Decisión nº 261-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

Caracas, 30 de septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: César Sánchez Pimentel

Exp. No. 2475-2010.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2010, por los abogados Nerio E. Lozada y M.A.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.R.B.O., presunta víctima en la presente causa, quienes recurren de la decisión dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por abandono de la acusación privada, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 11 de agosto de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerio E. Lozada y M.A.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.R.B.O. dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

El 7 de septiembre de 2010, se celebró ante esta Sala la audiencia oral en los términos previstos en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión impugnada fue dictada el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base a las siguientes consideraciones:

…Vista la acusación privada presentada por la ciudadana C.R.B.O., debidamente asistida por el ciudadano M.A., abogado en ejercicio, mediante la cual le atribuyen a la ciudadana E.M.D.B., la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el ordinal 3°, del artículo 465, en concordancia con el artículo 464, ambos del Código Penal; este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, antes de decidir previamente observa:

En fecha 16 de abril de 2010, la ciudadana C.R.B.O., asistido (sic) por el abogado M.A., interpusieron (sic) acusación privada en contra de la ciudadana E.M.D.B., la comisión de los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el ordinal 3°, del artículo 465, en concordancia con el artículo 464, ambos del Código Penal. Dicha acusación fue recibida en esa misma fecha en este Juzgado.

En fecha 23 de abril de 2010, este Juzgado, declinó el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por considerarlo competente, según lo dispuesto en los artículos 293 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de abril de 2010, fue recibida la presente causa en el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Control, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo que en fecha 28 de mayo de 2010, el referido Juzgado se declaró Incompetente para el conocimiento de la querella penal interpuesta por la ciudadana C.R.B. y por consiguiente planteó conflicto de no conocer, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de junio de 2010, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual, declaró competente a este Juzgado para el conocimiento de la querella interpuesta por la ciudadana supra identificada, siendo recibida nuevamente las presentes actuaciones en este Juzgado el 04 de junio de 2010.

De la relación supra transcrita, se puede evidenciar que la presente causa reingresó a este Tribunal 04-04-2010, habiendo trascurrido desde esa fecha hasta la actual, (09-07-10), en total de veintidós (22) días hábiles.

Es importante destacar que, el artículo 401, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, señala (cita): "..(omissis)... Todo acusador concurrirá personalmente ante La Juez Titular para ratificar su acusación…

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Se hace evidente de la revisión de las actuaciones que forman parte de este expediente, que la actividad descrita en el artículo transcrito parcialmente, no ha sido realizada por parte del acusador.

En este mismo sentido, el articulo 416 de la norma adjetiva penal, hace alusión expresa que, la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o apoderado deja de instar por más de veinte (20) días hábiles, los cuales serán contados a partir de la ultima petición escrita que se hubiese presentado al Juez.

Cabe destacar que, desde que se interpuso la acusación privada, en fecha 16 de abril de 2010 (fecha en la cual se recibe por primera vez la querella en este Juzgado), hasta la presente fecha, solo existe una diligencia por parte del acusador donde consigna en fecha 04-05-2010 por ante el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, una serie de recaudos.

Igualmente, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será declarada inadmisible cuando, entre otras cosas, falte un requisito de procedibilidad.

Vemos pues, que de la revisión del expediente se desprende que en ninguna ocasión, el acusador personalmente ratificó su acusación, lo cual es uno de los requisitos exigidos en el artículo 401 ejusdem, para la sucesiva admisibilidad de la acusación y la prosecución del proceso.

Indistintamente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como unas de las causas de extinción de la acción penal el abandono de la acusación privada; y siendo que en este caso han trascurrido más de los veinte (20) días hábiles que establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el abandono de una acusación privada, en el caso que las partes dejen de instar ante el Tribunal, como lo ha sido en la presente causa, es por lo que este Juzgado decreta el sobreseimiento de la causa por abandono de la presente acusación privada, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 3° y 416 ejusdem. Igualmente, se declara que la presente acusación no ha sido maliciosa ni temeraria…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los apelantes, abogados Nerio E. Lozada y M.a.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.R.B.O., presunta víctima en la presente causa, expusieron en el escrito de apelación lo siguiente:

…CAPÍTULO ÚNICO:

Este Despacho a su digno cargo ciudadano Juez, en fecha viernes 01 de julio del 2010. dicto sentencia, donde ha desestimado la Querella Penal interpuesto por nuestra representada C.R.B.O., contra la ciudadana E.M.D.B.. (…) por el Delito de Fraude. Contra dicho decisión, en fecha 12 de julio del 2010, anunciamos Recurso Ordinario de Apelación ante la secretaría del Tribunal.

