FRANCISCO DE CANDIDO BRATTI CONTRA RONAL BERVOETS VAN ES

Número de resolución10-05
Número de expediente489-04-108
Fecha11 Febrero 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PartesFRANCISCO DE CANDIDO BRATTI CONTRA RONAL BERVOETS VAN ES

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

489-04-108

QUERELLANTE: El ciudadano F.D.C.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.996.505, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado.

QUERELLADO: El ciudadano R.B.V.E., mayor de edad, de nacionalidad Holandesa, casado, técnico mecánico, titular de la cédula de identidad No. E-81.796.970.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: El profesional del Derecho A.J.O.L., venezolano, titular de la cédula identidad número 5.918.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.554, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO DEL QUERELLADO: Los profesionales del derecho A.M.D.M., A.G. y L.B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nos. 21.728, 28.954 y 6884 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia

Subieron ante este Superior Órgano Jurisdiccional, las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por F.D.C.B. contra R.B.V.E., en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de julio de 2004.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, el profesional del derecho A.J.O., alegando que su representado es “…propietario y poseedor legítimo de unas mejoras y bienhechurías en un inmueble, constante de una infructuosa propia para un local comercial,…(…)…fomentado a-(su)- propias expensas desde el seis de septiembre de año 1994, sobre una parcela de terreno propiedad de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, Sociedad Anónima, ubicado en la carretera “N”, zona u.d.C.O., Municipio Autónomo Lagunillas l Estado Zulia, esquina Noroeste, formada con la avenida 42, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Taller Zulia; SUR: Linda con la carretera “N”; ESTE: Linda con el Taller Zulia; y OESTE: Linda con el Taller Bertona, y mide Cuarenta y Cinco (45 Mts) de ancho por Noventa y Seis Metros (96 Mts) de largo…”, siendo sus derechos de posesión por compra al ciudadano L.R.C., el 6 de septiembre de 1.994, tal como consta en documento autenticado de compra venta bajo el No. 20, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones, que lo ha venido poseyendo en forma pública , pacífica, continua, no equivoca, ininterrumpida y con intención de tenerlo como dueño, hasta que el ciudadano R.B.V.E. empezó a perturbarlo en la propiedad y posesión sobre ese inmueble, en fecha 11 de marzo de 1.996, cuando se estaba construyendo la infraestructura del local comercial y otras obras, el ciudadano R.B.V.E. , “…se dirige por escrito, por cuanto después de haber hecho varios intentos por la fuerza de ocupar con varios hombres el inmueble …omissis…habiendo sido infructuosa dicha acción, ante la prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, exponiendo que él-(R.B.V.E.)- era el legítimo propietario de las mejoras y bienhechurías que se encuentran fomentadas sobre una extensión de terreno perteneciente al patrimonio municipal ubicado en la carretera “N” entre la avenida 42 y 43 de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, solicitando se le conceda a.p. por cuanto había sido perturbado por varios ciudadanos que en forma violenta irrumpieron en fecha 5 de Marzo de 1996 en sus bienhechurías y mejoras…”

