Decisión nº PJ0172010000340 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO Nº FP02-R-2010-000309 (7997)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000340

PARTE ACTORA: M.C.D.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.194.125, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.R.M. y J.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.239 y 33.673, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: C.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.070, de este domicilio.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARINEIDE DE MOURA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.813, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 17 de septiembre de 2009, la ciudadana M.C.d.S.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.194.125, asistida por la Abg. R.M.G. de Franzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.658, de este domicilio, demando por Desalojo de Inmueble al ciudadano: C.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.885.070, de este domicilio.-

Alegó la actora en su escrito que: “Consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 12 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 63, tomo 03 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompaño a la presente demanda, donde ella en su carácter de arrendadora, suscribió con C.I.C. (arrendatario), un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida Germania Nº 44 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de seis (6) metros cuadrados de construcción, constante de paredes de bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de platabandas nervuda, dos (2) baños, puertas de aluminio protegidas por rejas de hierro, ventanas basculantes de hierro y vidrio, tuberías para aguas negras y aguas blancas, empotradas, tuberías para electricidad 110 y 220 igualmente empotradas; local enclavado sobre una parcela mayor. Que en el mes de febrero de 2008, suscribieron nuevamente un acuerdo, dando inicio a la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, prórroga legal que debería haberse cumplido el 31 de enero del presente año, documento anexado a la demanda. Que el Arrendatario de manera unilateral y sin causas que lo justifiquen dejó de pagar las pensiones de arrendamiento que se iban venciendo, que han hecho distintos intentos de cobro, adeudando las pensiones mensuales de arrendamiento desde el mes de enero de 2009 hasta septiembre de 2009, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300.00), totalizando la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.700.00), lo cual se evidencia la violación de la cláusula Tercera del contrato de prórroga legal, al no pagar las pensiones de arrendamiento en la oportunidad convenida. Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, procedió a Demandar por Desalojo de Inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (literal a) al ciudadano C.I.C., para que conviniera o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: El Desalojo del inmueble que viene ocupando en carácter de arrendatario ubicado en el Avenida Germania Nº 44 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de Seis (06) metros de frente y doce (12) metros de fondo, para setenta y dos (72) metros cuadrados de construcción, constante de paredes de bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de platabanda nervuda, dos (2) baños, puertas de aluminio protegidas por rejas de hierro, ventanas basculantes de hierro y vidrio, tuberías para aguas negras y aguas blancas, empotradas, tuberías para electricidad 110 y 220 empotradas; local enclavado sobre una parcela mayor; que sea entregado completamente libre de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención, solventa de deudas por conceptos de los servicios públicos que haya recibido mientras lo mantuvo arrendado. Segundo: En pagar por vía subsidiaria, la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.f 2.700.00) por concepto de la pensión de arrendamiento vencida e insoluta, a razón de trescientos bolívares fuertes (Bs. f 300.00) mensuales, contados a partir del mes de enero del año 2009. Tercero: Pagar por Vía Subsidiaria los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de la pensión de arrendamiento insoluta, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: Pagar por Vía Subsidiaria y en concepto de Indemnización causada por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, según lo convenido en el Cláusula Décima Segunda del Contrato firmado, la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.f. 20.00) Diarios, por cada día de atraso en la entrega del referido inmueble, contados a partir de la decisión que se dicte hasta la entrega definitiva del mismo. Quinto: pagar los costos y las costas procesales del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 2.700,00), equivalente a Cuarenta y Nueve con 09/00 (49,09) U.T., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil.-

1.2. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda por lo que ordenó emplazar al ciudadano C.I.C., para que compareciera por ante el tribunal al segundo día hábil de despacho a dar contestación a la demanda.-

DE LA CITACIÓN:

En fecha 21 de octubre de 2009, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que fue imposible localizar al demandado en autos, a los fines de su citación.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana M.C.d.S.d.P., plenamente identificada en autos, asistida por la Abg. A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.641, solicitó que se practicara la citación del demandado en autos, mediante cartel según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha 11/11/2009, el Juzgado A-quo dictó auto ordenando Librar Cartel de Emplazamiento al ciudadano C.I.C..-

