.851, por ante el Intendente de la Parroquia Ambrosio según acta 364, posteriormente a esa el día 28/11/06 fue presentado por ante la Parroquia. G.R.L. y lo presente con el ciudadano J.O.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.517.334, según acta Nº 856. Hago saber que en la segunda presentación de mi hijo, lo hice en agradecimiento al referido ciudadano quien me aportaba los alimentos al niño, siendo que el mismo no es el padre biológico de mi hijo y por desconocimiento de ley, por lo que la filiación paterna de mi hijo es la que se evidencia de la primera acta. Igualmente manifiesto que mi hijo tiene conocimiento de la situación y que lleva buenas relaciones de afecto con ambos ciudadanos, y sabe quien es su padre biológico, es decir el ciudadano A.S.C.S.“.

En fecha catorce (14) de agosto de 2013 se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ORDENA: PRIMERO: Notificar al ciudadano J.O.A., titular de la cédula de identidad N° 6.517.334, en este sentido se ordena a la parte solicitante indicar el domicilio del referido ciudadano. SEGUNDO: Librar EDICTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA. a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento al solicitante que deberá comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.014, fue consignado el edicto de notificación, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre de 2013.

Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente asunto de Nulidad de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante ciudadana C.E.J.G., asistida por la abogada en ejercicio Y.L., plenamente identificadas en actas. Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.O.A., quien fue debidamente notificado según consta de Certificación de fecha 23/10/13.

Consta en autos:

a) Copia fotostática del acta de registro civil de nacimiento Nº 364 de fecha 26/04/05, correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitida por la Intendente de la Parroquia A.d.M.C.d.e.Z.,

b) Copia fotostática del acta de registro civil de nacimiento Nº 856 de fecha 28/11/06, correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitida por la Intendente de la Parroquia. G.R.L.d.M.C.d.e.Z..

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al Derecho a la Identificación, al Registro del Estado Civil, y Nulidad de Acta de Nacimiento, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 150 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, las cuales señalan:

Artículo 56 CRBV: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben si identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Artículo 78 CRBV. “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran, y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés Superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 4 LOPNNA: “Obligaciones Generales del Estado”. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

Articulo 8 LOPNNA: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas o adolescentes como personas en desarrollo.

Artículo 18 LOPNNA: Derechos a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Zulia, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto dotará oportunamente al mencionado de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.”

Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 150 LORC: Nulidad de Actas: "Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

….

  1. - Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

    Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

    Considera este Sentenciador, que el derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a poseer documentos públicos de identidad.

    La Ley Orgánica del Registro Civil establece la procedencia para la nulidad de las Actas de Registro Civil, que las actas serán nulas cuando corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En estos casos será valida sólo la primera acta inscrita.

    Así mismo, este Tribunal observa de las copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento del niño de autos, que al mismo sus padres biológicos procedieron en forma voluntaria a realizar conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presentación de su hijo, por lo que el acta de registro civil Nº 364 llevada en el Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., debe mantenerse inalterable, por cuanto es la primera acta que fue levantada y esta corresponde por ser los presentantes los padres biológicos del niño.

    En este mismo sentido, en virtud de que en fecha posterior se procedió a registrar civilmente al niño por otro ciudadano que para el momento compartía vida marital con la progenitora del niño, es por lo que el acta de registro civil de nacimiento Nº 856, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.e.Z., debe declararse nula conforme a lo previsto en el artículo 150, inciso 3° de la Ley Orgánica de Registro Civil por ser haberse la presentación con posterioridad al acta de registro civil Nº 364 correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

    Ahora bien, el derecho al registro civil de nacimiento conforme a lo previsto en el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Registro Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge el principio del derecho en materia de registro civil el cual encuentra base de sustentación en el apotegma clásico: “el primero en tiempo es el primero en derecho”. Esto es, el acto registral que primeramente ingresa en el Registro tiene preferencia a cualquier otro que sea ingresado con posterioridad, tal y como se desprende de la legislación especial en materia de del Registro Civil que señala lo siguiente:

    Articulo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

  2. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta.

    En consecuencia, tomando en consideración el interés superior del niño de autos, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la presente solicitud de Nulidad de Acta de Registro Civil de Nacimiento, con motivo de nulidad de la segunda acta de registro civil de nacimiento Nº 856 del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA; que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento tanto su original como en el duplicado que reposa por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Nulidad de Acta de Registro Civil de Nacimiento, intentada por la ciudadana C.E.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.967.582, a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

• SE DECLARA NULA el acta de registro civil de nacimiento Nº 856, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.e.Z..

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ0102014000068.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.J.C.M.

CLMG/YCH

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