Posteriormente en fecha 13 de Marzo de 1.996 la prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, acuerda el a.p. provisional y el 2 de abril de 1.996, el ciudadano R.B.V.E., a través de su apoderada solicita la apertura del lapso probatorio donde en una componenda entre el secretario de la prefectura para esa fecha con el ciudadano R.B.V.E., no admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano F.D.C.B., argumentando que el archivo donde reposaba el expediente estaba cerrado y las llaves las cargaba la asesora jurídica de la prefectura, dejándolo en estado de indefensión, ya que en fecha 03 de mayo de 1996, alega el querellante que interpuso recurso contra la resolución No. 14 de fecha 25 de abril de 1.996 emanada de la prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, declarando la Gobernación del Estado Zulia con lugar el recurso de apelación interpuesto por él en fecha 29 de enero de 1.997 oficio ..39-01-97 y declara nula la Resolución número 14 de fecha 13 de marzo de 1.996 dictada por la prefectura del Municipio Lagunillas a favor del ciudadano R.B.V.E., y que a pesar de haber sido notificado dicho ciudadano respecto de la nulidad del a.p. se resistió a salirse del inmueble apostando en el sitio “…con la venia supuestamente en la prefectura y en la cual se podría presumir por cuanto no querían ejercer la autoridad y obligarlo coercitivamente a desalojar el inmueble..”, recurrió nuevamente a la instancia de la Gobernación la cual “…mediante oficio número 000324 de fecha 18 de marzo de 1997 ordena a la prefectura poner el inmueble en posesión …(…)…del ciudadano F.D.C. BRATTI…”. Afirma también que el ciudadano R.B.V.E., ha ejercido una serie de actos perturbatorios, desalojados por los organismos policiales, y para los cuales intentó querella interdictal de amparo de fecha 04 de agosto de 1997, ejecutado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 29 de febrero de 1998, mediante inspección judicial acordada. En fecha 21 de abril de 1998, nuevamente el ciudadano R.B.V.E. volvió a perturbar la posesión apostando en el sitio varios ciudadanos y un vigilante privado desconociendo nuevamente la autoridad, siendo nuevamente utilizada la fuerza pública para desposeerlo del inmueble ocupado. En fecha 15 de julio de 1998, irrumpió nuevamente contra la propiedad y posesión del inmueble con varios sujetos armados no siendo posible hasta la presente fecha desalojarlo, siendo inútiles todos los esfuerzos, diligencias y gestiones realizadas por el querellante, negándose el querellado a desocupar el inmueble privándolo “…desde el día 15 de julio de 1998, en forma real y efectiva del uso y posesión del tantas veces referido inmueble…”.

Afirma el querellante que constituye un despojo de la posesión legítima del inmueble en cuestión, por lo que interpuso “…Interdicto de Despojo de la Posesión…”, basando la misma en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes ejusdem, estimando la acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

El querellante acompañó a la acción copia certificada de documento autenticado en fecha 06 de septiembre de 1994 , bajo el No. 20, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, expedida por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Justificativo de Testigos evacuado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda el 25 de junio 1999 e Inspección Ocular de fecha 9 de julio de 1999.

El Juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 13 de julio de 1999, declaró “…inadmisible la Solicitud de Querella Interdictal por Despojo seguida por A.J.O.L., obrando en representación de F.D.C.B....”. El querellante ejerció actividad recursiva de apelación el 15 de julio de 1999, oída la misma, subieron los autos ante el Superior declarando este “…a)No darle curso hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley, esto es, hasta que se satisfaga la diferencia en Timbres Fiscales Regionales …omissis…b)Ordena a la demandante, satisfacer, mediante timbres fiscales móviles el monto o valor correcto de los timbres fiscales regionales a inutilizarse, según las normas fiscales mencionadas en el texto de la presente sentencia y c) Se fija un lapso de tres días de despacho, contados a partir de que conste en autos, la notificación de la apelante, para que cumpla con lo establecido en el literal b)…”. Cumplido como fue la dispositiva de dicha decisión mediante auto de 28 de septiembre de 1999, se ordenó la notificación de las partes a los efectos del acto de informes. Ahora bien, por cuanto hubo un cambio del Órgano Jurisdiccional Subjetivo, éste se avocó y ordenó la continuación del curso de la causa. En fecha 15 de junio de 2000 el nuevo Órgano Jurisdiccional Subjetivo, revocó por contrario imperio el auto de fecha 28 de septiembre de 1999, y fijó oportunidad procesal para la presentación de informes, presentando sólo la parte demandante y ninguna de las partes presentó observaciones. Seguidamente la Alzada declaró en su fallo el 31 de enero de 2001 “…a)Con lugar, la apelación interpuesta por el querellante…omissis…b) Reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a dictar auto ordenando la ampliación de la prueba de la ocurrencia del despojo alegado por el actor, todo de conformidad con el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil…”. Por cuanto ninguna de las partes formuló recurso de casación, se remitió el expediente al Juzgado de la causa en fecha 20 de febrero de 2001.

El 22 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa mediante resolución dictada ordenó la ampliación de la prueba de la concurrencia del despojo alegado por la parte actora, el 20 de febrero el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, visto el justificativo de P.M., ordena la constitución de fianza o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la solicitud. En fecha 28 de febrero de 2002, el querellante mediante escrito presentado se negó a constituir “…garantía suficiente por no tenerla…”, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar en caso de ser declarada sin lugar la querella y solicitó decretar el secuestro sobre el inmueble mencionado.

