Decisión nº 0158 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticinco (25) mayo de (2011)

(201° y 152°)

Expediente Nº JSA-2011-000148

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.357.742, domiciliada en el Sector las Delicias de Chivacoa, Estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado H.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.655.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.824

PARTE ACCIONADA: Ciudadano O.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.291.543.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado FRANDY A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.387.425, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO TERCERO CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: (RECURSO DE APELACION) en la ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha (01/04/2011) por la ciudadana C.L.F., antes identificada, en contra de la decisión de fecha (29/03/2011), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, que declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD incoada por la prenombrada ciudadana, en contra del ciudadano O.D.S., ambos anteriormente identificados.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011).

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), por la ciudadana C.L.F., antes identificada, manifestando en su escrito que desde hace aproximadamente cuarenta y un (41) años ha venido poseyendo y posee de forma pública, pacifica, legitima no interrumpida un lote de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual se encuentra ubicado en el sector Panchito Las Delicias entre el Sector Las Mulas y el Caliche, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente cincuenta (50) hectáreas, fundo conocido como el “Cañao”, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Tierras que son o fueron ocupados por L.L.; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por L.L.; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por L.L.; y OESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

  1. Refiere la querellante que ha venido trabajando el aludido lote de terreno conjuntamente con sus padres, ciudadanos E.R.L.A. y E.F.D.L., y que al fallecer estos, continuó desarrollando las actividades agrícolas y pecuarias con su núcleo familiar como un buen padre de familia.

  2. Señala igualmente que dichas actividades agrícolas las ha venido realizando con su grupo familiar, en sembradíos de matas de plátanos, cambur, cacao, guanábana, lechosa y demás frutos menores, y que se han dedicado a la crianza de animal vacuno, caballar y ovino, así como que han construido dos (02) casas.

  3. Manifiesta que el día veintinueve (29) de octubre del año (2009) el ciudadano O.D.S., con un grupo de personas armadas con armas de fuego”, -según sus dichos- procedieron a destrozar los cultivos existentes en el lote de terreno, derribando una de las casas e instalándose en la otra.

  4. Fundamentan la acción ejercida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 772 del Código Civil.

    Como medios probatorios la accionante, consignó: i) Copia de la Cédula de Identidad, marcada con la letra “A”; ii) Carta emitida por el Sindicato del Sector “Las Delicias”, de fecha (04/02/1971); iii) Copia fotostática de Autorización para construir Prenda Agraria, emitida por la Gerencia Técnica de Dotaciones, del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha (26/05/1976) a favor del ciudadano L.A.E.R.; iv) Recibo N° Y-0156, emitido de C.A. Electricidad de Occidente, filial CADAFE (Recibo de Ingresos), de fecha (06/07/1999) a nombre del ciudadano R.L.; v) Solvencia emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de fecha (09/06/1997) a nombre del ciudadano R.L.L.J.; vi) copia fotostática de Acta de defunción del ciudadano E.R.L.A., emitida por la Prefectura del Municipio U.N., Municipio Autónomo V.d.E.C.; vii) carta de ocupación, de fecha (05/03/2010) emitida por los integrantes del C.C. de las Delicias, a nombre de la ciudadana C.L.. viii) Citación de la Guardia Nacional Bolivariana. iv) Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R.G.H.; V.J.A.L.; C.A.M.C.; L.R.V.J.; E.R.P.; y N.C.T., plenamente identificados. y x) finalmente solicitó la practica de una Inspección Judicial.

    Finalmente estima la presente acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo).

    Por su parte el demandado ciudadano O.D.S., representado en este acto por el Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, da contestación a la demanda en la que expone básicamente lo siguiente:

  5. Rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, tanto en los hechos como del derecho a la Acción de Perturbación a la Posesión Agraria y Daño a la Propiedad y/o Posesión Agraria, y objeta lo alegado en el libelo por la demandante, de los hechos posesorios, en cuanto que desde hace cuarenta y un (41) años, ha venido ocupando y posee en forma pacífica, legitima no interrumpida un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Panchito las Delicias entre Las Mulas y el Caliche, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con un área aproximada de cincuenta (50) hectáreas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Tierras que son o fueron ocupados por L.L.; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por L.L.; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por L.L.; y OESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

  6. Rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante, en cuanto a que ha venido trabajando conjuntamente con sus padres, y que al fallecer continuo con las actividades agrícolas y pecuarias con su núcleo familiar como un buen padre de familia; y que dichas actividades agrícolas las ha venido realizando con su grupo familiar, consistente en sembradíos de mata de plátano, cambur, cacao y otros rubros o frutos menores, señalando también que se ha dedicado a la crianza de animales vacuno, caballar y ovino y a la construcción de dos casas, -refiere el demandado- nada mas falso, por cuanto el referido lote de terreno, desde hace mucho tiempo ha estado abandonado, en donde se han observado piezas de vehículos presumiblemente producto de desvalijamiento, -indica- como quedará demostrado a través de las probanzas y testimoniales que los hechos narrados acá son falsos, ya que tanto los organismos de seguridad como los pobladores de la zona d.f.d. esta situación.

