Decisión nº IG012010000297 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000320

ASUNTO : IP01-R-2010-000029

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del tesoro, Local Nº 07, Escritorio Jurídico San J.B., Municipio Miranda del estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.R.D.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.801.977, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante y comerciante, residenciada en el Municipio San Francisco, Sierra Maestra, calle 14 con Avenida 7 y 8, casa 7-33, cerca de la Iglesia E. deB., Maracaibo, Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 213 del Código Penal, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de junio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de junio de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual la Corte para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, manifestó el Defensor que ejercía el aludido recurso contra la decisión que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendida, por los motivos siguientes:

Expresó que persigue la impugnación del auto y se deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control y se reintegre la garantía constitucional de Libertad a favor de su defendida, por haber subvertido el referido Tribunal el orden público procesal y constitucional, y por carecer de fundados elementos de convicción y por resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión; disponiendo éste de la debida legitimación como parte que resulta afectada por la decisión.

Indica, haciendo referencia a los artículos 447 ordinales 4 y 5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y a sentencia Nº 496 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de noviembre de 2002, expediente Nº C020407 que fundamenta su recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada R.M. deA., en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 28 de Enero de 2010 y publicada el 09 de febrero de 2010, que declaró procedente la supuesta solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad hecha por el Ministerio Publico, por presuntamente estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya decisión fue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la imputada C.R.D.L.S..

Sigue el peticionario manifestando que, toda sentencia interlocutoria debe contener una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, indicando así el porqué o las causas de la decisión, explicando paso a paso los fundamentos del convencimiento del Juez en la Audiencia de Presentación, lo cual no es otra cosa que la motivación de la decisión a través de la exposición de los fundamentos de dicho fallo, pero con elementos convincentes fundamentados por el Ministerio Público y no por el Juez.

Alega el abogado apelante que la justificación de la apelación se produce por cuanto el Tribunal, en la decisión, no da argumentación alguna de manera coherente de los supuestos de hecho y de derecho enlazados con características iónicas sobre la imputación hecha a la imputada y consecuencialmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, citando este sentencia Nº 369 de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/10/2003 expediente Nº C030253.

Arguye el recurrente que tal fundamento queda demostrado y de allí su carácter manifiesto, por el total desprendimiento y separación de la apreciación y valor de los elementos señalados, con la decisión que declara la presunta responsabilidad penal del imputado y que le era señalada supuestamente por la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que al quedar comprobada las contradicciones, que guardan relación con los hechos que se debatieron en la audiencia oral de presentación y emanadas de las actas policiales, mal pudo considerar el Tribunal la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al articulo 256 de la norma adjetiva penal.

Señala la defensa que, la consecuencia natural y legitima del proceso oral penal es la de determinar la presunta participación exacta y no sui géneris de un sujeto activo del delito, elemento que no asentó el juez en este caso, por lo que el hecho que se le imputa supuestamente, esta acreditado con los elementos esgrimidos por este tribunal, resultando tan ilógico que se contradice con tales elementos de convicción; siendo esta contradicción tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión.

Con base en los razonamientos, manifestó la Defensa que impugna la decisión que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de su defendida, por cuanto en la misma no estaban llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y revoque la medida acordada y se ordene la libertad sin restricciones a su defendida, así como que se declare nulo el auto publicado en virtud a que el mismo no presenta armonía lacónica y coherente entre la celebración de la audiencia de presentación y el mismo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, se desprende de las actuaciones, que la contraparte, en este caso la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G., Defensor Privado de la ciudadana C.D.L.S., en el presente caso se cuestiona la decisión o auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó imponer a la imputada mencionada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en un régimen de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Circuito Judicial Penal, medida ésta que se acordó judicialmente, separándose la Juzgadora de la medida privativa de libertad solicitada en su contra por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, recurso que se fundó básicamente por adolecer del vicio de falta de motivación, por no concurrir los tres elementos o exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existir suficientes elementos de convicción en contra de su defendida, estimando que la sentencia recurrida no da argumentos de manera coherente sobre los supuestos de hecho y de derecho en los que se basó la medida de coerción impuesta.

Desde esta perspectiva y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 251 dispone:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado…

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado…

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Las anteriores circunstancias, en su conjunto, deben ser verificadas y analizadas por el Juez de Control para el pronunciamiento que ha de tomar sobre la petición Fiscal, de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad o de cualquiera de las contenidas en los numerales del artículo 256.

    En efecto, respecto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:

    … este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

    De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza y ello se corrobora de la siguiente doctrina jurisprudencial de la misma Sala, cuando apunta:

    … Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

    (vid. sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V., ratificada en la sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

    Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 2049 del 05/11/2007)

    Por otra parte, advierte esta Sala que en criterios múltiples emitidos en sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado, se ha insistido en que las medidas de coerción personal, tanto la privativa de libertad como las cautelares sustitutivas de la detención judicial, proceden siempre que se encuentren acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que sean estrictamente necesarias para lograr el aseguramiento del imputado para los actos del proceso. En cuanto a esta necesidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: sentencia Nº 2117 del 14/09/2004:

    …Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

    Con base en este criterio jurisprudencial es claro que, en principio, rige el principio de juzgamiento en estado de libertad, salvo que sea necesario someter al imputado al proceso a través de la restricción de su libertad o privado de ella, en los casos establecidos por la Ley y de acuerdo a circunstancias que deberán ser apreciadas por el Juez en cada caso.