Ahora bien ciudadano Juez, este Tribunal, dictó la decisión con absoluta prescindencia del principio de exhaustividad al no percatarse de la actuación de ratificación de la querella, por escrito de fecha 4 de mayo de 2010, al folio 14, ya que este despacho, viene a conocer de la causa, luego de la interposición del Escrito de Querella por parte de nuestra mandante, distribuido en fecha 16 de abril del 2010, como consta del folio 6 de estas actas procesales: luego de dicha distribución, este Tribunal pasa al conocimiento de la misma y el 23 de abril del 2010, produce decisión donde declina la competencia afincando esta decisión, en el articulo 77 y 293 adjetivo penal, inserta al folio 7, 8. y 9 de las actas conforman este expediente. Producto de dicha declinatoria, se ordena la Notificación de la querellante en la persona del segundo de nosotros los aquí actuantes (M.A.A. (Folio 109)), cosa que no hemos entendido bajo ningún concepto, en primer lugar, porque no poseía el carácter de víctima y tampoco el de apoderado, ya que su actuación en ese momento, estaba limitada a la simple asistencia profesional, absolutamente distinta a la de la representación y: en segundo lugar a pesar de que este Tribunal, ordenó erróneamente esa notificación, esta jamás se llevó a cabo, ni en la persona de quien fue erróneamente ordenada, mucho menos en la persona de nuestra mandante querellante, lo cual sin duda comporta una clara e indudable violación del principio constitucional del derecho a la defensa, establecido en el 49 de nuestra carta Magna.

Luego de la declinatoria de competencia narrada en el párrafo anterior, el expediente, fue remitido por este despacho, mediante Oficio N° 585-10, que se encuentra inserto al folio 11 de las actas de esta causa, donde luego de la distribución correspondiente, pasó al conocimiento del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al encontrarse allí el expediente o causa de marras, nuestra hoy mandante, acudió de manera tempestiva y oportuna y procedió, a la consignación de los recaudos fundamentales de su acción, lo cual realizó mediante escrito de fecha 4 de mayo del 2010, inserto al folio 14 de estas actas, cuyos recaudos en copias certificadas originales, cursan a los folios 15 al 74 ambos inclusive, lo que sin duda comporta su interés procesal, su ratificación de la Querella interpuesta evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución o solución de su conflicto, que componen el fin estelar del juicio. Nada mas y menos, que nuestra mandante ha consignado las Copias Certificadas que sostienen el derecho que alega vulnerado por la querellada, que como todos sabemos, son de alto costo en las Oficinas de Registro Subalterno o Inmobiliario, que ella canceló con dinero de su patrimonio, si esto no es una ratificación de la querella y de una voluntad de someterse a juicio, que este despacho nos instruya del significado de dicha actuación, si es la de ratificación de la querella incoada en cuanto a su continuidad procesal.

Ese Despacho, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 28 de mayo del 2010, produce decisión, donde plantea conflicto de no conocer, allí nuevamente ordena la notificación, todo ello, fundamentado en los artículos 77, 78, 24 y 481 adjetivo penales. Véase folios 75 al 78 ambos inclusive. Por supuesto, tampoco se generó o materializó en forma alguna la notificación de nuestra mandante, violación de su derecho a la defensa, contenido en el ya señalado 49 constitucional.

Ante la señalada decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Control, se produce la nueva distribución de la causa pasa a ser del conocimiento de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instancia esta que de manera por demás expedita y oportuna, para la fecha del 02 de junio del 2010, produjo la decisión que determina la competencia para conocer a este Juzgado Sexto de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicha decisión se encuentra contenida en las actas que van a los folios 99 al 101 de los actas que conforman este expediente.

