Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN DE TRANSICION CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA..

200º Y 151

Asunto: Nº JJ1-2005(TP1-4901-10)-10

PARTE ACTORA: C.R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.271.580 y domiciliada en Colina de Los Ángeles, quinta M.A., sector El C.A.M.C.S.A., Estado Sucre, asistida por el Abogado C.E. VELASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro: 30.871.

PARTE DEMANDADA: E.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.648.954 y domiciliado en Calle El Cementerio, frente al hospital casa s/n, Mercantil Veloso, Parroquia Araya municipio Cruz Salmeròn Acosta Estado Sucre.

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana C.R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.271.580 y domiciliada en Colina de Los Ángeles, quinta M.A., sector El C.d.A.M.C.S.A., Estado Sucre, asistida por el Abogado C.E. VELASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 30.871, en el cual manifiesta que en fecha once (11) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V.d.E.S.. Según acta nº 213, con el ciudadano E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.648.954 y domiciliado en Calle El Cementerio, frente al hospital, casa s/n, Mercantil Veloso, Parroquia Araya Municipio C.S.A. del, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana C.R.A., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Colina de Los Ángeles, quinta M.A. sector El Castillo, Parroquia Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

ABANDONO VOLUNTARIO

Sigue alegando la demandante que los primeros 12 años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero el 09 de Julio 2009 mi esposo abandono el hogar conyugal y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la citación del demandado para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del demandado en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia del comparecencia de la demandante ciudadana C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.271.580 y domiciliado en Araya Estado Sucre , asistida por el Abogado C.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 30.871, se dejó constancia de la No comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial del demandado ciudadano E.V.A..

En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil diez (2010), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana C.R. A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.271.580 y domiciliada en , Araya, Estado Sucre, asistida por el Abogado C.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 30.871, se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la NO comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.-

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil once (2011), se celebro la Audiencia de Juicio según lo establecido en los artículos 484 y 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S.., tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 213 y que riela al folio tres (03) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha once (11) de Febrero del año dos mil diez (2010), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela en el folio dieciséis (16 ) del expediente.

Se da por aceptado la causal invocada por la parte actora, y por ende, este Tribunal valorando las pruebas escritas aportadas por ella como son las partidas de nacimientos de los hijos y el acta de matrimonio insertas en este asunto ya por ser documentos emanados de instituciones publicas, aunque los testigos que fueron promovidos por ella no asistieron a la audiencia oral y publica de juicio a declarar sus testimoniales y el pedimento de palabra de la ciudadana C.R., ya identifica en autos, en plena audiencia, que el tribunal pronuncie con lugar debido a que su esposo el ciudadano E.V., ya identificado esta conviviendo con su pareja actual, así mismo deja

constancia con su declaración que el padre de sus hijos cumple con todos las obligaciones inherentes con las instituciones familiares y que no ha perdido contacto con ellos, aunado a ello en el estudio de las actas procesales se demuestra que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni dio contestación a la demanda de divorcio queda así demostrado para este sentenciador la confesión ficta del demandado que la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es: “ ABANDONO VOLUNTARIO”, debe prosperar.-

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no puede desvirtuar que proceda divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda son capaces de influir en lo decidido y la omisión de estar presente al examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causales 2º del Código Civil que intentara la ciudadana C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.271.580 y de domicilio, en Araya, estado Sucre, contra el ciudadano E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.648.954.- Así se decide.-

En relación a las Instituciones Familiares este Tribunal acuerda conforme a los artículos 8,30, 365, 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecerlas de la siguiente manera :

P.P.: será ejercida por ambos padres ciudadanos C.R.R.A. y E.J. VELOSO ARCAY-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana C.R.R.A..

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la hora siempre y cuando no entorpezca con su horario de estudios y alimentación de los niños, y en atención a las distintas épocas de vacaciones (días dicembrinos, carnavales y vacaciones) las mismas serán alternativas correspondiéndole a la madre dichos días durante el primer año y luego al padre y así sucesivamente, lo cual no impide que pueda ser modificado de mutuo acuerdo.-

OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre proporcionara a sus hijos, dos mil bolívares mensuales (Bs. 2000,00).-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. CÚMPLASE.

El Juez,

Abg. J.S.S.

Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley, a las 11:20 a.m

Secretaria,

ASUNTO Nº JJ1-2005(TP1-4901-10)-10

DEMANDANTE: C.R..-

DEMANDADA: E.V..

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

JSSR.

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