  7. Igualmente rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante, que lo señala como protagonista –según lo dicho- quién se presentó acompañado por un grupo de personas armadas al referido lote de terreno, “y que…” procedió de manera violenta a destruir cultivos existentes y derrumbando una estructura de una casa e instalándose en otra, - refiere el demandado- nada mas falso, pues el mismo es conocido en la zona por ser un hombre honesto, trabajador y dedicado a las labores agropecuarias, siembra de ñames, maíz, tomates y ocumos y dedicación a la construcción de cerca perimetral, tanque y portón de entrada al referido fundo.

  8. Manifiesta el demandado que con lo anteriormente mencionado, queda suficientemente desvirtuado lo alegado por la demandante, relativo al hecho de que se procedió a perturbar su posesión del lote de terreno que alega estar poseyendo desde hace (41) años.

    Como medios probatorios el demandado consignó: i) copia de la cédula de identidad, marcada “A”; ii) copia de requerimiento y solicitud de representación judicial, a la Defensoría Pública Agraria, marcada “B”; iii) copia fotostática de Solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario N° 22254963, de fecha (21/10/2010), emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, marcada “C”; iv) copia fotostática de c.d.O., emitida por el C.C. de las Comunidades rurales el Caliche-Las Campanas, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, marcada “D”; v) copia fotostática de Registro de Productores, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada “E”; vi) copia fotostática de Registro Agrícola, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada “F”; vii) promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P.C.; L.M.D.; M.T.P.J.; L.A.L.C. y Tarcede Sequera, todos plenamente identificados; viii) promovió la prueba informativa, solicitando oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), con sede en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; ix) promovió la prueba fotográfica, consignando álbum de fotografías y x) finalmente solicitó la practica de una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha cinco de octubre del año dos mil diez (05/10/2010), fue presentada la demanda ante el a-quo, siendo admitida por auto de fecha (08/10/2010). Folios uno (01) veintinueve (29).

    Con fecha veintiocho de octubre de dos mil diez (28/10/2010) el Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, consigna escrito de Contestación a la demanda. Folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35).

    En fecha cuatro (04) de noviembre de (2010), la ciudadana C.L., impugnó los anexos consignados junto al escrito de contestación de la demanda que van desde el folio seis (06) al folio sesenta y tres (63) ambos inclusive. Folio Sesenta y ocho (68).

    La Audiencia Preliminar en la presente causa, se celebró en fecha seis (06) de diciembre de (2010), con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa. Folios setenta y nueve (79) y ochenta (80).

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de (2011) el a-quo practicó la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de las pruebas a ambas partes, de fecha (14/01/2011), dejando constancia de los particulares solicitados. Folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132).

    En fecha veintinueve (29) de marzo del año (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto íntegro de la sentencia. Folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento setenta y siete (177).

    En fecha (01/04/2011) la accionante ejerció recurso de apelación. Folio ciento ochenta y tres (183).

    En fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada al Expediente. Folio ciento ochenta y cinco (185).

    La parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, con anexo. Folio del ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189).

    En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011); este Juzgado por medio de auto recibe las pruebas promovidas por la parte demandante, de las cuales se hará pronunciamiento en la definitiva, e igualmente en dicho auto declaró improcedente la prueba promovida como juramento decisorio. En esta misma ocasión se fija la audiencia oral a los fines de oír los informes de las partes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha (28/04//2011) a la diez de la mañana (10:00 a.m.). Folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos cuatro (204).

    Fue presentado escrito contentivo de Incidencia de Tacha, por la ciudadana C.L.F., asistida del abogado H.R.P.C., Inpreabogado N° 71.824, en fecha (29-04-2011) con anexos marcados “A,B,C,D, y E”; el cuál por decisión de fecha (11-05-2011) fue declarada NO FORMALIZADA. (Cuaderno de Tacha).

    En fecha tres (03) de mayo del año (2011) se llevó a cabo la audiencia oral de informes, sin la presencia de las partes, dejando constancia el Tribunal que la lectura de la dispositiva del fallo, se hará al día hábil siguiente a que conste en autos la decisión de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Folio doscientos quince (215).