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana R.G. de Franzí, en su carácter acreditado en autos, consignó edicto publicado en el diario el Progreso de fecha 17/11/2009 y diario el Expreso de fecha 23/11/2010.-

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana Marineidys de Moura, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.813, quien ordeno notificar mediante boleta, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado.-

Cursa al folio 42, diligencia de fecha 07/07/2010 mediante el cual la Abg. Marineide de Moura, aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona.-

Cursa al folio 46, diligencia mediante la cual se dio por notificada del presente juicio la Defensora Judicial Marineide de Moura.-

1.3. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 14 de julio 2010, la Abg. Marineide de Moura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.813, en su condición de Defensora Judicial del demandando en autos, contesto la demanda en los términos siguientes: “… los abogados O.R.M. y J.M.d.R., con matriculas de Inpreabogado Nos. 27.239 y 33.673, quines manifestaron poseen poder Apud-Acta, en representación de la accionante y solicitaron al tribunal de la causa MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del inmueble arrendado objeto del juicio de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el libelo de demanda de desalojo no fue solicitada. Sin embargo, revisado todo el expediente, en el mismo, no esta inserto o no existe Poder Apud-Acta alguno, otorgado por la actora a los abogados antes identificados e igualmente, esta solicitud, no reúne las condiciones o requisitos necesarios establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para ser otorgada una medida cautelar…/… En consecuencia, solicito se declare la ilegitimidad de los apoderados antes identificados, por no tener la representación que se atribuyen y no cumplir la solicitud con los requisitos necesarios para otorgar la medida cautelar de conformidad con la Ley. Así Pido Se Decrete y por tanto sea desestimada por el Tribunal dicha solicitud…/… De la Contestación al Fondo de la Demanda…/ Sobre la base del contenido de la relación de los hechos esbozados por la accionante en el libelo de demanda, indefectiblemente nos lleva a la conclusión que estamos ante un contrato de arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO, es decir, que no siendo los dos (2) contratos de arrendamientos celebrados entre mi defendido C.I.C., antes identificado y la actora ciudadana M.C.D.S.D.P., identificada en autos, de los que están estrictamente señalados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –“ Contratos de Arrendamiento verbal o por escrito a Tiempo Indeterminado”- es improcedente solicitarse EL DESALOJO del inmueble, en razón de que los contratos suscritos por mi defendido y la subyacente Prorroga Legal, jamás han dejado de ser CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADOS. Por esa consideración, de Contratos de Arrendamientos a Tiempo Determinado, la demanda solo puede ser propuesta de la manera siguiente: A) Si se deriva del Contrato de Arrendamiento y su prorroga a Tiempo Determinado convenido en fecha 12 de enero de 2006, con vencimiento para el 31 de diciembre de 2007, debió demandarse como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y cobro cánones de arrendamiento vencidos e insolutos B) Si se trata del vencimiento de la Prorroga Legal, que le corresponde, de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que legalmente es considerada como tiempo determinada, debió demandarse como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y cobro cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 39 eiusdem. En tal virtud al ser improcedente la norma y causal invocada por la demandante actora, debe declararse sin lugar la presente demanda, debido a que ésta norma se refiere a la fundamentación