En fecha 21 de marzo de 2002 el Órgano Jurisdiccional Subjetivo que ejercía la rectoría del a quo, Dra. E.C.T., se inhibió de conocer la causa, experimentándose un cambio en la función subjetiva Jurisdiccional, y se designó Juez Accidental a la Dra. E.C., quien en “…en virtud que la presente querella no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones de la Ley, la Admite cual ha lugar en derecho…” y ordenó la Constitución de Fianza o Garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la solicitud, negándose la querellante a constituir garantía suficiente por no tenerla, por lo que solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión. El 8 de octubre de 2002, se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble ya identificado en el escrito de demanda, librándose el respectivo despacho, designándose al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la ejecución de dicha medida.

En fechas 23 de enero de 2003, se ordenó la citación a la parte querellada, acogiéndose a la doctrina de casación contenida en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en concordancia con el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la parte querellada, según exposición de Alguacil de fecha 21 de marzo de 2003. En fecha 1de abril de 2003, a petición de la parte querellante se ordenó la notificación de la querellada de conformidad con el artículo 218 eiusdem, quedando notificado según actuación de fecha 28 de abril de 2003.

Siendo la oportunidad para contestar la demanda en fecha 02 de mayo de 2003, el querellante, PRIMERO: Opuso Cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, referida a la Caducidad de la Acción; SEGUNDO: Opuso cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, referida “…al defecto de forma de la demanda…”; TERCERO: contenida en el ordinal 8 del artículo 346 eiusdem referida a la existencia de una “…Cuestión prejudicial pendiente que deba resolverse en un proceso distinto…”; CUARTO: Opuso la “…Perención de la instancia…”, seguidamente contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo, algunos de los hechos invocados por el querellante, e impugnó y desconoció los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda por ser “…completamente falsos…”, y dio como ciertos algunos aspectos contenidos en el escrito de querella.

El Juzgado Accidental de Primera Instancia, en fecha 20 de mayo de 2003, dictó su fallo declarando: “…1.) Como no opuestas las Cuestiones Previas, alegadas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previstas en los ordinales 10º, la Caducidad de la Acción; ordinal 6º del defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, ordinal 8º la Cuestión Prejudicial pendiente que deba resolverse en un proceso distinto. 2.) En lo que se refiere al punto sobre la Perención de la Instancia, este Tribunal resuelve, pronunciarse en la sentencia definitiva como punto previo. 3.) En virtud, que todos los jueces somos garantes del derecho a la defensa y al debido proceso; y debido a la certeza jurídica en lo que se refiere a al comunidad de los juicios, a la estabilidad de los mismos, con la finalidad de evitar las reposiciones inútiles, este Tribunal ORDENA la apertura del lapso probatorio, una vez que conste en las actas procesales la notificación de las partes, para que promuevan las pruebas que consideren pertinentes oportunamente…”. Contra esta decisión el querellado apeló en fecha 10 de julio de 2003.

El 10 de julio de 2003, la parte querellada promovió pruebas, las cuales, en esa misma fecha fueron admitidas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia, salvo su apreciación en la definitiva. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2003, la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por dicho juzgado en esa misma fecha.

En fecha 15 de julio de 2003, el a quo dictó auto oyendo el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2003 por el ciudadano R.B.V.E., contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de mayo de ese mismo año.

Asimismo el Juzgado Accidental de Primera Instancia, dictó auto en el cual considera inoficiosa la diligencia efectuada por la querellada, de conformidad con lo pautado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, por lo que consideró dicho Juzgado que la “…causa está suspendida solamente en lo que se refiere a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte querellada…”; contra esta resolución apeló la querellada. El a quo mediante resolución de fecha 30 de julio de 2003 declaró “…improcedente el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte querellada…” en virtud que “…la decisión proferida por -(dicho)- Juzgado Accidental, debe tenerse como una decisión saneadora del debido proceso; siendo la aludida decisión una Aplicación de los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ajustarse a las normas procedimentales y así no quebrantar los principios consagrados, específicamente del derecho a la defensa, que es de rango constitucional; lo que hace que no habiéndose demostrado gravamen irreparable devenido por el auto antes mencionado; en consecuencia se hace inapelable esta decisión y por consiguiente improcedente el recurso de apelación…”.