    En fecha doce (12) de mayo de (2011) se llevó a cabo la audiencia oral de la Dispositiva del Fallo, sin la presencia de las partes. Folio doscientos veintitrés (223) y doscientos veinticuatro (224).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

    • Pruebas de la Parte Demandante

    Fundamenta el libelo de demanda la ciudadana C.L.F., promoviendo las siguientes pruebas:

  9. Copia de la Cédula de Identidad, la cual consignó marcada con la letra “A”.

  10. Carta emitida por el Sindicato del Sector “Panchito - Las Delicias”, de fecha (04/02/1971).

  11. Copia fotostática de Autorización para constituir Prenda Agraria, emitida por la Gerencia Técnica de Dotaciones, del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha (26/05/1976) a favor del ciudadano L.A.E.R..

  12. Recibo N° Y-0156, emitido por la C.A. Electricidad de Occidente, filial CADAFE (Recibo de Ingresos), de fecha (06/07/1999) a nombre del ciudadano R.L..

  13. Solvencia emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de fecha (09/06/1997) a nombre del ciudadano R.L.L.J..

  14. Copia fotostática de Acta de defunción del ciudadano E.R.L.A., emitida por la Prefectura del Municipio U.N., Municipio Autónomo V.d.E.C..

  15. Carta de ocupación, de fecha (05/03/2010) emitida por los integrantes del C.C. de las Delicias, a nombre de la ciudadana C.L..

  16. Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R.G.H.; V.J.A.L.; C.A.M.C.; L.R.V.J.; E.R.P.; y N.C.T., plenamente identificados.

  17. Promovió la práctica de una Inspección Judicial en el fundo objeto del litigio.

  18. Citación de la Guardia Nacional Bolivariana.

    En cuanto a las documentales señaladas en los puntos (1), (6) y (10); este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, se declara.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos (2), (7); este Juzgado observa, que se trata de copias simples de documentos privados en los cuales participaron para su formación, terceros ajenos a esta causa, como es el “Sindicato del Sector “Panchito - Las Delicias” y el “C.C. de las Delicias”, los cuales, no fueron llamados a ratificar en juicio por vía testimonial las aludidas probanzas; por tal razón, carecen de valor probatorio. Así, se declara

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos (3) y (5); se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Así, se declara.

    Respecto a la prueba documental referida en el punto (4); observa este Tribunal, que se refiere a una factura emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, quien no fue llamado para ratificar en juicio por vía testimonial la aludida probanza; por tal razón, carece de valor probatorio. Así, se declara

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos (8) y (9); este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde. Así, se declara

    • Pruebas de la Parte Demandada

    Por su parte el demandado, ciudadano O.D.S. representado judicialmente por el Defensor Público Primero en materia Agraria, promovió las siguientes Pruebas, junto al escrito de contestación de la demanda:

  19. Copia de la cédula de identidad, consignada marcada con la letra “A”.

  20. Copia de requerimiento y solicitud de representación judicial, a la Defensoría Pública Agraria, marcada con la letra “B”.

  21. Copia fotostática de Solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario N° 22254963, de fecha (21/10/2010), emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, marcada “C”.

  22. Copia fotostática de c.d.O., emitida por el C.C. de las Comunidades rurales el “Caliche-Las Campanas”, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, marcada “D”.

  23. Copia fotostática de Registro de Productores, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada “E”

  24. Copia fotostática de Registro Agrícola, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada “F”.

  25. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P.C.; L.M.D.; M.T.P.J.; L.A.L.C. y Tarcede Sequera, todos plenamente identificados.

  26. Promovió la prueba informativa, solicitando oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), con sede en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

  27. Promovió la prueba fotográfica, consignando álbum de fotografías.

  28. Promovió la práctica de una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio.

    En cuanto a las documentales señaladas en los puntos (1), (3), (4) y (5); este Juzgado observa que se trata de copias simples, tales reproducciones fotostáticas fueron impugnadas como consta al folio (68) por la representación judicial de la accionante, por lo que, no podrían estimarse como fidedignos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    En cuanto a la prueba ofrecida y señalada con el punto (2); observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se declara

    En cuanto a la prueba ofrecida y señalada con el punto (9), no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto las mismas al momento de su promoción debieron ser acompañadas de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como: la prueba testimonial, identificación del rollo fotográfico acompañado con sus negativos, indicarse la cámara o medios mecánicos o digitales por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada, asimismo debe identificarse el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representa el hecho debatido, de lo contrario el adversario queda en indefensión y pierde el control de la prueba. Así, se declara.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos (7), (8) y (10); este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde. Así, se declara

    EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

    En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos F.R.G.H.; V.J.A.L.; C.A.M.C.; L.R.V.J.; E.R.P. y N.C., por actas de fechas (22) y (23) de febrero del (2011) que cursan a los folios (113-117 y 119 ) se declaró desierto, en tanto no hicieron acto de presencia a rendir declaración; en razón de lo expuesto, por cuanto, no fueron evacuadas las testimoniales antes referidas este Juzgado Superior Agrario no hará especial pronunciamiento al respecto. Así, se declara.

