Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

San Felipe, cuatro de junio de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: UP11-V-2009-000274

PARTE ACTORA: C.R.E., mayor de edad, domiciliada en la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-7.501.342.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos XIORELYS CAROLINA, V.J. y M.A.V.E., venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédula de identidad Nros. 18.673.707, 18.673.708 y 20.393.872, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 26 de junio de 1.996, titular de la cédula de identidad No. 24.712.127 y residenciado en el caserío La Luz calle segunda, cerca de la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO: DECLARACIÓN UNIÓN CONCUBINARIA.

SINTESIS DEL CASO

La ciudadana C.R.E., mayor de edad, domiciliada en la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-7.501.342 demandó a sus hijos, los ciudadanos XIORELYS CAROLINA, V.J. y M.A.V.E., venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédula de identidad Nros. 18.673.707, 18.673.708 y 20.393.872, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 26 de junio de 1.996, titular de la cédula de identidad No. 24.712.127 y residenciado en el caserío La Luz calle segunda, cerca de la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, el reconocimiento de la UNIÓN CONCUBINARIA entre ella y el “de cujus” V.M.V.P., quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.512.171 y falleció el día 21 de mayo de 1.999. Pidiendo por último fuera DECLARADA la UNIÓN CONCUBINARIA.

La demanda fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 03 de agosto de 2.009, ordenándose emplazar a la parte demandada. Oír los hijos adolescentes para ese momento, notificar al Ministerio Público y designarles a los adolescentes codemandados Defensor Judicial. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas.

Aceptó la designación de Defensor Judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a la hoy ciudadana M.A.V.E., la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. YASNELA M.L..

En fecha 17 de marzo de 2.010, se realiza la audiencia preliminar, se materializan las pruebas presentadas por la parte demandante, a las cuales se adhiere la Defensora Pública Primera, con base al principio de la comunidad de la prueba, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y de la hoy ciudadana M.A.V.E..- Cumplida las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal de juicio.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2.010, se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador, se acuerda oír al adolescente, se establece oportunidad para la audiencia de juicio, y la oportunidad para la admisión de las pruebas. Pruebas que fueron admitidas, por auto de fecha 5 de abril de 2.010. Siendo la oportunidad de la audiencia se fijó nueva oportunidad por cuanto no compareció el adolescente para ser oído, y no se había cumplido con la publicación de un edicto para llamar a todos terceros que pudieran tener interés en el presente juicio.- Ordenándose la publicación del edicto respectivo.

En fecha 30 de abril de 2.010, se certifica y es agregado a los autos poder apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadana C.R.E. a los abogados J.R. DURAN ALFARO e ISMARY BRAVO FREUTEZ, INPREABOGADO No. 113.800.

Publicado el edicto en fecha 27 de abril de 2.010, fue agregado a los autos en fecha 30 de mayo de 2.010, por lo que cumplido con lo ordenado, por auto de fecha 21 de mayo de 2.010, se fijó nuevamente la oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 02 de junio de 2.010, siendo la oportunidad para la audiencia de juicio, se realizó con la presencia de las partes, debidamente asistidas de abogados cada una y por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, estuvo representado por la Defensora Pública Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Yasnela M.L., quien se excuso de seguir representando a la ciudadana M.A.V.E., por haber alcanzado la mayoridad y estar en ese acto asistida de abogado y tener garantizado sus derechos. Excusa aceptada por este Tribunal. Se informó a los presentes sobre la finalidad de la audiencia, se oyó el adolescente por separado quien reonoció la existencia de la unión concubinaria entre sus padres al emitir su opinión. Las partes presentaron sus alegatos, se incorporaron las pruebas documentales, se oyó al testigo promovido por la parte demandante, la demandados, manifestaron al ser interrogados por este sentenciador que era cierto que sus padres mantenían una relación concubinaria entre ellos y que era pública y conocida por todos, que finalizó con la muerte de su padre en el año 2.009, por último las partes presentaron sus conclusiones y pidieron fuera declarada con lugar la demanda. La defensora pública señaló que si bien su representado había reconocido que su padre había mantenido la relación concubinaria con su madre, quien además tiene capacidad procesal; sin embargo consideró oportuno señalar que declararse con lugar la demanda, iba a incidir en el patrimonio de su representado. Este sentenciador, consideradas las pruebas incorporadas y evacuadas, declaró con lugar la demanda, señalándose que se dictaría el fallo completo dentro de los cinco días de despacho siguientes al de la audiencia.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo integro de la sentencia este Tribunal de Juicio, lo hace con base a las consideraciones siguientes.

En el presente juicio la ciudadana C.R.E., mayor de edad, domiciliada en la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-7.501.342 demandó a sus hijos, los ciudadanos XIORELYS CAROLINA, V.J. y M.A.V.E., venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédula de identidad Nros. 18.673.707, 18.673.708 y 20.393.872, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 26 de junio de 1.996 titular de la cédula de identidad No. 24.712.127, residenciado en el caserío La Luz calle segunda, cerca de la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, el reconocimiento de la UNIÓN CONCUBINARIA entre ella y el “de cujus” V.M.V.P., quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.512.171 y falleció el día 21 de mayo de 1.999.