de la demanda, requisito éste, que esta muy vinculado a la lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Después de lo anteriormente expuesto, se observa claramente, que el actor quebranto flagrantemente la PROHIBICIÓN DE LEY establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…/… se verifica que la relación arrendataria esta basada en dos (2) contratos de arrendamientos suscritos A TIEMPO DETERMINADO, por lo tanto, es improcedentemente, demandar por el DESALOJO DE INMUEBLE, basándose en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…/…el libelo de demanda se redactó de una manera que v.c. y especifica la prohibición de la Ley, en consecuencia esta afectada la nulidad y en una situación da invalidez del acto jurídico, Baso esta manifestación de acuerdo al pronunciamiento en la Sentencia Nº 3.084 de fecha 14 de mayo de 2005, emanado de la Sala Constitucional, en el caso S.A.d.T. contra Inversiones Triantafilia, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Redro R.R.H., en consecuencia, SOLICITO se declare desacertada, improcedente, afectada de nulidad y violatoria en forma flagrante la prohibición de Ley establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión y la calificación jurídica solicitada por la actora en su demanda y SE DECLARE SIN LUGAR, la temeraria pretensión de la accionante…/ Niego, rechazo y contradigo: la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos explanados, el derecho invocado, el valor de la pensión de arrendamiento vencida e insolutas, intereses moratorios causados e indemnización causada por el retardo en la entrega del inmueble arrendado solicitados y costas y costos, así como también la medida preventiva pretendida por la demandante actor, contra mi defendido, porque la misma fue interpuesta de manera improcedente, al demandar por DESALOJO DE INMUEBLE con medida preventiva de Secuestro tratándose de un Contrato de Arrendamiento por escrito a tiempo Determinado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determina de manera estricta Que solo podrá demandarse el Desalojo de Inmueble, cuando se trate de contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…/… Niego, rechazo y contradigo: La afirmación que mi defendido, adeude cantidad alguna por concepto de pago de cánones de arrendamientos vencidos a la demandante e igualmente, que la actora pueda solicitar en este acto la Cancelación de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.f 2.700,00) por concepto de la pensión de arrendamiento vencida e insolutas, a razón de trescientos bolívares fuertes (Bs.f 300,00) mensuales, contados a partir del mes de enero del año 2009…/… Niego, rechazo y contradigo: Que la actora pueda solicitar en este acto el PAGO DE INTERESES MORATORIOS CAUSADOS, por el atraso en el pago de la pensión de arrendamiento insoluta, en virtud que mi defendido estaba en total estado de solvencia, ello, debido a que la accionante no ha presentado instrumento alguno donde se verifique algún atraso en el pago de los cánones de arrendamientos por parte de mi defendido. Niego, rechazo y contradigo: La pretensión de la demandante actora de solicitar al tribunal de la causa, indemnización de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 20,00) por cada día de atraso en la entrega del referido inmueble, contados a partir de la decisión que dicte el Tribunal, hasta la definitiva entrega del mismos…/Niego, rechazo y contradigo: La pretensión de la demandante actora de solicitar al tribunal de la causa, el pago de costos y costas procesales de presente juicio…/… Niego, rechazo y contradigo: La pretensión de la demandante, al solicitar que mi defendido le debe pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 2.700,00) equivalentes a CUARENTA Y NUEVE CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 49,09) porque los considero improcedentes y pido que este pago solicitado sea declarado SIN LUGAR…”.-