En fecha 12 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada A.M.D.M., introduce ante el Tribunal de Alza.R.d.H. contra el auto de fecha 15 de julio de 2003 dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es declarado Improcendente. Posteriormente introdujo un nuevo Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior en fecha 28 de agosto de 2003 contra la Resolución de fecha 30 de julio de 2003 dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia, ya indicado, en el cual se declaró Sin Lugar dicho Recurso, ambos surgidos en la Querella Interdictal seguida por el ciudadano F.D.C.B. contra el ciudadano R.B.V.E..

El querellante mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2003, solicitó la reapertura del lapso probatorio de conformidad con los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que de manera involuntaria el Juzgado Accidental de Primera Instancia incurrió en violación de hechos de carácter procesal que menoscabaron su derecho a la defensa.

En fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado Accidental de Primera Instancia recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pieza de apelación, en la cual la Alzada declaró en su fallo de fecha 15 de septiembre de 2003 “…Sin lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano R.B.V.E., contra la Resolución dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 15 de mayo de 2003, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa, debido al fallo dictado por este Tribunal el 20 de agosto del presente año…” en el Recurso de Hecho incoado en el Superior Tribunal debido a que se constató “…que la apelación se refiere a la interpuesta el 10 de julio del año 2003 por la profesional del derecho A.M.D.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.B.V.E. contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia el 15 de mayo del año que discurre, la cual versa sobre la incidencia surgida en la presente querella, en la cual este Superior Órgano Jurisdiccional declaró en el Recurso de Hecho: “…1.IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada A.M.D.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.B.V.E., contra el auto de fecha 15 de julio de 2003 dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Querella Interdictal seguida por el ciudadano F.D.C.B. contra el ciudadano R.B. VAN ES…”, por cuanto desaplicó la sentencia de fecha 31 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado A.R.J., y el texto del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 08 de octubre la querellada formuló alegatos tal como está establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Resolución dictada el 14 de octubre de 2003, el Juzgado Accidental de Primera Instancia estimó que “…vencido el lapso procesal con la debida protección del debido proceso, sin haberse violentado la garantía constitucional prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse nuevamente después de haberse vencido, solo en los casos expresamente indicados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, no siendo el caso de autos, por que la causa que no se haya evacuado la prueba es imputable a la parte querellante, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reapertura del lapso probatorio..”, contra esta resolución el apoderado judicial de la parte querellante ejerció actividad recursiva de apelación, la cual fue oída en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior.

En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Accidental de Primera Instancia, recibió resultas de la apelación interpuesta, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 14 de octubre de 2003, en donde el Tribunal de Alzada en fecha 26 de febrero de 2004 declaró “…Que carece de elemento procesal para pronunciarse sobre la pretensión del apelante, el abogado A.J.O.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.C.B., contra la Resolución dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 14 de octubre de 2003. Y por ello, dada esa carencia de elementos procesales impiden la formación de un criterio idóneo y adecuado tal y como lo exige una tutela judicial efectiva…”.

A continuación el Juzgado Accidental de Primera Instancia, dictó su fallo definitivo en fecha 19 de julio de 2004, declarando “…1.-) Sin lugar la Acción de Interdicto Restitutorio o de Despojo, intentado por el ciudadano F.D.C.B. contra el ciudadano R.B.V.E.. 2.-) Suspende la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2002 y ejecutado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M.S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2002. 3.-) Ordena librar el Despacho correspondiente…”, ejerciendo, el apoderado judicial del querellante actividad recursiva de apelación , razón por la cual subieron las actas que integran el presente expediente al Tribunal de Alzada quien le dio entrada en fecha 11 de noviembre de 2004.

En fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal difirió su pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, estando fuera del lapso de diferimiento, este Tribunal dicta su máxima decisión procesal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde conocer de la presente apelación en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte c) ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Ante la solicitud de perención de la instancia peticionada por la querellada, este Tribunal Superior pasa a considerarla, antes de cualquier pronunciamiento relacionado con el fondo de la controversia, y lo hace a tenor de los siguientes términos:

De manera de preámbulo, se hace necesario delimitar que debe entenderse por instancia. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expuso:

Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción,…

(el subrayado de esta decisión).

Conteste este Superior con el criterio esgrimido por el Magistrado Ramírez Jiménez, se tiene que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

(…)

La denominada perención breve, o perención de los treinta días como también se le conoce en el foro, la cual se encuentra reglada en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, asimismo, en el ordinal 2º de dicha norma, en este último caso referida a la reforma de la demanda antes de la citación; requiere como supuesto de procedencia, que transcurridos treinta (30) días a partir de la oportunidad de la admisión de la demanda, el actor no halla dado cumplimiento a las obligaciones legalmente establecidas, dirigidas a que se practique la citación del accionado para la contestación de la demanda.

Estas obligaciones a las que está llamado el actor a cumplir, en aras de la citación del demandado, no deben ser entendidas, como se expresa en la recurrida, como el solo pago de aranceles judiciales, obligación esta abrogada por el artículo 26 de la Constitución, pues el actor tiene el deber y la carga procesal de efectuar las actividades tendentes para que el Tribunal expida la compulsa respectiva y la misma le sea entregada al Alguacil.

Esta opinión jurisprudencialmente se ve soportada en el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2004, caso PROMICA contra PDVSA; asimismo en los argumentos doctrinales aplicables a casos de posterior admisión, sustentados en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V..

Por otra parte, se considera que en el asunto sub examine, en pro de una tutea idónea y adecuada, tal como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva), debe tomarse en cuenta lo expresado por la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en que se asentó:

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el Inter (sic) iter la perención de la instancia tendrá que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes….

De acuerdo a lo anterior, ha de delimitarse de forma precisa cuando se está ante una obligación del actor y cuando la carga es del Tribunal, es por ello, que más allá de algunas insanas costumbre del foro, a ser instado el Órgano Jurisdiccional respectivo para el emplazamiento del demandado para la contestación, ya deja de correr el lapso de perención de treinta (30) días, pues el retardo del Tribunal en expedir la respectiva compulsa no puede ir en perjuicio del demandante. Sin embargo, a los efectos de esta delimitación: cuando se está ante una obligación del actor o ante una responsabilidad procesal del Tribunal, el operario de justicia debe analizar las particularidades del caso, ya que puede darse la circunstancia que algún incumplimiento ulterior del actor sea de tal entidad, que por dicho hecho no se materialice la citación, por ejemplo, cuando haya que practicar la citación en un lugar distante a la sede del Tribunal y surja la necesidad de proporcionarles al Alguacil medios para el respectivo traslado y estos no le sean proporcionado por el actor.

Igualmente, a los efectos de la perención de la instancia en general, debe tomarse en cuenta los días transcurridos, que real y efectivamente haya habido accesibilidad al órgano jurisdiccional respectivo. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., estableció:

Evidentemente, resulta por demás absurdo, que se le pretenda exigir a los justiciables el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si paradójicamente el órgano judicial distintivo de tal ejercicio no desempeña su función si siquiera exiguamente, en razón de lo cual, comprometido el acceso al mismo y por ende el cumplimiento de ciertas obligaciones de las partes, la declarativa de perención sería a todas luces un formalismo carente de todo sentido y una sanción que evidentemente ocultaría el verdadero responsable de la conducta omisiva

.

Ahora bien, en el caso subiudice, el querellante en su libelo señala:

…, en cuanto a la dirección para los efectos de practicar la citación personal de la parte demandada, se practiquen en la empresa Frío Técnico ubicada en la Avenida B.d.C.O.M. autónomo Lagunillas del Estado Zulia, frente al restaurant Fontana en la persona del ciudadano R.B.V.E., arriba identificado,…