En la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas. Pruebas que fueron incorporadas en la audiencia de juicio y que se valoran de la manera siguiente:

  1. PRUEBA DOCUMENTALES:

PRIMERO

con la copia Certificada del Acta de Defunción del “de cujus” V.M.V.P., signada con el Nº 42 del año 2009, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Municipio Bolívar de este estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; no impugnado en juicio, al cual se evidencia que el “de cujus” V.M.V., falleció en fecha 21 de mayo de 2.009; SEGUNDO: con la copia simple de la partida de Nacimiento de la ciudadana XIORELYS CAROLINA, signada con el Nº 274, año 1990, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía Municipio Bolívar de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, con la cual se evidencia es hija de la demandante y el “de cujus” V.M.V.P.; TERCERO: Copia simple de la partida de Nacimiento del ciudadano V.J., signada con el Nº 275, año 1990, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Municipio Bolívar de este estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, con la cual se evidencia que es hijo de la demandante y el “de cujus” V.M.V.P.; CUARTO: Copia simple Partida de Nacimiento de la ciudadana M.A., signada con el Nº 441, año 1992, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Municipio Bolívar de este estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente, con la cual se evidencia que es hija de la demandante y el “de cujus” V.M.V.P.; QUINTO: Copia simple Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 128, año 1997, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Municipio Bolívar de este estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente, con el que se evidencia que es hijo de la demandante y el “de cujus” V.M.V.P.. Sobre los documentos producidos, es importante destacar que la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, al referirse al documento público, expresó: “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Así mismo ha definido como Documentos Administrativos, a todos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad, la cual no fue planteada en el presente juicio.

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957 que establece: “…En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.”

De lo anterior puede concluirse que se ha equiparado el documento administrativo al documento público en su eficacia probatoria y en ese sentido se valoran las pruebas documentales antes señaladas por emanar de un funcionario con capacidad de dar fe pública y ser pertinente en el presente juicio, documentos que las partes lo han aceptado y no han impugnado, con lo que ha quedado demostrado la muerte del ciudadano V.M.V.P. y cuanto y que sus hijos con la demandada son ciudadanos XIORELYS CAROLINA, V.J. y M.A.V.E., y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Éstos últimos, quienes son parte demandada en este proceso, documentos a los cuales se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil. No compareció ningún tercero hacer oposición a la demanda, quienes fueron llamados mediante edicto debidamente publicado y así se hace contar.

  1. PRUEBA DE TESTIGO: en la audiencia de juicio, fue evacuado como testigo el ciudadano C.A.V.M., quien manifestó ser mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 17.149.498, fue interrogado sobre los particulares siguientes: si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.E. y al ciudadano V.M.V.P. y desde hace cuanto tiempo; si por el conocimiento que tiene de las personas antes mencionadas le constaba que convivían durante aproximadamente diez años en la población de Aroa estado Yaracuy; si conocía la dirección en la cual ellos habitaban y de ser así que proceda a indicarla; si le constaba que entre los ciudadanos C.R.E. y V.M.V.P., ya fallecido fueron procreado cuatro hijos que tienen por nombre V.J., N.M., M.A. y XIORELYS CAROLINA; si le constaba que el ciudadano V.M.V.P., falleció en fecha 21 de mayo del 2009; si sabía y le constaba si a la fecha de la muerte del ciudadano V.M.V.P. estuvo conviviendo como pareja con la ciudadana C.R.E.; si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados en varias oportunidades los vio compartir actividades como pareja tales como ir a misa, ir a reuniones sociales, caminar por el pueblo, comer juntos, entre otras y declararse públicamente como pareja. Por la parte demandada fue repreguntado el testigo, por la Defensora Pública, quien lo interrogó sobre, desde la edad conocía a la pareja. Otorgado a los demás codemandados el derecho de repreguntar al testigo, no hicieron uso de ese derecho. El testigo fue suficientemente interrogado, quien fue asertivo en sus respuestas, no fue contradictorio en su declaración y demostró tener suficiente conocimiento sobre la situación de autos. Con sus declaraciones afirmó la existencia de la unión de pareja entre la demandante y el “de cujus” V.M.V.P., que ellos vivían en concubinato desde hace aproximadamente diez años, que era conocido por todos ya que su relación era pública. Testigo al cual este sentenciador le da valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora, demandó el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, en ese sentido es necesario señalar, que para PERERA PLANAS N., en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, señaló que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio. Para algunos autorices la palabra concubinato viene del término “concubiun”: Unión Sexual. Para otros como BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista L.L.; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, que debe estar unido a criterio de ese sentenciador, no basta el affectio societatis, que no es otra cosa que el afecto social. Para que exista el concubinato, debe haber un affectus maritales o el afecto de amor conyugal, que haya una convivencia more usorio, que es la convivencia no matrimonial, heterosexual, duradera y estable entre una pareja.

Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye un nivel jerárquico exclusivamente, sino también de supremacía. En ella entre otras, se reconoce las uniones estables de hecho y se equipara el concubinato como una de sus especies con el matrimonio en sus efectos.