1.4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte actora:

- Primero: Promovió titulo de propiedad del inmueble que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 21, tomo 4to, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 12 de julio de 2006.-

- Segundo: Ratificó y promovió el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 63, tomo 03 de fecha 12-01-2006.-

- Tercero: Promovió e hizo valer el documento que corre inserto a los folios 9 al 11 del expediente, contentivo de la prórroga legal que la Arrendadora otorgó a el Arrendatario, con fecha de vencimiento el día 31 de enero de 2009.-

- Cuarto: Promovió e hizo valer los recibos de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos dejados de cancelar por el Arrendatario desde el 31 de enero de 2009 hasta el mes de junio del 2010.

- Ratifico el pedimento expresado en la demanda, sobre el cálculo de los intereses moratorios, causados con motivo de los cánones de arrendamiento insolutos.-

• Parte demandada:

- Promovió e invoco el mérito favorable de los autos, específicamente lo que le favorezcan ampliamente.-

- Promovió las siguientes documentales: 1) Promovió a su favor copia certificada del Contrato de Arrendamiento, consignado en el libelo de demandada como Anexo “A”, el cual fue autenticado en fecha 12/01/2006, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 63, tomo 03 de los Libros de Autenticaciones; 2) Promovió a su favor el original del Contrato de Prorroga Legal consignado al libelo de demanda como anexo “B”, suscrito en febrero de 2008 mediante documento privado.-

1.5. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró “…CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO incoado por M.C.D.S.D.P. contra C.I.C., ambas partes plenamente identificada en autos. Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el bien inmueble ubicado en la Avenida G.N.. 44 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad de Dos Mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) por concepto de cánones insolutos a razón de trescientos bolívares cada mes, correspondiente a los meses de enero 2009 hasta septiembre 2009. Se ordena hacer experticia complementaria del fallo, conforme a la ley a los fines de determinar los intereses moratorios…”.-

1.6. DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la Abg. Marineide de Moura, actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano C.I.C., parte demandada, apeló a la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-

Por auto de fecha 03/11/2010, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acordó remitir el presente asunto a este Tribunal de Alzada.-

1.7. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Mediante auto de fecha 30 de noviembre del presente año, la secretaria de este despacho dio por recibido el presente asunto, constante de una (1) pieza de Ciento Seis (106) folios útiles, pasándose a la cuenta de la ciudadana Juez.-

En fecha 01 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente asunto en el Registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que se decidirá al Décimo día hábil siguiente, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido con los trámites procedimentales, este tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de septiembre de 2009, la ciudadana M.C.D.S. asistida de la abogada R.G. de Franzi, presentó formal demanda en contra del ciudadano C.I. por DESALOJO, por los motivos supra inficados.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia declarando CON LUGAR la pretensión de desalojo.

Contra dicha sentencia la parte demandada ejercicio recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2010.

Llegados los autos a esta Alzada la parte actora hizo uso del derecho establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera, arguyendo entre otras cosas:

(…) Consideramos procedente la sentencia dictada por el juez aquo que declara Con Lugar la demanda, en virtud de haberse demostrado en el procedimiento elementos legales y probatorios suficientes para reclamar judicialmente el desalojo (…).

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

La accionante de autos incoa la presente demanda de desalojo de inmueble en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con C.I.C. en fecha 12-01-2006 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el número 63, tomo 03 de los respectivos libros de autenticaciones el cual cursa del folio 05 al 08, no siendo tachado por la parte adversaria, por lo que, de conformidad con el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se le concede pleno valor probatorio, suscribiendo posteriormente, un negocio jurídico privado, el cual denominaron prórroga legal, cursando al mismo a los folios 09 al 11, no siendo desconocido por la adversaria en el lapso de ley, por lo que, se tiene por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, evidenciándose con ello, la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes. Así plenamente se resuelve.-

Así las cosas, tenemos que la accionante arguye que el demandado-arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2009 hasta septiembre de 2009, incurriendo en la violación de la cláusula tercera del contrato; por tal motivo solicita el desalojo del bien inmueble. Así se establece.-

Ahora bien, esta jurisdicente como directora del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su demanda como ya se dijo, a través de la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, y de una revisión realizada al mismo, específicamente la cláusula cuarta de la cual se desprende:

CUARTA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de UN (1) AÑO contado a partir del 01 de enero de 2006 y tendrá un vencimiento el 31 de diciembre de 2006; prorrogable automáticamente por un (1) año de manera definitiva, si al menos con treinta días de anticipación al vencimiento del término original, una de las partes no notificare a la otra su intención de poner fin al contrato. Dicha notificación por parte de LOS ARRENDADORES podrá realizarse en cualquier persona que se encuentre en el local arrendado al momento de la notificación, la cual podrá realizarse en forma personal o por medio de correo certificado

.

De la cláusula antes transcrita, se aprecia, Primero: Que las partes celebraron un contrato de arrendamiento escrito por un (1) año, contados a partir de 01 de enero de 2006 y; Segundo: Que en la referida cláusula se estableció una prórroga automática, es decir, que vencido el lapso convencional de un (1) año -el cual culminó el 31 de diciembre de 2006- iniciándose automáticamente la prórroga por un (1) año mas, la cual se venció el 31 de diciembre de 2007.