Pero ocurre Ciudadano Juez que este Tribunal, recibe las actas del presente expediente, por expresa remisión de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 130-2010.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, recibe el expediente y ocurre lo inaudito, lo increíble e impensable, sin mediar un simple Auto de Entrada, menos unos de avocamiento y más grave aun, sin notificación alguna de nuestra mandante, se produce decisión de mérito, de fecha 9 de julio del 2010, en la cual el Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa, fundando su decisión según su propio afirmar, en el contenido del artículo 318 numeral 3 concordado al 48 numeral 3 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal: en pocas y Ilanas palabra, sobresee la Causa por un presunto abandono o desinterés por nuestra mandante, al no ratificar la querella, dentro de los veinte (20) días que ordena el segundo aparte del 401 adjetivo y 416 ejusdem. Que barbaridad ciudadano Juez, no entendemos bajo que concepto o parámetro de criterio jurídico pudo tomarse tamaña decisión que vulnera de manera certera y meridiana los derechos legales y constitucionales de nuestra mandante, en primer lugar, porque jamás se le ha notificado de ni más ni menos tres (3) decisiones que han precedido a la hoy recurrida con el Recurso de Apelación anunciado temporariamente el día 12 de julio del 2010 y que hoy formalizamos, mal podría este despacho sobreseer sin cumplir tan esencial requisito que antecede a cualquier actuación del despacho, luego, este tribunal, recibe el expediente y nunca produjo Auto de Entrada alguno, menos de Avocamiento, no estableció certidumbre de cualquier lapso que pudiere preceder o un acto del tribunal, menos pues, podría haberse dictado la barbaridad de decisión de sobreseimiento apelada hoy formalizada y por último, siendo como fue su fundamento el abandono o desinterés de la causa, lo cual sin duda alguna es un falso supuesto que afirmamos en función de que nuestra mandante, como ya señalamos, al encontrarse el expediente en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, acudió de manera tempestiva y oportuna y procedió a la consignación de los recaudos fundamentales de su acción, lo cual realizó mediante escrito de fecha 4 de mayo del 2010, inserto al folio 14 de estas actas, cuyos recaudos en copias certificadas originales, cursan a los folios 15 y 74 ambos inclusive: a aquí nuestra mandante, lo que sin duda comporta su interés procesal, su ratificación de la Querella interpuesta evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución o solución de su conflicto, que componen el fin estelar del juicio. En esa oportunidad, nada más ni menos, como ya dijimos, nuestra mandante ha consignado las Copias Certificadas que sostienen el derecho que alega vulnerado por la querellada, que como todos sabemos, son de alto costo en las Oficinas de Registro Subalterno o Inmobiliario competentes, que ella canceló con dinero de su patrimonio, si esto no es una ratificación de la querella y una voluntad de someterse a juicio, este Despacho debe instruimos de que significado tiene, si no es como también señalamos, "el animus" de continuar con la causa incoada: además este Tribunal, ha incurrido en una falsa aplicación del 3 del artículo 318 adjetivo, ya que del contenido de mismo, se desprende:

"Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:

1. omisssis.

2. omisssis.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada."

Es falsa la interpretación del numeral antes señalado en que afincó su sentencia de sobreseimiento este Despacho, porque del mismo nunca se desprende su aplicabilidad por abandono o desinterés del incoante, allí se encuentra establecido taxativamente, la extinción de la acción penal como primer supuesto y la cosa juzgada como segundo, esto lógicamente, es un hecho adicional que hace anulable la sentencia proferida en fecha 09 de julio del 2010 hoy apelada y así solicitamos lo declare quien haya de conocer en su grado la apelación interpuesta que hoy se formaliza.

Ciudadano Juez, con el presente escrito, pretendemos formalizar como en efecto hoy formalizamos, el Recurso Ordinario de Apelación temporariamente interpuesto en fecha 12 de julio del 2010, contra la decisión de mérito proferida por este Despacho a su cargo, en fecha viernes 09 de julio del 2010, por lo tanto, dicho Recurso debe ser oído en ambos efectos y proceder a la remisión correspondiente, para que la alzada decida de la procedencia o no del mismo.

Por último ciudadano Juez, pedimos que el presente escrito sea tramitado y substanciado conforme a derecho, en consecuencia, se proceda con la continuidad procesal del presente procedimiento de querella. Es justicia, que esperamos en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del dos mil diez (2010)…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes, abogados Nerio Lozada y M.A.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.R.B.O., a quien denominan “parte querellante”, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde según su decir fue desestimada la “Querella Penal”, interpuesta por su representada en contra de la ciudadana E.M.d.B., por el delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 456, numeral 3 del Código Penal.

Con respecto a la decisión impugnada, los apelantes sostienen que fue dictada con absoluta prescindencia del principio de exhaustividad, entre otras razones, al no percatarse de la ratificación de la querella que hicieron mediante escrito del 4 de mayo de 2010 ante el Juzgado Decimo Quinto (15°) de Control, en donde solicitaron que la misma fuera admitida y consignaron los documentos fundamentales de su pretensión.

