Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 08 de Mayo de 2006

196° y 145º

Expediente Nº: C-6204-05

NARRATIVA

En fecha 06/12/2005, se inicia la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana C.R.D.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.189.943, asistida por la Defensor Público Décimo cuarto de la Circunscripción Judicial Barinas Abogado D.G.M., INPREABOGADO N° 44.416 , madre de los adolescentes ARIHANA CAIHRI y MARIANNI ROCELVI ISEA DUQUE, de trece (13) y doce (12) años de edad, incoada contra el ciudadano C.J.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.930.454, padre de los adolescentes antes nombrado mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 30/04/2002, de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual y adicional en los meses Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensual mas una bonificación especial adicional en el mes de Agosto y Diciembre la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), dado el aumento en los requerimientos de los adolescente, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 12/12/2005, al folio 12 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, la citación del ciudadano C.J.I.F., mediante boleta librada al prenombrado ciudadano para lo cual se comisiono ampliamente al Alguacilazgo de éste Tribunal.

Por ordenadas cursa al folio 15 Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público librada en fecha 12/12/2005, debidamente firmada y consignada por el Alguacil (S) O.A..

Al folio 17 cursa consignación de Boleta de Citación librada al ciudadano F.C.J.I.F., la cual fue debidamente firmada en fecha 20/02/2006.

Al folio 19 cursa acta de fecha 23/02/2006, del acto conciliatorio de ley al cual compareció la ciudadana C.R.D.G., cédula de identidad N° 11.189.943, asistida por la Defensor Público D.G.M., también compareció el demandado de autos ciudadano C.J.I.F., cédula de identidad N° 4.930.454, quien hizo un ofrecimiento de obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) y adicionales en Septiembre y Diciembre TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) ofrecimiento que no fue aceptado por la demandante, por lo que no se logro acuerdo alguno.

A los folios 20 y 21 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana C.R.D.G., asistida por la Defensor Pública Segunda con competencia en Protección de Niños y Adolescentes Abg. D.G.M., agregado autos según consta al folio 22.

Al folio 23 cursa oficio N° 518 de fecha 14/03/2006, dirigido a la Zona Educativa del Estado Barinas en el cual se solicita información del ingreso mensual, deducciones, cargo y carga familiar del demandado de autos.

Al folio 24 y su vto cursa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano C.J.I.F., debidamente asistido en este acto por la Abg. M.R.R., constante de un (1) folio y seis (6) anexos.

Al folio 31 cursa auto de fecha 15/03/2006, en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas y se deja a salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 16 de fecha 16/03/2006 cursa auto en el cual por transcurrido el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 517 Lopna y vista la actividad probatoria por ambas partes sin haber recibido respuesta al oficio N° 518 de fecha 14/03/2006, dada la importancia de las resultas como medio probatorio imprescindible una vez recibidas, se procederá a fijar lapso para sentencia definitiva.

Al folio 33 cursa oficio proveniente de la Zona Educativa Barinas con el cual remiten información requerida en fecha 14/03/2006, oficio N° 518.

Al folio 36 de fecha 26/04/2006, cursa auto en el cual por recibido oficio s/n de fecha 03/04/2006, proveniente de la Zona Educativa Barinas, se ordena agregar a autos y por cuanto no existen actuaciones pendientes, ni de oficio practicar se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia definitiva en la presente causa conforme el artículo 520 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde el 27/04/2006.

Vistos sin informe de las partes

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de las adolescentes ARIHANA CAIHRI y MARIANNI ROCELVI ISEA DUQUE, de trece (13) y doce (12) años de edad, insertas a los folios 03 04, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano C.J.I.F., que al tratarse los mismos de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA. SEGUNDO: La madre de las Adolescentes ARIHANA CAIHRI y MARIANNI ROCELVI ISEA DUQE, ciudadana C.R.D.G., está legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 30/04/2002, dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de dicha sentencia y la fecha de la presente sentencia así como el incremento en los requerimientos del adolescente dado su desarrollo progresivo; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediant1e la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas que no fueran ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASI SE DEJA POR SENTADO; EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE HAN SIDO VALORADAS: A.- Partida de Nacimiento de las adolescente ARIHANA CAIHRI y MARIANNI ROCELVI ISEA DUQUE, insertas a los folios 03 y 04, B.- Copias certificadas de la sentencia de Obligación Alimentaría inserta a los folios 05, 06 y 07, C.- Certificación de ingresos del demandado inserta a los folios 33 y 34, en la cual señalan sueldo mensual neto de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS CON 03/100 CTS (Bs. 1.241.086,03), cesta ticket los 25 de cada mes por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 220.000,00), aguinaldos noventa (90) días sobre el sueldo total asignaciones mensual en el mes de Noviembre y bono vacacional sesenta (60) días sobre el sueldo total asignaciones mensual en el mes de Julio. QUINTO: Que no se acreditó en autos por las partes otras cargas familiares que representen deberes para con otros hijos menores de edad y/o mayores de veinticinco (25) años que acrediten cursar estudios o que padezcan de defectos intelectuales o físicos que le impidan proveerse a si mismo. SEXTO: Que para una prudencial fijación alimentaría solicitada en vía de la revisión, se hace necesario a la luz de los artículos 369 y 370 LOPNA equilibrar EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, así como la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para la propia subsistencia de los progenitores que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado; EN UN SEGUNDO LUGAR, otras cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Y LA DEBIDA FRENTE A LOS HIJOS NO COMUNES QUE TENGAN DERECHO A ALIMENTOS (ART. 165 Numeral 5 Código Civil), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE, pues lo contrario quebrantaría el espíritu propósito y razón de la legislación especial ut supra señalada y pondría en riesgo sensiblemente el interés superior de todos los niños y adolescentes, su derecho a un nivel de vida digno, atención prioritaria, desarrollo integral y derecho a la supervivencia, así como propiciaría una cultura de irresponsabilidad parental social y éticamente censurable.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en revisión la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) en beneficio de las adolescentes ARIHANA CAIHRI y MARIANNI ROCELVI ISEA DUQUE, de trece (13) y doce (12) años de edad, tomando también para ello que el demandado tiene holgados ingresos netos mensuales, importe por cesta tickets y holgados bonos vacacionales y de fin de año, sin haber acreditado otras cargas familiares de las citadas al numeral sexto de la motiva de este fallo.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de las adolescentes ARIHANA CAIHRI y MARIANNI ROCELVI ISEA DUQUE, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los ocho (8) días del mes de Mayo del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.F.G. y de la secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se registro y publico la presente sentencia siendo las 3:30 p.m. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s)_________ del Expediente Nº C-6204-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. Nº: C-6204-05

YFGG/yg

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