    • Testigos Promovidos por la Parte demandada

    Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano J.P.C., plenamente identificado:

    (…) diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.D.S.. Responde: sí lo conozco…. diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano O.D.S. se dedica a la actividad agropecuaria en un lote de terreno ubicado en el sector panchito las mulitas Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Responde: Si. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si tiene conocimiento si en lote de terreno ubicado en el sector panchito las mulitas Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se encontraba en calidad de abandono y de que fecha aproximadamente. Responde: si estaba en el 2007 nosotros nos metimos ahí y si estaba abandonado completamente. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si tiene conocimiento si en el referido lote de terreno se observaban piezas de vehículos, presumiblemente producto del desvalijamiento de esos vehículos. Responde: si lo hay. Abg. Frandy Colmenárez: en la actualidad están esas. Responde: están allá todavía. Abg. Frandy Colmenárez: de años anteriores. Responde: si. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si en años anteriores observó un sembradío de plátanos, cambur, cacao, guanábana y lechosa y otros rubros así como crianza de animales vacunos, caballar y ovinos en el lote de terreno ubicado en el Sector panchito las mulitas Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Responde: hay este el ganado, pero el ganado esta donde ellos mismos, entonces los cambures están sembrados por que nosotros los sembramos, las lechosas y las parchas y toda esa broma es de nosotros, ahí no había ninguna mata fruta, de nada. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si anteriormente era desarrollada actividad agropecuaria alguna en el mencionado lote de terreno. Responde: no ahí no había nada. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana C.L.F. se dedicaba a la actividad agropecuaria en el mencionado lote de terreno conjuntamente con su grupo familiar. Responde: sinceramente yo a la señora ni la conozco, conozco al hijo de ella que era el que estaba ahí. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si sabe que actividad agropecuaria se desarrolla actualmente en el lote de terreno ocupado por el ciudadano O.D.S.. Responde: horita si esta ocupado tiene bastante matas sembradas. Abg. Frandy Colmenárez: tiene sembradíos de matas. Responde: aguacate, naranjas, yuca, ocumo plátanos, toda esa broma. Abg. Frandy Colmenárez: es todo señor juez. (…)

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano J.P.C., suficientemente identificado, aprecia este tribunal, del interrogatorio y sus respuestas; que tal testimonio, resulta apropiada para demostrar en cuanto a la actividad agraria lo siguiente: i) “…ahí no había ninguna mata fruta…” ii) “…están sembrados por que nosotros los sembramos, las lechosas y las parchas y toda esa broma es de nosotros…” y iii) “…ahí no había nada…”; en consideración a lo cual el tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano L.M.D., plenamente identificado:

    (…) Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.d.S.. Responde: si lo conozco. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano O.d.S. se dedica a la actividad agropecuaria en el lote de terreno ubicado en el sector las Mulitas Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Responde: si lo conozco. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si tiene conocimiento que en el mencionado lote de terreno se encontraban piezas de vehículo presumiblemente producto del desvalijamiento. Responde: si lo vi. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si tiene conocimiento si en años anteriores se observaban sembradíos de plátano, guanábana, lechosa, en el mencionado lote de terreno. Responde: eso es negativo. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si la ciudadana C.L.F. conjuntamente con su grupo familiar se dedicaba a la actividad agropecuaria en el mencionado lote de terreno. Responde: no la conocí. Abg. Frandy Colmenárez: es todo ciudadano Juez. El Juez: hay una pregunta que yo le quiero hacer Señor Dudamel; usted desde cuando conoce al señor O.D.S.. Responde: aproximadamente 15 años. El Juez: que grado de parentesco o relación tiene usted con el. Responde: somos compadres. El Juez: son compadres, tendría usted algún interés en ese juicio. Responde: repítame. El Juez: tendría usted algún interés en que el señor O.D.S. gane este juicio. Responde: si. (…)

    Examinada la deposición rendida por el ciudadano L.M.D., suficientemente identificado, se puede verificar de sus manifestaciones, la amistad que mantiene con el demandado; en tal sentido, esta prueba se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Trascripción parcial del Testimonio de la ciudadana M.T.P.J., plenamente identificada:

    (…) Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.d.S.. Responde: ah. . El Juez; repítale la pregunta si quiere acérquese un poquito más es su testigo. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.d.S.. Responde: si lo conozco. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si tiene conocimiento si en el lote de terreno en el sector las Mulitas Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el ciudadano O.d.S. desarrolla actualmente una actividad agropecuaria. Responde: si. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si tiene conocimiento que en el mencionado lote de terreno se encontraban piezas de vehículo presumiblemente producto del desvalijamiento. Responde: si lo vi. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si en años anteriores este terreno que hacemos referencia en años anteriores se encontraba en calidad de abandono. Responde: si tenía más de 4 años en abandono. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si la ciudadana C.L.F. desarrollaba actividad agropecuaria alguna en ese lote de terreno. Responde: no la conozco. Abg. Frandy Colmenárez: es todo ciudadano Juez. El Juez: señora María desde hace cuanto tiempo conoce usted al señor Orlando. Responde: desde el año 88. El Juez: que grado de parentesco, o si existe algún parentesco entre ustedes dos. Responde: bueno una amistad como todos en el caserío. El Juez: que tipo de actividad desarrolla el señor Orlando en su finca, en su lote de terreno. Responde: bueno el tiene siembras. El Juez: De que. Responde: siembras de aguacate, tiene mandarina, tiene parchita, lechosa y ciertas cosas más, y de parte tiene sus animales y eso. El Juez: es decir que según su declaración el señor O.D.S. es quien ha venido realizando actividad sobre ese lote de terreno. Responde: si, si el. (…)

    Examinada la deposición rendida por la ciudadana M.T.P.J., suficientemente identificada, se puede verificar de sus manifestaciones, la amistad que mantiene con el demandado; en tal sentido, esta prueba se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano L.A.L.C., plenamente identificado:

    (…) Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.d.S.. Responde: si,si. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si el ciudadano O.d.S. se dedica a la actividad agropecuaria un el lote de terreno ubicado en el sector panchito las Mulitas Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Responde: si. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si al mencionado lote de terreno a la cual hacemos referencia se encontraba en calidad de abandono en años anteriores, se encontraba en calidad de abandono, y de hace mucho tiempo aproximadamente. Responde: si estaba en calidad de abandono, tenía como 8 años en abandono. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si anteriormente en el mencionado lote de terreno se observaban piezas de vehículo presumiblemente producto del desvalijamiento. Responde: si se observaban por que eso fue arreglado con el gobierno, que el gobierno recogió todos los rastros que estaba ahí, después fue que se puso a trabajar el señor ahí. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si en años anteriores se observaban sembradíos frutales como de lechosa, plátano. Responde: ganado. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si la ciudadana C.L.F. conjuntamente con su grupo familiar desarrollaba actividad agropecuaria en el mencionado lote de terreno. Responde: por que yo soy el dirigente agrario de la zona y tengo 40 años metido ahí, fui el que repartí todas esas tierras al INTI, o al IAM que ahora es INTI. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si en la actualidad el ciudadano O.D.S. desarrolla actividad agropecuaria alguna en el mencionado lote de terreno. Responde: si señor ahora si. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo que tipo de actividad agropecuaria desarrolla el ciudadano O.D.S. en el mencionado lote de terreno. Responde: naranja, lechosa, parchita y aguacate. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo de que fecha aproximadamente el ciudadano O.D.S. viene ocupando ese terreno. Responde: más o menos 4 años. (…)

    .

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano, L.A.L.C. suficientemente identificado, aprecia este tribunal, del interrogatorio y sus respuestas; que tal testimonio, resulta apropiada para demostrar en cuanto a la actividad agraria lo siguiente: que el lote i) si estaba en calidad de abandono, tenía como 8 años en abandono y que el accionado ii) viene ocupando ese terreno, más o menos 4 años; en consideración a lo cual el tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano TARSIDES SEQUERA, plenamente identificado:

    (…) Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.d.S.. Responde: si. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano O.d.S. se dedica a la actividad agropecuaria en un lote de terreno ubicado en el sector las Mulitas Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Responde: si. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si al mencionado lote de terreno en años anteriores se encontraba en calidad de abandono y desde que fecha aproximadamente. Responde: estaba abandonada. Abg. Frandy Colmenárez: desde que fecha señor Sequera. Responde: esta desde el 2007. El juez: entonces el señor Orlando esta ocupando desde el 2007. Responde: si ahora no se, a los otros. El Juez: en años anteriores no sabe. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si en años anteriores se observaban pieza de partes de vehículos producto del desvalijamiento de los mismos. Responde: si. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si observaba anteriormente sembradíos de plátano, guanábana, lechosa, en el mencionado lote de terreno. Responde: no. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si la ciudadana C.L.F. conjuntamente con su grupo familiar se dedicaba a la actividad agropecuaria en el mencionado lote de terreno. Responde: no, estaban abandonados. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo si el ciudadano O.D.S. se dedica actualmente a la actividad agropecuaria en ese lote de terreno. Responde: si. Abg. Frandy Colmenárez: diga el testigo que tipo de cultivos tiene actualmente el ciudadano O.S.. Responde: hay yuca, naranja, mandarina, aguacate, cambur. (…)

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano TARSIDES SEQUERA, suficientemente identificado, aprecia este tribunal, del interrogatorio y sus respuestas; que tal testimonio, resulta apropiada para demostrar en cuanto a la actividad agraria lo siguiente: i) que el lote de terreno en años anteriores estaba abandonado y ii) carencia en años anteriores de siembras de plátano, guanábana, lechosa; en consideración a lo cual el tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    • Inspección Judicial