Asimismo, agregan que como producto de la declinatoria que hizo el Tribunal Sexto (6°) de Juicio, el 23 de abril de 2010, se ordenó erróneamente la notificación a la parte querellante en la persona del abogado M.A.A., quien no poseía el carácter de víctima ni de apoderado, ya que su actuación se limitó a la simple asistencia profesional de la víctima, agregando que pese a haberse ordenado la referida notificación la misma nunca se llevó a cabo, ni en la persona a quien fue erróneamente ordenada, ni de la víctima querellante, añadiendo que ninguna de las decisiones que precedieron a la cuestionada fue notificada, lo cual estiman que comporta una indudable violación del principio constitucional del derecho a la defensa.

Añaden los recurrentes que la decisión de mérito, dictada el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue pronunciada sin mediar previamente tan siquiera un simple auto de entrada por el órgano jurisdiccional, ni auto de avocamiento, y que obviando tales formalidades se acordó el sobreseimiento de la causa, según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, en relación con los artículos 48, numeral 3 y el artículo 416, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Y además, señalan que el supuesto abandono o desinterés en la causa que sirvió de fundamento al a quo, no es más que un falso supuesto, ya que como se indicó, encontrándose el expediente en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, su mandante acudió de manera tempestiva e hizo la consignación de los instrumentos fundamentales de su acción mediante escrito del 4 de mayo de 2010, lo que sin duda demostró su interés procesal, en virtud que hizo ratificación de la querella en el referido escrito al cual se anexaron recaudos en copias certificadas originales.

Ahora bien, esta Sala para decidir observa que la ciudadana C.R.B.O., el 16 de abril de 2010, asistida por el abogado M.A.A., interpuso por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este Circuito Judicial Penal, escrito de querella en contra de la ciudadana E.M.d.B., por la presunta comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 3 del Código Penal, habiéndole correspondido conocer al Juzgado Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de abril de 2010, el referido Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la querella propuesta a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se trata de un delito de acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem.

El 28 de mayo de 2010, el Juzgado Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de no conocer, según lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró incompetente para conocer la querella penal interpuesta por la ciudadana C.R.B.O., asistida por el profesional del derecho, M.A., en contra de la ciudadana E.M.B., por el delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 465.3 en concordancia con el artículo 464 ambos del Código Penal, en razón de “poseer las referidas ciudadanas un vinculo de afinidad”, lo cual implica de conformidad con el último aparte el artículo 481 ejusdem, que debe seguirse el procedimiento previsto para los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

El 02 de junio de 2010, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declarando competente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 481 del Código Penal, ya que que en la querella interpuesta por la ciudadana C.R.B.O. indica que tiene un vinculo de parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la presunta autora a la ciudadana E.M. de Brito, a quien si bien le atribuye en la querella el delito de fraude, que es de acción pública, en virtud del parentesco de afinidad existente, corresponde que la acción penal sea ejercida a instancia de parte agraviada, es decir, mediante acusación privada presentada por la víctima ante un Tribunal de Juicio, tal y como lo indica el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, especificándose que le corresponde al órgano jurisdiccional declarado competente “pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 9 de julio de 2010, el Juzgado a quo dictó la decisión recurrida, mediante la cual declaró el abandono de la “acusación privada”, significando que el acusador no cumplió con lo dispuesto en el artículo 401 del instrumento adjetivo penal, puesto que no concurrió personalmente a ratificar su acusación, añadiendo en el mismo sentido que transcurrieron en ese Tribunal desde que llegó la causa el 04 de junio hasta el 9 de julio del año en curso, más de los veinte días que establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el abandono de la “acusación privada”, dictando el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 3 del instrumento adjetivo penal.

Con relación a lo planteado, esta Sala estima necesario precisar que la ciudadana C.R.B.O., presentó su pretensión punitiva mediante un escrito de querella, y en tal sentido en el pronunciamiento dictado por este Tribunal de Alzada, el 02 de junio de 2010, se señaló expresamente que corresponde al Tribunal de Juicio declarado competente “…pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta a tenor de los previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal…”, advirtiéndose previamente que aún cuando el delito de fraude es un delito de acción pública, sólo en los casos en que víctima y victimario tengan relación de parentesco, como en el presente caso, debe procederse al juicio a instancia de la parte agraviada, mediante la presentación de una acusación privada ante el Tribunal de Juicio, tal como lo indica el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, la Juez de Juicio estaba obligada a pronunciarse, según lo dispuesto en los artículos 25, 405 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al modo de proceder elegido para el ejercicio de la acción penal por la ciudadana C.R.B.O., asistida por el abogado M.A.A., tomando en consideración que el delito de fraude, previsto en el artículo 465 numeral 3 del Código Penal, en razón del parentesco existente entre la presunta víctima y la supuesta autora del hecho, debe ventilarse a través del procedimiento especial previsto en el Título VII del Libro Tercero del Código Adjetivo Penal.