Ya acá el querellante da inicio al cumplimiento de sus obligaciones a los efectos que se practique la citación, pues suministra la dirección del querellado. Sin embargo al ser declarada dicha querella Inadmisible según decisión de fecha 13 de julio de 1999; cuya decisión fue apelada por el querellante en fecha 15 de julio de 1999; y en fecha 31 de enero de 2001 el Tribunal Superior declara Con lugar la apelación, y ordena reponer la causa “…al estado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procede a dictar auto ordenando la ampliación de la prueba de la ocurrencia del despojo alegado por el actor,…”. Así como cumplido el mandamiento respectivo por parte del querellante, en fecha 17 de Septiembre de 2002; el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la querella incoada y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Constitución de Fianza o Garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que puede ocasionar la querella, medida que es decretada en fecha 08 de octubre de 2002, y procede en fecha 23 de enero de ese mismo año, a que “…se emplaza al ciudadano R.B.V.E., para que comparezca por ante –(ese)- Tribunal, en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, mas un (1) día de que se le concede como término de distancia, a fin de que expongan los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos….”.- Consta en el vuelto del folio 113 constancia de secretaría, donde aparece que los recaudos de citación fueron librados el 26 de febrero de 2003, fecha para la cual es notorio que no habían transcurrido treinta (30) días de despacho.

En fecha 21 de marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa expone haber citado el querellado (folio 114).

Atendiendo la actuación procesal dirigida a la citación del querellado, realizándose las mismas de manera oportuna, considerando las diversas incidencias y actuaciones que conforman el sub-iudice, y en función a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos, este Jurisdicente se ve conminado, aunque por razones distintas a las expuestas en la decisión recurrida, a confirmar la declaratoria Sin Lugar de la perención alegada por el querellado. Así se decide.

Así mismo considera este Jurisdicente que independientemente que hayan tenido como no expuestas las cuestiones previas formuladas por la querellada en su contestación, y planteada como fue la caducidad, por ser de orden público, el Tribunal está conminado a efectuar algunas consideraciones relacionadas con este aspecto y lo hace de la siguiente manera:

El artículo 783 del Código Civil, dispone:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya su posesión.

Ha sido criterio reiterado que en los casos de continuidad de despojo, se debe tomar en consideración a los efectos de la caducidad, la fecha en que éstos se iniciaron. Sin embargo, independientemente del elemento continuidad, si a raíz de dichos despojos ha sido reinstaurada la respectiva posesión a través de autoridad competente, o existen lapsos de interrupción prolongados entre un despojo y otro, en este ultimo caso, según la sana crítica, el juez debe analizar la situación planteada a los efectos de determinar el término de caducidad, tomando en cuenta, según este Jurisdicente, la fecha del último despojo.

Así lo expuesto, se observa que el querellante afirma que en fecha 13 de marzo de 1996, fue despojado de la posesión del inmueble, objeto de esta querella y fue restituido en su posesión por vía de un a.p. que decretó como nula la Resolución que a su vez había decretado el A.P. de fecha 18 de marzo de 1997. Luego de otro despojo, en fecha 29 de febrero de 1998, fue amparado el querellante en su posesión por decisión del Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Y finalmente se mantuvo en posesión de dicho inmueble hasta el 15 de julio de 1998, fecha en que presuntamente resulto despojado.

Pues bien, en virtud que la querella fue recibida por el tribunal respectivo en fecha 29 de junio de 1999, se infiere que fue intentada oportunamente dentro del año a que se contrae el artículo 783 del Código Civil, antes citado, en consecuencia de este modo se considera que la solicitud fue incoada tempestivamente. Así se decide.

Resuelto el punto anterior este Tribunal pasa a decidir sobre lo medular del caso, sin embargo, ante lo decidido por el a-quo respecto a considerar ilegalmente producidas las pruebas de la querellada por no indicarse el objeto de las mismas, se hace necesario proferir los siguientes comentarios:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, expuso:

…Son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cual es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo ha expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia No. 314 del 05-03-03)….

.

Si bien la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no vinculante, como se desprende de su mismo texto, en fecha 4 de diciembre de 2003, estableció que al promoverse una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y lo que con la misma se pretende probar, porque de lo contrario sería ilegal; este Tribunal Superior acoge el criterio antes expresado en la sentencia de la Sala Político-Administrativa ut supra, pues no existe norma alguna que establezca la obligación de indicar el objeto de la prueba al promoverla; de lo contrario, perdería utilidad el principio de la comunidad de la prueba, ya que la parte contraria al promovente se vería impedido a valerse de ella, en el entendido de que en función de un objeto, fin o utilidad distinto al que eventualmente le diere quien la promueve, la otra parte no puede servirse de ellas para demostrar sus alegaciones. Sin embargo, no por ello se deja de compartir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual para alegar la denuncia del silencio de prueba, se tiene que haber indicado en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma (Sent. 19 y 27 de Agosto de 2004).