    Inspección judicial practicada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), en el lote de terreno ubicado en el sector “Panchito, las Delicias”, sector “Las Mulas”, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, del acta levantada se desprende que:

    (…) Al primer particular: Este tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico de tres hectáreas aproximadamente sembradas de los siguientes rubros: 60 matas de parchita aproximadamente, 500 matas de plátanos aproximadamente, 160 matas de naranja aproximadamente, un sembradío de yuca de aproximadamente 5000 metros cuadrados, 40 matas de aguacate aproximadamente, asimismo se observo un lote de ganado bovino discriminado de la siguiente manera un toro, treinta vacas y catorce becerros, de la raza Cebú, de igual manera se observo un lote de aves de cría de aproximadamente cien aves entre gallinas, gallos, y pavos. Al segundo particular: Este tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que en el lote de terreno se encuentra el señor O.S. con su grupo familiar el cual está conformado por cinco personas en total. Al tercer particular: Este tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que la persona que se encuentra identificada en la presente demanda es la misma que esta en el predio objeto de inspección. Al cuarto particular: Este tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que el lote de terreno objeto de inspección tiene una superficie aproximada de diez hectáreas (10 ha). Al quinto particular: Este tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico que en el lote de terreno objeto de inspección existen las siguientes bienhechurías: una casa construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento, con puertas y ventanas hechas de hierro, una casa en ruinas, un corrar construido con estantillos de madera de aproximadamente 12 x 12, una verca perimetral de estantillos de madera y de tres a cuatro pelos de alambre de púas, y tres potreros construidos con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, aproximadamente 4 kilómetros de manguera de polietileno de 3/4 para el agua blanca y que en el mismo se viene desarrollando la actividad productiva descrita en el primer particular. Es todo (…)

    En relación a la prueba de Inspección judicial que antecede, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados por el Tribunal. Así, se declara.

    • Prueba de Informes

    Esta prueba fue admitida por el a-quo; en tal sentido, se ofició al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), con sede en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según copia de Oficio que cursa al folio (99); sin embargo, de la revisión del expediente, se puede verificar que no cursa su evacuación; expuesto lo anterior, este Juzgado no hará especial pronunciamiento al respecto. Así, de declara.

    PRUEBAS EN LA ALZADA

    • Pruebas de la Parte Demandante:

    En fecha (26/04/2011) la parte demandante procede a promover pruebas en los siguientes términos:

  29. Reprodujo a su favor el mérito que emana de las actas procesales y especialmente las del libelo de la demanda intentada en contra del ciudadano O.D.S., mediante ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA Y DANO A LA PROPIEDAD Y/O POSESION AGRARIA, con fundamento en el artículo 208 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  30. Ratificó las siguientes pruebas en el CAPÍTULO PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL: i) Carta emitida por el Sindicato, El panchito- Las Delicias, de fecha 4 de Febrero de 1971. ii) autorización para constituir prenda agraria, de fecha 26 de Mayo de 1976, Emitida por la Gerencia Técnica de Dotaciones, Dpto. de Dotación de Tierras. iii) solvencia, de fecha (9) de junio de 1997, emitida a nombre del ciudadano R.L.L.J., titular de la cedula de identidad Nro. 9.446.351, por El Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, con sede en Barquisimeto Estado Lara; iv) Recibo de Eleoccidente (CADAFE) Nro. 0156 de fecha 6 de Julio de 1999. v) Carta de Ocupación emitida por el c.C. de las Delicias, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; vi) Citación de la Guardia Nacional de fecha (31) de enero de (2010). Igualmente, promovió y consignó a) Oficio de fecha 23 de Mayo de 1997, Emitido por la Federación Campesina de Venezuela, b) (comunicación) Proveniente del Instituto Agrario Nacional; c) Acta de Defunción original del ciudadano E.R.L.A.; d) Acta de Nacimiento de la demandante e) Informe Médico, de la demandante, f) copias de cédulas de identidad y g) constancia de servicio de inhumación.

  31. En el CAPITULO SEGUNDO promovió el JURAMENTO DECISORIO de conformidad con el Artículo 420 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitó al Tribunal la fijación de hora para la audiencia en que deberán comparecer sin citación previa, los ciudadanos C.A.M.C. y N.C.T..

    En cuanto al medio de prueba señalado con el numeral (1); referido a la solicitud de apreciación del “merito favorable de autos”; aprecia este Juzgado, que tales constataciones no son un medio de prueba per se, no obstante, este Tribunal asume su conocida obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte los Principios de Comunidad de la Prueba y Exhaustividad que rigen en nuestro sistema probatorio venezolano. Así, se declara.

