Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConvenimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 28 de Julio del 2.004.-

194° y 145°

Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que antecede y recaudos acompañados provenientes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio y Estado Barinas en el cual los ciudadanos: C.R.M. y D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades personales Nº V.-11.185.039 y V.10.421.683. CONVIENEN: De mutuo acuerdo, establecer a cargo del padre y por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio del adolescente D.R.U.M., de 16 años de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados personalmente a la madre, de igual manera el padre cancelará en cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a: gastos médicos, vestuarios, libros, calzados, uniformes o cualquier otros gastos extraordinario que amerite el adolescentes en cuestión. Así mismo el padre cancelará como bonificación especial fin de año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00). Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del adolescente D.R.U.M., de 16 años de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. SE ORDENA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. C.D.R. y la Secretaria Abog. M.C.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. R.F.. A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.C.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-4889-04, certificación que se hace de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abog. M.C.B.

Exp. N°S-4889-04

CDR/yelitza.-

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