En cuanto a lo esgrimido en la recurrida, con respecto a que la “acusadora privada”, ciudadana C.R.B.O., no concurrió a ratificar su acusación, observa esta Sala que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte, dispone que:

…Artículo 401. Formalidades. (…) Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…

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En el caso de autos, la ciudadana C.R.B.O., interpuso una querella, modo de proceder, cuyos requisitos están previstos en el artículo 294 de la norma adjetiva penal, y que varían con respecto a los exigidos para la interposición de la acusación privada, cuyas exigencias están previstas en el artículo 401 ejusdem, situación procesal con respecto a la cual la a quo ha debido previamente pronunciarse, en lugar de asumir falsamente que la acción penal fue ejercida por la presunta víctima a través de una acusación particular, puesto que partió de un falso supuesto que vició desde un inicio su línea argumental, lo cual la condujo a dictar una decisión violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, a quien debió haberle dado la oportunidad de reformar su pretensión en aras de la aplicación del principio “pro actione”, que es pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional.

Además es de destacarse que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

(…) La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada…..” (Negrillas de la Sala).

La precitada norma indica que el cómputo de los más de veinte días de inactividad del acusador privado se contarán “a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez o Jueza”, no habiéndose hecho referencia a tal circunstancia en la recurrida, ni tampoco a que en el caso de marras se aplicara la excepción relativa a cuando por el estado del proceso no se necesita la expresión de voluntad del acusador, de donde surge evidente que la referida disposición legal fue aplicada erróneamente en la recurrida.

En tal sentido, es pertinente citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 260 del 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Exp: 08-1423, asentó lo siguiente:

… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado (…) Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria (…) Ahora bien, el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso –contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal- o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar la acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En estos casos, la actitud del acusador revela una falta de interés en alcanzar la condena del acusado, la cual el legislador entendió como la ausencia del interés procesal (Vid. Sentencia N° 1.748 del 15 de julio de 2005, caso ‘Luis Tascón Gutiérrez’)…

(Negrillas de la Sala)

De acuerdo a lo dispuesto en la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de Justicia, la “acusación privada” -no la querella- se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, los cuales deben ser contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el Juez competente, sin que conste en este caso que el referido cómputo se hiciere conforme a lo señalado.

En criterio de esta Alzada, los fundamentos asumidos por la Juez de la recurrida para decretar el abandono de la “acusación privada” resultan totalmente inadecuados, puesto que tal modo de proceder no fue ejercido por la presunta agraviada, toda vez que al revisar el escrito libelar se constata que fue interpuesta “querella penal” y no acusación privada como erradamente indicó la a quo, por lo que mal pudo asumirse que dejó de instarse una acusación privada.

Según lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Sala, es evidente que la recurrida fue dictada asumiendo falsas premisas que la condujeron a declarar abandonada una acusación privada que nunca fue interpuesta, tal y como se dijo anteriormente, habiendo omitido la Juez de Juicio previamente verificar el cumplimiento de los requisitos de forma especificados en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no haberse cumplido con los mismos ordenar la subsanación, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo hizo, haber considerado desistida una acusación que no había sido previamente admitida.

Por las razones antes expuestas, al haberse subvertido abiertamente el debido proceso y el derecho a la defensa de la presunta víctima de autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por abandono de la acusación privada, conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia retrotraer el proceso al estado que otro Tribunal de Juicio distintito a este cuya decisión es anulada, se pronuncie conforme a derecho, tomando en consideración los razonamientos contenidos en este fallo y que sirven de fundamento para la presente declaratoria de nulidad absoluta de la impugnada, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por abandono de la acusación privada, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 3 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda que otro Tribunal de Juicio se pronuncie, tomando en consideración las razones esgrimidas en esta decisión para declarar la nulidad absoluta de la recurrida.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2010, por los abogados Nerio. Lozada y M.A.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.R.B.O., presunta víctima en la presente causa.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación a los fines que un Tribunal de Juicio diferente del Sexto (6°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal se pronuncie de acuerdo a lo aquí decidido. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal a quo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.. M.A. CROCE R.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2475-2010

YC/MAC/CSP/jcfm.-

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