Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 15 de Julio de 2.010.

200° y 151°

Por recibida demanda de ACCION POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑO A LA PROPIEDAD Y/O POSESIÓN AGRARIA, consignada por la ciudadana C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.357.742, domiciliada en el sector “Las Delicias” de Chivacoa del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la ABG. M.B.Q., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.772, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión observa.

De la revisión minuciosa que el tribunal hace del libelo de demanda observa que la demandante alega que:

Omissis…”Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano O.D.S., conocido como el cohetero, valiéndose de mi buena fe, ya que se aprovecho… de que me encontraba convaleciente en forma arbitraria y temeraria con un grupo de personas con arma de fuego procedió a destrozar los cultivos existentes en el lote de terreno en cuestión, derribando la casa que se había construido en el lote de terreno de abajo, instalándose en la casa ubicada en el lote de terreno de arriba donde fabrica cohetes procediendo además a mover las cercas y tumbar los alambres, sacándome del lote de terreno el día 09 de octubre del año 2009, ante tal situación mi hija I.R.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.231.650, procedió a denunciarlo en la Guardia y posteriormente ratifica la misma en enero del 2010. (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende dos situaciones de hecho: 1.-)…. “que el ciudadano O.D.S., conocido como el cohetero, valiéndose de la buena fe del demandante se aprovecho de que este se encontraba convaleciente y en forma arbitraria y temeraria con un grupo de personas con arma de fuego procedió a destrozar los cultivos existentes en el lote de terreno en cuestión, derribando la casa que se había construido en el lote de terreno de abajo…” y 2.) , “que el ciudadano O.D.S., conocido como el cohetero, se instaló en la casa ubicada en el lote de terreno de arriba donde fabrica cohetes procediendo además a mover las cercas y tumbar los alambres, sacando a la demandante del lote de terreno el día 09 de octubre del año 2009.

Ahora bien, es opinión de quien aquí juzga, que existe ambigüedad entre los hechos narrados por el demandante y su fundamentación jurídica, no siendo claro ni preciso la determinación del objeto de la pretensión del actor. Tanto es así que la fundamentación legal que invoca el actor es la normativa contenida en el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir:

Omissis…Fundamento mi petición en lo preceptuado en el Artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrario conocerán las demandas entre particular que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.

“Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…

En este sentido, se evidencia que la norma invocada por la parte actora, no es precisa respecto a todos los hechos narrados en libelo de demanda, de la misma forma que no armonizan con la acción que pretende ejercer.

Por lo antes expuesto, y como director del proceso, y por ende obligado a realizar cualquier actuación necesaria para el desarrollo normal del mismo así, como para dirigir los tramites y ordenar la practica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad; con fundamento en los artículos, 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 201, y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción, Judicial del Estado Yaracuy, no se pronuncia sobre la admisión de la presente demanda y apercibe al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que se indican a continuación, conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  1. -) Determinación clara y precisa del objeto de la pretensión, entendiéndose por tal, la exigencia que el actor le hace al demandado, y que solicita sea acordada por el órgano jurisdiccional

  2. -) Determinación con precisión de los fundamentos de derecho en que se funda la demanda es decir, si se trata acción por desocupación o desalojos de fundos prevista en el articulo 208 ordinal sexto de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o se trata de una acción derivada de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria previsto en el ordinal séptimo eiusdem . Es todo.

Abg. ALONSO. E. BARRIOS. A

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

AEBA/YPR/julio

Exp. N° 00250

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