Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 13 de febrero de 2.004

EXPEDIENTE Nº: 43.230

MOTIVO: AUTORIZACION COMPRA (INMUEBLE)

SOLICITANTE: C.A.E.S. y R.A.P.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.169 y V-5.649.922 en su orden, domiciliados en R.M.J., Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: A.C.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.478.

BENEFICIARIO: adolescente A.K.E.P., nacida el 07/11/1.994, de 13 años de edad.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: C.A.E.S. y R.A.P.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.476.169 y V-5.649.922 en su orden, en su carácter de representante legal de la adolescente A.K.E.P., asistida por la abogado A.C.B.G., de fecha07 de Julio de 2.006; mediante el cual solicita se le autorice para comprar en nombre de su prenombrada hija un inmueble reservándose los progenitores el derecho de usufructo de por vida, consistente en un lote de terreno propio ubicado en el sector La estación en Jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín, cuyos linderos y medidas son: NORTE Y OESTE: Propiedades que antes fueron de A.M. y V.R., hoy de otros dueños. SUR: Con propiedades que antes fueron de A.M., hoy de otros dueños. ESTE: Con la Calle Colombia hoy Avenida 13. Antes y Ahora. NORTE: 18,36 metros, predios de hermanos Bonilla Gutiérrez. SUR: 5.00+10.871 metros, predios de M.M.S.. ESTE: 11,70+2,16 metros predios de avenida 13 y M.S.. OESTE: 9,38+4,40+1,03 metros, predios de Róío Carapo, con un área total de 235,86 metros cuadrados, según carta catastral expedida por la Oficina Catastral Municipal, inscrito en esta Oficina bajo el N° 4.838, signado con el N° catastral 02/01/17/13, adquirido según Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, de fecha 30 de Septiembre de 1.983, bajo el N° 91, folios 237 al 239 del Protocolo Primero y Tomo Primero y Contrato de Obra, Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U., quedando inscrito bajo la Matricula año 2.006, REGISTRO INMOBILIARIO, Tomo 18, Documento N°11, de fecha 14 de Junio de 2.006. Anexo a su solicitud consignó recaudos. Por auto de fecha 12 de Julio de 2.006. se admitió la solicitud y se ordenó que la parte interesada consignara en autos certificado de gravamen del inmueble y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Vistos los recaudos anexos, así como la Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público de este Estado, quien en fecha 13 de Diciembre de 2.006, dio su opinión favorable con relación a la presente solicitud y por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, es por lo que esta Juez Unipersonal N| 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL amplia y suficiente a los ciudadanos: C.A.E.S. y R.A.P.D.E., plenamente identificados; para que en nombre y representación de su hija la adolescente A.K.E.P., sobre quien ejercen la patria potestad, tramite la compra del inmueble arriba antes descrito, reservándose ésta el Derecho de Usufructo de por vida los progenitores. Designándose para representar a la mencionada adolescente en la negociación a la ciudadana: R.A.P.D.E., cédula de identidad N°V-5.649.922. Advirtiéndole al encargado de la tramitación que deberá consignar ante este Tribunal copia del documento debidamente registrado a nombre de la adolescente A.K.E.P., por lo que el incumplimiento de este requisito deriva la nulidad de la autorización concedida y se le aplicarán las sanciones de Ley a que hubiera lugar a ello; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal e interesada.

Abog. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Sria.

Exp.43.230

Autorización Compra

Carmen.-

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