Decisión nº 082-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-1213-00

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: C.M.C.O.

DEMANDADO: GELIS J.H.

HIJOS: H.C.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana C.M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.707.266, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano GELIS J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.828.783, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombre JHON KELIS, GELIS JOSE, KELIS RAMON, HERFOL JHON y K.J.H.C., y que el padre por irresponsable y descuidado dejó de suministrar a sus hijos los recursos económicos para su manutención, teniendo que acudir ante los amigos y familiares para solventar esta situación, a pesar de que tiene los medios económicos para hacerlo, ya que es trabajador de la Empresa PDVSA.

Es por lo anteriormente señalado, que acude a demandar como en efecto demanda, al ciudadano GELIS J.H., a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en suministrar las cantidades necesarias para la alimentación, vestidos y demás gastos de sus hijos anteriormente identificados.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juez Unipersonal N° 1, siendo la misma admitida en fecha 13 de noviembre del año 2.000, ordenándose la citación de la parte demandada e igualmente se ordeno notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 23 de noviembre de 2009, este Juez Unipersonal Nº 01 se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que este se encuentra en virtud de la urgencia e importancia del mismo, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CSDN).

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio ONEILA R.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.484, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GELIS J.H., anteriormente identificado, solicita la extinción de la obligación de manutención que sostiene su apoderado para con sus hijos, en virtud que todos ellos han alcanzado la mayoría de edad.

Por lo anteriormente solicitado por la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, ordenó emplazar a los ciudadanos K.J., GELIS JOSE, KELIS RAMON y HERFOL J.H.C. y a su progenitor, el ciudadano GELIS J.H., mediante boleta en la cual se expresará el objeto y fundamento de la solicitud, para que comparezcan ante este tribunal al tercer (3er) día hábil de su notificación, con el objeto de celebrar en presencia del juez la conciliación entre las partes y de no ser posible la misma queda abierta la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber así mismo que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día de la comparecencia a las nueve de la mañana (09:00am), y de no lograrse la misma se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 19 de enero de 2010, el alguacil natural de este Tribunal consignó las respectivas boletas de notificación del solicitante y los ciudadanos K.J., GELIS JOSE, KELIS RAMON y HERFOL J.H.C.; los cuales fueron previamente notificados.

En fecha 25 de enero de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hecho el anuncio de Ley, compareciendo al mismo el ciudadano GELIS J.H., asistido por la abogada en ejercicio ONEILA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.484, y los ciudadanos K.J., GELIS JOSE, KELIS RAMON y HERFOL J.H.C., ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio J.P., inscrita en el Inpreabogado N° 85.948, acordaron lo siguiente: “PRIMERO: En este acto se deja constancia que los ciudadanos KELIS RAMON y K.J.H.C., en la actualidad no cursan estudios. El ciudadano GELIS JOSE, tiene buenas relaciones con su progenitor, cursa estudios y tiene dos hijos y no tiene nada que reclamar. Ahora bien en relación al ciudadano HERFOL J.H.C., cursa estudios de bachillerato, en el segundo nivel, tercer semestre con horario comprendido de seis de la tarde a nueve de la noche por lo cual solicita se le considere la extensión de la obligación de manutención. En este sentido se ordena abrir incidencia de pruebas.”

Consta en actas, escrito de pruebas incoado por la parte solicitante de la extinción de la obligación de manutención, ciudadano GELIS J.H., en fecha 28 de enero de 2010, en la cual solicita oficiar a la Institución Educativa donde dice el ciudadano HERFOL J.H.C., cursa estudios de bachillerato, a fin de que informe si es cierto que el ciudadano antes mencionado cursa estudios en esa Institución, desde cuando cursa estudios, que nivel académico y su promedio de notas, así como también informe si existe en esa Institución alguna normativa que prohíba realizar actividades laborales a sus alumnos; y cual es el horario comprendido en donde son impartidas sus supuestas clases. En fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto se desconoce el nombre de la Institución donde cursa estudios el ciudadano HERFOL J.H.C., instando a la parte interesada a indicar el nombre de la misma.

En fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano HERFOL J.H.C., asistido por la abogada en ejercicio J.P., introduce su escrito de pruebas, en la cual promueve y consigna un cúmulo de documentos contentivos en: constancia de estudios, constancia de buena conducta y constancia de notas correspondientes al ciudadano HERFOL J.H.C. y emanados de la Unidad Educativa Misión Ribas V.C.. Siendo admitidas en cuanto ha lugar a derecho por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010.