    Respecto de los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en el punto (2), identificados como: i), ii), iii), iv), v) y vi); este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara

    Igualmente en cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en el punto (2), identificados como: a, b, c, d, e, f, y g; este Tribunal valora únicamente las pruebas permitidas ante la Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, los medios de pruebas indicados como “c” y “d”, se observa que son copias expedidas por un funcionario competente, razón por la cual hacen fe conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil. Así, se declara.

    Respecto del medio probatorio identificado como punto (3); observa este juzgado que no fue admitida por este Tribunal en el auto de admisión por resultar manifiestamente ilegal; en tal sentido, no se hará especial pronunciamiento al respecto. Así, se declara.

    • Pruebas de la Parte Demandada

    Por escrito de fecha (28-04-2011) el Defensor Público Tercero en materia Agraria, abogado FRANDY A.C., en representación de la parte demandada, ciudadano O.D.S., plenamente identificado en autos, ratificó las siguientes pruebas:

  32. La copia fotostática de la cédula de Identidad del O.D.S..

  33. Copia fotostática de requerimiento y solicitud de representación judicial de la Defensoría Pública Agraria.

  34. Copia fotostática de C.d.o., emitida por el C.C. de las Comunidades rurales el Caliche-Las Campanas, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano O.D.S..

  35. Copia fotostática de Registro de Productores emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras “MAT”, a nombre del ciudadano O.D.S..

  36. Copia fotostática de Registro Agrícola, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras “MAT”, a nombre del ciudadano O.D.S..

  37. Ratificó las copias fotostáticas de las cédulas de identidad y las testimoniales de los ciudadanos J.P.C., L.M.D., M.T.P.J., L.A.L.C. y TARCEDE SEQUERA.

  38. Ratificó el Álbum de fotografías suministrado por el demandado que se encuentra inserto en el presente expediente.

  39. Ratificó la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en el lote de terreno objeto del presente litigio, que se encuentra en el presente expediente.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos del (1) al (8); este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara

    -VII-

    -OBITER DICTUM-

    -De las Costas Procesales-

    En virtud de la falta de condenatoria en costas por parte del Juzgado que conoció en primera fase de cognición, se debe precisar la obligación del juez respecto al pronunciamiento relativo a la llamada ‘teoría del vencimiento total’, toda vez, que su omisión puede autorizar la solicitud de aclaratoria por alguna de las partes o, peor aún, quien resulte vencedor en juicio, puede resultar a su vez, perdedor en su patrimonio, alejando la decisión de un debido pronunciamiento de cara a la justicia social.

    En relación a lo anterior, debe destacarse decisión Nº 0196 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (23-02-2011) con ponencia del Dr. A.V.C. en el caso “ANA C.D.M. y Otros contra el ciudadano J.E.M.R. y Otros”, donde se precisó:

    (…) No obstante y a mayor abundamiento, debe esta Sala señalar, que la condenatoria en costas procede de oficio, sin que sea necesaria a solicitud de parte.

    En razón de lo antes expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)

    (Resaltado de este Juzgado)

    Así lo expuesto, en relación al criterio de pronunciamiento de la llamada ‘teoría del vencimiento total’ y en atención al fallo precedente, resultando totalmente vencida la parte actora en la presente causa, en caso de que la parte demandada haya incurrido en gastos con ocasión al proceso, distintos a los excluidos por la gratuidad de la materia especial agraria y los de honorarios de abogados por la condición ut supra señalada, se debe condenarse oficiosamente en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    -VIII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación genérica propuesta contra la decisión de fondo emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy que declaró “SIN LUGAR” la demanda incoada por la ciudadana C.L.F., antes identificada, contra el ciudadano O.D.S., ambos antes identificados. En torno a lo expuesto, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    Con relación al fundamento legal de la acción interpuesta, podemos colegir que la demandante inicialmente apoyó el contenido normativo del libelo en los artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 772 del Código Civil.

    Ante las fundamentaciones jurídicas que anteceden previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la norma civil sustantiva, el a-quo en aplicación del principio iura novit curia acertadamente adecuó la acción propuesta en la norma sustantiva contenida en el artículo 782 del Código Civil y en el artículo 197.1 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente:

    Artículo 782 del Código Civil.

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    197 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    …(…)…

  40. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

    …(…)… Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Del contenido normativo precedente, debe precisarse que la acción propuesta por la demandante básicamente encontró fundamento en el artículo 197.1 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, dada la especialidad de la materia agraria debe conocerse en el foro atrayente de la especial jurisdicción agraria, para ventilarse como un conflicto producido entre particulares como consecuencia de actividad agraria. (En relación a lo expuesto ver sentencia Nº 5047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-12-2005) caso H.L.C.)