No obstante a ello, suscribieron posteriormente como ya se dijo, en el mes de febrero de 2008, un contrato denominado prorroga legal, en donde acordaron en la cláusula cuarta “El plazo de duración de la presente Prorroga Legal de arrendamiento es de UN (1) AÑO contado a partir del 01 de febrero de 2008 y tendrá vencimiento el 31 de enero de 2009”, continuando el arrendatario ocupando el inmueble en cuestión hasta la presente fecha, por lo que, se debe concluir que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que se inició a tiempo determinado, convirtiéndose en indeterminado al operar la tácita reconducción, al continuar ocupando el inmueble arrendado el inquilino, hoy demandado en tal sentido, siendo el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, tenemos que en caso de incumplimiento de parte del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento, la acción a intentar deber ser el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ocurrió en el asunto bajo análisis.

Siguiendo el hilo de la presente acción, como ya quedo establecido que, estamos en presencia de un contrato escrito a tiempo indeterminado, iniciándose tal relación contractual el 01-01-2006, y siendo ello así, tenemos que, los arrendamientos a tiempo indeterminado, ante la imposibilidad de terminar por “la expiración del término”, admiten además una especial forma de terminación: la expresión de voluntad unilateral de cualquiera de las partes por incumplimiento de alguna de sus cláusulas o por el denominado modo genérico como desocupación o desalojo.

Establecido lo anterior, pasa esta jurisdicente analizar el material probatorio ofrecido por las partes intervinientes en este proceso.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la parte actora

La representación judicial de la parte accionante, en su escrito de pruebas ofreció:

Primero

Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal, aun cuando el mismo versa sobre un documento público, el cual no fue impugnado por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, lo desecha de la litis, por cuanto no coadyuva a resolver el hecho controvertido. Así se resuelve.-

Segundo

Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes, con el objeto de demostrar la relación existente entre las partes, su fecha y las obligaciones del mismo, sobre la referida documental, es importante destacar que la misma fue analizada y valorada en el cuerpo de este fallo, por lo que se ratifica dicha valoración. Así se determina expresamente.-

Tercero

Documento que cursa del folio 9 al 11, contentivo del contrato denominado prórroga legal, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal, hace la misma acotación realizada en el particular anterior. Así se establece.-

Cuarto

Legajo de recibos, correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2010, sobre tales instrumentales se observa que los mismos son de carácter privado, no encontrándose suscritos por la parte accionada, por lo que, mal pueden ser oponibles a ésta, por tanto se desechan de la solución. Así se resuelve.-

De la parte demandada

En su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de los autos, específicamente los que favorezcan ampliamente a su defendido, al respecto es oportuno indicar que, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuadas y producidas a los autos pertenecen al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la defensora judicial del accionado, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-

De igual manera, en el escrito de pruebas la defensora judicial designada, basándose en el principio de la comunidad de la prueba promovió las instrumentales anexas al escrito libelar marcadas “A” y “B”, contentivas del contrato de arrendamiento y el contrato de prórroga legal, las cuales fueron valoradas como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, por tanto se ratifica dicha valoración. Así expresamente se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo estudio, la parte actora ha ejercido una acción de desalojo, conforme a lo establecido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

.

Desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita, que es necesario la concurrencia de dos requisitos para que proceda la acción de desalojo con fundamento a la “causal a de la norma en comento”, a saber: 1). La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y 2). Que el arrendatario haya dejado cancelar dos (2) mensualidades consecutivas…”.

En razón de ello, conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y lograr así trasladar la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

De esta manera al analizar las actas procesales se observa la existencia de una relación arrendaticia suscrita entre la demandante ciudadana M.C.d.S.C. y el demandado, ciudadano C.I., en condición de arrendatario sobre un inmueble ubicado en la Avenida Germania Nº 44 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, convenida en principio dicha relación contractual por el tiempo determinado de un año desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, el cual se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tácita reconducción por los motivos ya explayados. Demostrándose así el primer requisito exigido por la norma bajo análisis.

