Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

ACTA CONTINUACION DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO EXP.44.245

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En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de A.C. incoado por la ciudadana C.D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.572.355, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial AUYANTEPUY, EDIFICIO AUYAN, piso 7, Apartamento A-7D, Avenida las Américas, con calle Los Raudales, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolivar, , en contra de la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS AUYANTEPUY, RIF. J-31250062-0 en la persona de su presunto Presidente ciudadano O.E.G., Cédula de Identidad N°V-5.352.771, y contra este último en su propio nombre por ser, según señala la accionante, quien ha efectuado directamente las violaciones alegadas.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto la ciudadana C.D.R.R., ya identificada, asistida en este acto por la Abogada C.R.T., titular de la Cedula de identidad Nro. : V- 4.978.107, inscrita en el IPSA bajo el Nro.: 49589, de este domicilio. Así mismo Compareció a este acto el ciudadano O.E.G., ya identificado, asistido en este acto por el Abogado J.A.G.R., en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.241.987, presunto agraviante en este proceso. - El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto la Dra. PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, abogada, inscrita en el IPSA bajo nro.64.895, fiscal 31 nacional del Ministerio Público. –

Efectuada como ha sido la inspección judicial ordenada en este proceso, el tribunal pudo constatar que las tres llaves magnéticas pertenecientes a la recurrente en amparo, fueron utilizadas tanto en la puerta de acceso al conjunto residencial como en los ascensores de los mismos, permitiendo de esta manera el acceso a la recurrente en amparo, tanto al conjunto residencial como a los ascensores de dicho conjunto, inspección esta que el tribunal otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

En este estado el Tribunal otorga la palabra a la fiscal 31 nacional del Ministerio Publico quien expone: observa la representación del Ministerio público que la parte accionante persigue con la presente acción de a.c., restablecer sus derechos constitucionales, este son a la propiedad, libre tránsito, debido proceso, y vivienda, logrando que la junta de condominio de Residencias Auyantepuy, le reactive las tres llaves magnéticas propiedad de la parte presuntamente agraviada, y que le permitan el acceso a su vivienda, a si se infiere del capítulo relativo al petitorio de la acción de amparo, ahora bien se evidencia de la comunicación de fecha 14/9/16 dirigida por el ciudadano ó.G., obrando como presidente de la junta de condominio de las referidas residencias, a la sociedad mercantil Tecno torres, C.A, solicitando la activación de las tres llaves magnéticas propiedad de la accionante, de igual manera se pudo constatar de la inspección judicial practicada por el Tribunal el día de hoy, que efectivamente las tres llaves magnéticas propiedad del accionante se encuentran activadas, lo que le permite el acceso a su vivienda, en consecuencia la violación de los derechos constitucionales denunciados ha cesado, de manera sobrevenida por lo que esta representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto a este honorable tribunal actuando en sede constitucional se sirve declarar la presente acción de a.c. inadmisible de manera sobrevenida, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Es Todo. -

Vistos los señalamientos realizados por las partes, así como por el Ministerio Publico, e igualmente la evacuación de la prueba de inspección judicial ordenada por este Juzgado, es por lo que este Juzgado Constitucional procederá al análisis de los elementos cursantes en autos para proceder a dictar la sentencia correspondiente suspendiendo la audiencia por un lapso de treinta (30) minutos, reanudándose la misma a las 03:30 minutos de la tarde del día de hoy, donde se pronunciara la sentencia en forma oral para luego ser pública y escrita dentro de los cinco (05) días HABILES siguientes a la presente fecha. Siendo las 03:30 minutos de la tarde, se reanuda la presente audiencia encontrándose presente las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, pasa de seguida a dictar el Dispositivo Oral en la presente Acción de A.C. en fuerza de los razonamientos y análisis de los alegatos anteriormente expuestos en los siguientes términos: “El procedimiento de a.c. es un recurso excepcional que tiene como finalidad controlar la constitucionalidad de la decisión judicial en el sentido de restablecer la situación jurídica infringida, cuando la decisión judicial vulnere derechos constitucionales, pero además que no existan vías ordinarias expeditas y eficaces para la protección constitucional o que aun existiendo y habiéndose ejercido o agotado los recursos la vulneración del derecho subsiste, y en consecuencia a través del amparo se busca anular aquella decisión judicial lesiva de derechos constitucionales e incluso cuando se han vulnerado los actos procesales o se ha subvertido el proceso, lo que nos lleva a señalar que no puede pretenderse que la acción de amparo es una especie de tercera instancia, pretendiéndose a través de esta vía constituirse en una desaplicación o inobservancia de las vías jurisdiccionales ordinarias y preexistentes, pues a través de esta también se tutelan derechos constitucionales.