    Destacados los argumentos normativos que anteceden, debe subrayarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar, lo siguiente: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia de la perturbación se evidencie de manera suficiente; en este mismo contexto, siendo el caso que la perturbación y la posesión son hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio que evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

    Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en impedir las supuestas perturbaciones encaminadas por el ciudadano O.D.S., quien según la demandante, apoyado en un grupo de personas “armadas con armas de fuego (sic).”, procedieron a destrozar los cultivos existentes en el lote de terreno, derribando una de las casas e instalándose en la otra.

    En el mismo orden de ideas, el demandado negó, rechazó y contradijo que perturbe o haya ocasionado algún tipo daño a los supuestos cultivos, igualmente rechaza el supuesto que señala -uso de armas-; luego, contradice que desde hace cuarenta y un (41) años la accionante ha venido ocupando el lote o trabajando conjuntamente con sus padres; igualmente rechaza que la demandante continuara hereditariamente con las actividades agrícolas en el fundo in comento. Agrega el accionado que desde hace mucho tiempo el lote ha estado abandonado, en donde se han observado en todo caso piezas de vehículos presumiblemente producto de desvalijamiento, -indica- como quedará demostrado a través de las probanzas y testimoniales que los hechos narrados acá son falsos, ya que tanto los organismos de seguridad como los pobladores de la zona d.f.d. esta situación.

    Sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus” enunciados que según Savigny en referencia a la posesión, define el primero como el contacto físico con la cosa o la posibilidad de tenerla, mientras que el segundo, la intención de conducirse como propietario, esto es, el no reconocer propiedad del otro.

    Las acciones derivadas de perturbaciones a la posesión agraria, deben contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión como los antes señalados son el “corpus” y el “animus”, que deben entenderse, como bien lo amplia la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, de la siguiente manera:

    “(…) el “animus” consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el “corpus” no es solo la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos (…).” (Resaltados de este Juzgado)

    En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos ut supra mencionados para la procedencia de la acción de marras, antes de revisar los referidos a la posesión agraria -legítima y actual-, debe examinarse si la ocurrencia del despojo se evidencia de manera suficiente.

    Relacionado con lo anterior, en lo tocante al quid facti, la parte actora pretende demostrar la ocurrencia del despojo a la posesión, básicamente mediante los siguientes órganos de prueba: i) Copia de la Cédula; ii) Carta emitida por el Sindicato del Sector; iii) Copia de Autorización para construir Prenda Agraria; iv) Recibo emitido por la Electricidad de Occidente, v) Solvencia; vi) copia de Acta de defunción; vii) carta de ocupación; viii) citación de la (GNB) y otras actas del registro civil (Nacimiento y Defunción).

    En atención a los medios de prueba que anteceden, relacionado con los requisitos necesarios para que prospere la acción propuesta; debe destacarse que la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas; en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear el despojo acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo N° RC-095 (26-02-2009) de la S.C.S.)

    En este orden de ideas, relacionado al tema propio de discusión en las acciones posesorias conviene reseñar algunos aspectos relacionados en sentencia Nº 324 del nueve (09) de junio de (2009) en S.C.C. del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Armando J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra”.

    (…) este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.

    …(…)…

    pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Retomando los fundamentos legales y jurisprudenciales indicados ut supra, relacionados con la circunstancia de que la posesión es un hecho y corresponde probarla preponderantemente con las declaraciones de testigos, conviene señalar que la representación judicial de la ciudadana C.L.F., suficientemente identificada, no logró presentar en periodo de evacuación probatoria a los testigos antes identificados; ello así, no fue posible su valoración en torno a la situación de hecho alegada y que debía ser demostrada procesalmente con el referido medio de prueba.

    Conforme lo expuesto, en relación a la ausencia de prueba testimonial referida, no fue posible evidenciar las afirmaciones de los hechos expuestos por la accionante en su libelo de demanda y tampoco se pudo adminicular tal prueba testimonial a otras pruebas de carácter secundario que pudiesen “…evidenciar la ocurrencia de la perturbación de manera suficiente…” a este órgano decisor.

    En este sentido, concatenado con la prueba de testigos aludida ut supra, como prueba idónea para la comprobación de los hechos alegados en el libelo, resulta forzoso para este sentenciador decidir que no se evidencia de manera suficiente la afirmación de la perturbación a la posesión y debe declararse SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante y confirmarse en los términos de esta Alzada la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se decide.

    -IX-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha primero (1º) de abril de (2011) por la representación judicial de la ciudadana C.L.F., ampliamente identificada, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, en los términos de esta Alza.S.C. el PRIMER PUNTO de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), que declaro SIN LUGAR la ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior que confirma el PRIMER PUNTO de la sentencia de fecha (29-03-2011), que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN, se revoca el PUNTO SEGUNDO de la precitada decisión que acordó no condenar en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0158, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

Exp. Nº JSA-2011-000148

JLVS/MLCM/cenm

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