Decisión nº 0021-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 12 de Enero de 2010

199º y 150º

Decisión N° 0021 - 2010 Causa Penal N° C.01-8292 - 2009

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 10 del expediente, planteada por la Abogada N.E.B., Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Ahora bien, en cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 21 de Mayo de 2001, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en la calle 22, casa 1335, Barrio La Bandera, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, donde la ciudadana C.M.G., se apropió indebidamente de cierta cantidad de dinero en efectivo, propiedad de la ciudadana N.C., como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 466, cometido en perjuicio de la ciudadana N.C., y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 21-05-2001, transcurrió más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de la ciudadana C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-9.781.453 y residenciado en el sector La Rivera, calle principal, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 466, en perjuicio de la ciudadana N.C., por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0021 - 2010 y se ofició bajo el No. 0061 - 2010.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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