En cuanto al segundo requisito, que es el que precisamente se refiere a la insolvencia del arrendatario, al respecto tenemos que, la actora-arrendadora, alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2009 hasta septiembre del mencionado año, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300) mensual, hecho éste negado por el accionado en el acto de litis contestación manifestando “(…) Niego, rechazo y contradigo: La pretensión de la demandante, al solicitar que mi defendido le debe pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 2.700,00) equivalentes a CUARENTA Y NUEVE CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 49,09) porque los considero improcedentes y pido que este pago solicitado sea declarado SIN LUGAR (…)”, correspondiéndole por vía de consecuencia, al arrendatario-demandado, probar su solvencia conforme al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Sustantivo, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva s afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Y por cuanto que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, debido a que el arrendador no tiene por que probar una situación negativa como lo es el hecho de que no se han pagado los cánones mensuales insolutos, dicha prueba sólo correspondía hacerla al arrendatario accionado por cualquiera de los medios permitidos legalmente; y no existiendo en los autos del expediente prueba alguna que desvirtuara el hecho alegado por la accionante en su libelo como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados desde el mes de enero de 2009, hasta septiembre del año ya señalado, se concluye que del análisis hecho se evidencia el cumplimiento del segundo requisito exigido por la norma en comento, resultando forzoso la procedencia de la acción de desalojo bajo análisis. Así se decide.-

En este mismo orden, tenemos que la demandante reclamó en el literal tercero del escrito libelar “los intereses moratorios causados, por el atraso en el pago de la pensión de arrendamiento”, al respecto se hace necesario señalar, que el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal para los países de incipiente crecimiento económico que se le ha encartado como un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, por lo que resultaría redundante hacer señalamientos adicionales al respecto, pues la pérdida del poder adquisitivo se configura como un fenómeno palpable y evidente en todo ámbito de la cotidianidad. Sin embargo, debe recordarse que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago.

Y siendo que, la mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y la naturaleza de los intereses moratorios atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, y por cuanto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de intereses en los términos indicados en el artículo 27 de la mencionada, ley, es por lo que, es concluyente declarar en el dispositivo de esta decisión procedente los intereses moratorios solicitados. Así se resuelve.-

Finalmente, en lo que respecta a la petición formulada por la accionante en su libelo al reclamar “una indemnización causada por retardo en la entrega del bien inmueble arrendado”, sobre tal pedimento, este órgano jurisdiccional advierte que la indemnización reclamada solo es procedente en las causas con motivo al cumplimiento de un contrato a tiempo determinado, pues solo así, se podría determinar la fecha en que el arrendatario debe hacer entrega del bien es cuestión, y como ya se dejó expuesto anteriormente, el asunto bajo análisis versa sobre un contrato de arrendamiento escrito que se inició a tiempo determinado y se convirtió en indeterminado, en virtud de haber operado la tácita reconducción, por tal motivo es forzoso para quien aquí suscribe declarar improcedente lo solicitado, en el dispositivo de esta sentencia, trayendo como consecuencia la declaratoria de la presente demanda parcialmente con lugar. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada.

Segundo

Parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo, propuesta por M.C.D.S. en contra de C.I., todos suficientemente identificados en autos, en consecuencia:

  1. Se ordena a la parte demandada entregar a la accionante el inmueble arrendado.

  2. Se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas, a razón de Bs. 300, contadas a partir del mes de enero de 2009, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

  3. A cancelar los intereses de mora a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela mensual, determinado por los seis (6) principales Bancos Comerciales del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, generados por el pago no oportuno de las cantidades demandadas y los que se sigan generando hasta la entrega efectiva del inmueble objeto de la relación arrendaticia, plenamente identificado, para lo cual, se ordenan calcular a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual sea declarado definitivamente firme el presente fallo.

  4. En cuanto a lo solicitado en el particular cuarto del libelo, se declara improcedente, por los motivos expuestos precedentemente.

Tercero

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, y sellada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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