En fecha 04 de febrero de 2010, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante de la extinción de la obligación de manutención, ciudadano GELIS J.H., subsana el error cometido en su escrito de pruebas, indicando el nombre de la Institución en la cual cursa estudios el ciudadano HERFOL J.H.C.. Ordenando este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2010, oficiar al Coordinador General de la Fundación Misión Ribas, a los fines de que informe lo indicado en el escrito de pruebas incoado por la parte solicitante.

Consta en actas, que en fecha 02 de marzo de 2010, se recibió constancia emanada del Coordinador General de la Fundación Misión Ribas del Municipio Cabimas y de la Directora de Programa Educativo de la Unidad Educativa Misión Ribas V.C., en la cual informa a este Tribunal que el ciudadano HERFOL J.H.C., titular de la cédula de identidad N° 23.514.386, cursa en ese Programa educativo como Vencedor de la Misión Ribas en el plantel UE MR. V.C., en la cohorte 15 A y en el Nivel II Semestre III con horario comprendido de 6:00 pm a 9:00 pm. Asimismo, indicaron lo siguiente: “No es política de la Misión Ribas impedir al vencedor trabajar durante el día, solo se exige respetar el horario de clase.”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano GELIS J.H., en base a las siguientes consideraciones:

DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el ciudadano GELIS J.H.; plenamente identificado en actas, asistido por la Abogada ONEILA R.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.484, solicitó la Extinción de la Obligación de Manutención, con relación a sus hijos antes identificados, por cuanto los mismos alcanzaron la mayoría de edad, siendo esta causal para la procedencia de la misma.

Asimismo, siendo la oportunidad para la celebración del acto Conciliatorio en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hecho el anuncio de Ley, compareciendo debidamente asistido el ciudadano GELIS J.H., y los ciudadanos K.J., GELIS JOSE, KELIS RAMON y HERFOL J.H.C., y en virtud de que el ciudadano HERFOL J.H.C. solicitó la extensión de la obligación de manutención a su favor, este Tribunal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó abrir incidencia de pruebas

.

Seguidamente, este Tribunal para decidir la Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez o jueza que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este Juez Unipersonal determine si es procedente o no la extinción de la obligación de manutención en juicio que por reclamación de obligación de manutención se demandó al ciudadano GELIS J.H., en virtud de que sus hijos cumplieron la mayoría de edad.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación de manutención se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del acta de audiencia de conciliación celebrado en fecha 25 de enero de 2010, se evidenció que los ciudadanos KELIS RAMON y K.J.H.C., nacidos los días 27 de septiembre de 1986 y 25 de octubre de 1991, respectivamente, actualmente cuentan con veintitrés (23) y dieciocho (18) años de edad y no cursan estudios; el ciudadano GELIS J.H.C., nacido el día 17 de julio de 1985, actualmente cuenta con veinticuatro (24) años de edad, manifestó en la audiencia conciliatoria no tener nada que reclamar; y el ciudadano HERFOL J.H.C., nacido el día 16 de julio de 1989, actualmente cuenta con veinte (20) años de edad, solicitó se le considere la extensión de la obligación de manutención por cuanto está cursando estudios. En tal sentido, se evidencia de las actas de registro civil de nacimiento que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, aunado al hecho que el solicitante de la extensión de la obligación de manutención, si bien es cierto que demostró estar cursando estudios, no se encuentra impedido para realizar trabajos remunerados, por lo que es forzoso para este Juzgador tomar en consideración el comunicado emanado por el Coordinador General de la Fundación Misión Ribas del Municipio Cabimas y la Directora de Programa Educativo de la Unidad Educativa Misión Ribas V.C., institución en la cual cursa estudios el referido ciudadano, en el cual indican que “No es política de la Misión Ribas impedir al vencedor trabajar durante el día, solo se exige respetar el horario de clase.”.

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por lo tanto; queda comprobado que los ciudadanos K.J., GELIS JOSE, KELIS RAMON y HERFOL J.H.C., no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir cursar estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse por excepción la obligación de manutención con respecto al obligado. En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 1 declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano GELIS J.H., titular de la cédula de identidad N° 5.828.783, para con su hijos los ciudadanos K.J., GELIS JOSE, KELIS RAMON y HERFOL J.H.C., en el juicio por Pensión de Alimentos hoy Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana C.M.C.O.. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. CON LUGAR, la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano GELIS J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.828.783, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., para con sus hijos los ciudadanos K.J., GELIS JOSE, KELIS RAMON y HERFOL J.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 23.514.394, 19.098.073, 19.098.072 y 23.514.386, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  2. SIN LUGAR, la extensión de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano HERFOL J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.514.386, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese; Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Provisorio)

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha, siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 082-10, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

Exp. 1U-1213-00.-

CLMG/dc

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