La situación objeto de este recurso se circunscribe al impedimento provocado por el querellado al querellante de acceder a las Residencias Auyantepuy, a través de la puerta de acceso principal al mismo y a la imposibilidad del uso de los ascensores toda vez que le fueron desactivadas las llaves magnéticas que dan acceso al mismo, señalando la accionante entre otras cosas que:

… En fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año 2016, en horas del mediodía cuando regresaba de mi trabajo al intentar usar una (1) de las tres (3) llaves magnética que utilizo como acceso al edificio y a los ascensores de mi domicilio, la LLAVE MAGNETICA no funcionó ni en los PORTONES DE ACCESO NI EN LOS ASCENSORES, pensando que se había dañado, busque mis otras dos (2) llaves magnéticas y tampoco funcionaron, razón por la cual acudí a la empresa Tecno Torres C.A. y me informaron que por orden del Sr. O.G. presunto Presidente del Condominio Residencias Auyantepuy estaban desactivadas, vista la situación de la reiterada transgresión del ciudadano O.G. sin ninguna justificación legal para contravenir, quebrantar, trasgredir, vulnerar, restringir el sano uso, disfrute, goce de mi legítimo derecho de propietaria de utilizar, disfrutar, gozar de mi legitima propiedad, es que ocurro ante ese competente Tribunal a su digno cargo con la finalidad de subsanar esta violación que me perturba y me está acarreando múltiples privaciones, del tal manera que vivo angustiada ante la preocupación que implica el peligro inminente ante cualquier emergencia o cualesquiera otros hechos imprevistos que me obliguen a utilizar los ascensores para bajar o subir siete (7) pisos o salir por los portones que dan acceso a la vía pública en un momento determinado por cualquier infortunio. Razón por la cual es que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir ante ese competente Tribunal a su digno cargo, con la esperanza y propósito de que se restablezca esta situación jurídica infringida y poder subsanar la incomodidad, la penuria, la violación, transgresión de estar privada ilegítimamente del derecho de mi sano uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios y comunes derivados de mi cualidad de propietaria, aunado al deterioro físico y emocional que me está causando no solo a mí persona sino a todo mi dependiente núcleo familiar, de la flagrancia de la presente violación, transgresión, atropello, arbitrariedad anexo signada con la letra “B” duplicado de la solicitud entregada por mi persona en sus propias manos al referido ciudadano O.G.…”

Residencias estas ubicadas en, EDIFICIO AUYAN, Avenida las Américas, con calle Los Raudales, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolivar, siendo el inmueble de la accionante ubicado en el piso 7, Apartamento A-7D, por lo que manifiesta en relación a la violación de sus derechos constitucionales que:

Se me vulnera lo que establece el Artículo 115 en lo concerniente a la garantía del derecho de propiedad, que tiene toda persona al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; en lo referente al Artículo 82 se trasgrede el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. El ¿por qué? se me quebranta lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente al debido proceso porque La Junta de Condominio al desactivar mis llaves incurre en tomar las justicia por sus propias manos imponiendo sanciones o medidas sin tomar en cuenta que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y toda persona debe ser oída en cualquier clase de proceso y tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por lo tanto esta ilegalidad imprevista coarta mis derechos a la defensa y al libre ACCESO al conjunto Residencial donde habito, vale decir a mi propiedad a través de los PORTONES de entrada y salida, de igual manera se me limita el uso disfrute, goce y acceso a los ascensores de los cuales soy copropietaria restringiendo mis derechos y garantías tipificadas en el Artículo 50 de nuestra Constitución Nacional…

.-

La parte querellada al momento de realizar su exposición, reconoce efectivamente haber ordenado en nombre del condominio, la desactivación de las llaves magnéticas en comento, indicando que: para el día 14-9-16, se reunieron los ciudadanos ó.g., D.G., Z.G., J.U., N.J., C.A. y victoria de delgado, todos identificados en el acto de junta de condominio, a fin de tratar dos puntos, a. Poder de abogados para la defensa ante la demanda de a.c., para ser presentado el día 16-9-16, en un apud acta consignado en este juzgado, punto b. la reactivación de las llaves magnéticas suspendidas temporalmente por morosidad del condominio del dicho conjunto residencial, haciendo la aclaratoria que de tres llaves magnéticas dos fueron suspendidas y una quedo activa, los números de las llaves suspendidas son las 207 y 210 quedando activada la llave 206, con respecto a la entrada principal se tiene dos tipo de accesos, 1 con llave magnética y el otro con llave natural, en la parte posterior del conjunto, hay otra puerta de acceso, que no amerita llave magnética, solamente llave natural, lo cual se le está garantizando al propietario del apartamento a-7-d, el acceso al conjunto residencial, garantizándole su protección de acuerdo al artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Así mismo este Tribunal pudo constatar que efectivamente las llaves magnéticas se activaron y al verificarse por vía de la inspección judicial, las mismas están funcionando, permitiendo el acceso a la recurrente el acceso tanto al conjunto residencial, como a los ascensores del mismo.

La fiscalía del Ministerio Publico, al momento de hacer su exposición, manifiesta su petición de declarar la inadmisión sobrevenida del presente recurso toda vez que había cesado la violación constitucional ello conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -

Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de a.c., este juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

(OMISIS)

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G.).

De los análisis efectuados, se ha podido verificar en forma efectiva que las llaves magnéticas que alego la denunciante en amparo no estaban funcionando y les impedían el acceso a las residencias Auyantepuy, fueron reactivadas y se comprobó su funcionamiento, es por lo que se indica que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, hecho este que no ocurre en este a.c. ya que la lesión alegada dejo de existir y así fue constatado por este juzgado.

Resulta relevante destacar igualmente que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en Decisión del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J.d.M.P.), en la cual se señaló:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, Y ASI SE DECLARA.

En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la citada disposición legal, toda vez que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegadas por la parte recurrente, la cual tenía como fundamento el restablecimiento de inmediato los derechos constitucionales alegados como infringidos siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador Constitucional declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de a.c.; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de A.C. interpuesta la ciudadana C.D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.572.355, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial AUYANTEPUY, EDIFICIO AUYAN, piso 7, Apartamento A-7D, Avenida las Américas, con calle Los Raudales, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolivar, , en contra de la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS AUYANTEPUY, RIF. J-31250062-0 en la persona de su presunto Presidente ciudadano O.E.G., Cédula de Identidad N°V-5.352.771.-

No se condena en costas por considerar este Tribunal que la solicitud no fue temeraria. -

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, articulo 5, 6.1 y 33 de la Ley Orgánica Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -

Conforme al artículo 33 ejusdem no hay condenatoria en costas.

Se publicará el extenso escrito del fallo dentro de los cinco (05) días HABILES siguientes a la presente fecha.

Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman. -

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

LA PRESUNTA AGRAVIADA Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA PARTE AGRAVIANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,

LA FISCAL 31 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

EXP.44.245

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