En el presente caso, la parte actora, madre de los codemandados, pidió el reconocimiento por parte de sus hijos de la existencia de la unión concubinaria, que tenía la demandante, con el “de cujus” V.M.V.P.. Codemandados que no contestaron la demanda.

Para autores como G.A. en su obra “El Concubinato”. Editorial Buchivacoa. (2008), lo define como “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio“

En ese sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.682 de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor J.E.C. (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Expediente N° 04-3.301), dejó establecido que:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. No siendo este un punto controvertido en este proceso.

En ese sentido, el concubinato, como forma de familia, es reconocido y protegido legalmente, entre otras normas por el artículo 10 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que establece: “El Estado reconoce las diversas formas de organización familiar y sistemas de parentesco de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad a su cosmovisión, usos, prácticas, costumbres, tradiciones, valores, idiomas y formas de vida de cada pueblo y comunidad indígena.”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5° establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” Lo que constituye un reconocimiento más y efecto a esa unión concubinato equiparándola a la excepción que pueden hacerse ente los esposos. Así mismo en otras leyes como el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, el artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, el artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, se reconoce el concubinato y se le atribuye efectos.

La acción en este caso, ha dicho la jurisprudencia que tiene una naturaleza declarativa. La acción declarativa, es aquella cuando se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica.

Ha sido criterio de este sentenciador que adicional a la naturaleza declarativa de la acción en estos casos. Considera, en este proceso se busca como se ha indicado la verificación, para precisar la procedencia de la declaratoria de concubinato. Sin embargo tal declaratoria constituye el otorgamiento de derechos. Derechos que se adquieren, al otorgarse efectos al concubinato, como una situación familiar distinta al matrimonio, por norma constitucional, quien la ha regulado y reconocido como una unión legal adicional con efectos jurídicos, que tiene su especificidad, por ser de naturaleza distinta, constitutiva de derechos, ya que afecta el patrimonio de las concubinos y de sus causahabientes.

En el caso planteado, no existen entre la demandante y el “de cujus” impedimentos dirimentes ni relativos para contraer matrimonio. Se trataba de una pareja heterosexual conformada por un hombre y una mujer, en la que hubo cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, de manera publica y notoria. Relación en la que se procrearon unos hijos. Llamado los terceros, no compareció nadie por si ni por intermedio de apoderado judicial hacer oposición a la solicitud.

Conforme los criterios citados ut supra, la conducta asumida en ejercicio de sus derechos, resultaron demostrados los hechos alegados por la parte accionante, quienes no han tenido resistencia de los codemandados, quienes tuvieron la posibilidad de oponerse y hasta demostrar en el acervo probatorio idóneo para este fin. No siendo el caso de autos ya que los codemandados en la audiencia de juicio recocieron de manera libre, clara e inequívoca, la existencia de la unión concubinaria entre sus padres al ser interrogados en la audiencia de juicio por este sentenciador. Declaración de parte, que fue realizada, conforme a las facultades que le confiere al juez en la audiencia de juicio, el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considerando los requisitos señalados para la determinación de la existencia de la relación concubinaria, se evidencia que entre la actora y el “de cujus” V.M.V.P., comenzó una relación de pareja, alrededor de ocho años y que culminó con la defunción del “de cujus” en fecha 21 de mayo del año 2.009. Pretensión de la actora, en la que fueron promovidas y valoradas como prueba, la copia certificada del acta de defunción del “de cujus” V.M.V.P., las partidas de nacimiento de sus hijos, quienes son codemandados en este proceso y la prueba de testigo. Esta última evacuada en juicio y valoradas en juicio, que fueron consideradas. Así como también con el reconocimiento de los codemandados al hacer su declaración de parte, en la audiencia de juicio, quienes como se señaló reconocieron la Existencia de la relación concubinaria ente la demandante ciudadana C.R.E. y el “de cujus” V.M.V.P., quienes como quedó demostrado vivieron como marido y mujer, como dos personas unidas, sin oscuridad, en forma monogámica, publica y notoria ante su familia y la sociedad, es por lo que no habiendo presentado ningún tercero hacer oposición la presente demanda, debe ser declarada con lugar y así se establece.

DECISIÓN

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.R.E., mayor de edad, domiciliada en la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-7.501.342 contra sus hijos, los ciudadanos XIORELYS CAROLINA, V.J. y M.A.V.E., venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédula de identidad Nros. 18.673.707, 18.673.708 y 20.393.872, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 26 de junio de 1.996 titular de la cédula de identidad No. 24.712.127, residenciado en el caserío La Luz calle segunda, cerca de la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; en consecuencia se DECLARA la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana C.R.E., parte demandante y el “de cujus” V.M.V.P., quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.512.171. Relación concubinaria que se establece y reconoce iniciada, desde los ocho años anteriores contados a partir del 20 de julio de 2.009, fecha de presentación de la demanda, como fue declarado el en libelo, hasta el día 21 de mayo de 1.999 fecha en que fallece el “de cujus” V.M.V.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) día del mes de junio de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se publicó, registró y consigno la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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