    Establecidas las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, procederá esta Alzada a verificar cuál fue el criterio acogido por el Tribunal Segundo de Control para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputada y así se observa que el auto objeto del recurso se fundó en las razones que siguen:

    Estimó acreditado que en el caso de autos se encontraba en presencia de un hecho punible, al expresar:

    … Tenemos entonces que el artículo 214 del Código Penal establece lo siguiente:

    ...omisis.... Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con presión (sic) de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo...omisis...

    (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).

    Los hechos acaecieron en fecha: 26-01-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

    Asimismo, estimó que contra la imputada existían suficientes elementos de convicción para estimar que era autora o partícipe en su comisión, con base en lo siguiente:

    … Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

    En el folio 05 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-01-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la llamada telefónica hecha por el Fiscal Superior del Ministerio Público para que practicasen la aprehensión de la investigada...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

    En el folio 08 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-01-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión de la investigada...omisis”

    En el folio 09 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26-01-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde se deja constancia de la entrega a éste cuerpo policial, en calidad de detenido al investigado a fin de practicársele la reseña e investigarlo por ante el registro de información policial para indagar los posibles registros policiales arrojando no tener ningún registro policial, también se le practicó una inspección corporal no encontrándosele ningún objeto adherido a su cuerpo.

    En el folio 10 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-10, rendida por la ciudadana: ISBELIA N.M., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    En el folio 11y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-10, rendida por el ciudadano: C.A.C., rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos

    En el folio 12 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-10, rendida por la ciudadana: THAIS COROMOTO RUIZ, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    En el folio 10 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-10, rendida por el ciudadano: P.E.S.S., rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos

    De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito C.R.D.L.S., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto, la investigada fue detenida en la comisión de un delito flagrante, y así se declara… (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones )

    Y en cuanto al numeral 3º, referido a la existencia de Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización, estableció la Juzgadora:

    … Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de de C.R.D.L.S., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual ha evaluado, esta juzgadora, buena ya que no presenta registro policiales, ni asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

    Fijados en estos términos la acreditación de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Jueza Segunda de Control, procedió a imponer a la procesada una medida cautelar sustitutiva, con base en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 del texto penal adjetivo.

    De los párrafos de la sentencia objeto del recurso antes transcritos se evidencia que, si bien la Juzgadora dio razones del por qué estimó la procedencia de tal medida cautelar sustitutiva antes que la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, se observa que la Jueza subsumió los hechos en la disposición sustantiva penal contenida en el artículo 213 del Código Penal, a pesar de haber indicado en la sentencia que era conforme al artículo 214 eiusdem, acogiendo la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Ahora bien, con relación a la acreditación de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, del auto transcrito se verificó que la Jueza no fundamentó suficientemente por qué estimó acreditados los suficientes y fundados elementos de convicción en contra de la imputada, ya que sólo se limitó a enumerarlos, sin establecer qué aportó cada elemento de convicción para la determinación de que la imputada es autora o partícipe en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, al indicar únicamente respecto de cada elemento de convicción: “…donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos…“.

    Por ello, precisa esta Sala establecer que la necesidad del aseguramiento del imputado es como consecuencia de existir fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

    Tampoco fundó por qué estimó acreditado el peligro de fuga, ya que en su indagación y determinación deben ponderarse y establecerse por qué se encuentran acreditados los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Corte de Apelaciones que sólo apreció la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, condición ésta que tampoco fundó por qué estimó que la procesada podía evadirse cuando la pena asignada por el legislador a dicho delito es de dos (2) a (6) meses de prisión, incurriendo incluso en contradicción, ya que estableció la buena conducta predelictual de la imputada para apreciarla como factor para justificar tal peligro de fuga, cuando dispuso:

    … tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de… USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual ha evaluado, esta juzgadora, buena ya que no presenta registro policiales, ni asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal,

    En efecto, respecto a la determinación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el legislador previene que tales circunstancias hay que indagarlas en los términos concebidos en los artículos 251 y 252 del referido Código, conforme a los cuales, para la determinación del peligro de fuga respecto del imputado, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

  9. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  10. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  11. La magnitud del daño causado;

  12. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  13. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Este artículo consagra, además, en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición al imputado de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 251, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente: 1°) el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3°) La magnitud del daño causado; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del imputado.

    Sobre estas circunstancias, opina el autor P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra…En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Ob. Cit. Pág. 282-283).

    Esta opinión doctrinaria es concordante con la doctrina asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sentencia Nº 295 del 29/06/2006).

    En consecuencia, al imponerse a la imputada de autos medida de coerción personal que no se sustenta suficientemente respecto de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que ha sido autora o partícipe del hecho y en cuanto al peligro de fuga, fulmina de nulidad absoluta el auto objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerador, por ende, de la tutela judicial efectiva, y del derecho de defensa. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18/04/2007, N° 690, al dictaminar: “”… Si una decisión prescinde de la motivación a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional, la cual resulta ser parte importante de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión, dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”

    En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la sanción que previene el legislador para los fallos infundados es la nulidad absoluta, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., Defensor Privado de la ciudadana C.R.D.L.S., ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 213 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal distinto del que produjo el fallo anulado, con prescindencia del vicio que le dio origen a la nulidad declarada.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012010000297

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