Por lo expuesto y a tenor del criterio jurisprudencial acogido por este sentenciador, y conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a valorar todas las pruebas promovidas por las partes en la presente querella. Así se establece.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    1. Documentos presentados junto con el escrito de querella:

      • Corre inserto del folio diez 10 al 12, copia certificada de documento de venta autenticado ante la notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 06 de septiembre de 1994, bajo el No. 20, Tomo 37 de los Libros respectivos. Mediante el cual se observa que el ciudadano L.J.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 466.451 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, vendió al ciudadano F.D.C.B., ya identificado, unas bienhechurías ubicadas en la zona u.d.C.O.d.M.L.d.E.Z., en la Carretera “N”, esquina noreste formada con Avenida 42, dentro de los siguientes linderos “…NORTE: Linda con el Taller Zulia, y mide cuarenta y cinco Metros de ancho (45); SUR: Linda con Carretera “N”, y mide cuarenta y cinco Metros de ancho (45 Mts); ESTE: Linda con el Taller Zulia, y mide noventa y seis meteros de largo (96 Mts); OESTE: Linda con el Taller Bertona, y mide noventa y seis metros de largo (96 Mts)….”.

      Dicho instrumento es un documento autenticado, el cual en la contestación de la demanda fue impugnado por el querellante en los siguientes términos:

      …, así mismo, impugno y desconozco los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda por se (sic) completamente falsos y muy especialmente los siguientes: a) El título supletorio donde se fundamenta la propiedad el ciudadano F.D.C.B.; ya que dicho documento no es suficiente para demostrar, pruebas y justificar el derecho de propiedad …

      Ahora bien, el artículo 1380 del Código Civil dispone:

      El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o de redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegan cualquiera de los siguientes causales:

      1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.

      2° Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

      3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

      4° Que aún siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuye al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

      5° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.

      6° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

      El artículo 1381 eiusdem dispone:

      Sin perjuicio de que la parte a quien se elija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

      1° Cuando haya habido falsificación de firma.

      2° Cuando la escritura misma se hubiere entendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

      3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

      Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.

      El documento in examine, se trata de un documento autenticado, el cual no deja de ser un instrumento de naturaleza privada, con la diferencia que se ha otorgado ante un funcionario debidamente facultado por la ley para darle fe pública, en lo que se refiere al hecho de su otorgamiento, es decir, que tal hecho se ha efectuado en su presencia. De allí que las causales para ser tachado como falso han de subsumirse en aquellas, que por su naturaleza, tengan una relación de conexidad, idoneidad y adecuación con los supuestos aludidos en las normas anteriormente citadas.

      En todo caso el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, prevé el procedimiento de tacha por vía principal y por vía incidental.- En lo que respecta a este último caso dicha norma dispone:

      (…)

      Si presentado el documento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciales con que se proponga combatir la tacha

      .

      Ante lo expuesto se puede constatar que el querellante se limitó al impugnar por falso dicho documento, pero no aduciendo ninguna de las causales por las cuales dicho instrumento puede tacharse de falso, efectuando alegaciones de índole valorativas que sólo le corresponde hacer a este Jurisdicente. En consecuencia dicho documento no se tiene como formalmente tachado de falso, de acuerdo a lo hasta ahora expuesto, y su valoración se reserva para ser efectuada mas adelante, tomando en cuenta la adminiculación que pueda existir entre estas probanzas y otros medios de pruebas promovidos por las partes y debidamente evacuados. Así se establece.

      • Ríela del folio 14 al 16, justificativo de testigo evacuado por los ciudadanos E.S.G.V., J.C. y ASNALDO F.M.C., ante la Notaría Público Segundo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 1.999.

      Dicho justificativo constituye una prueba de carácter presuntivo a los efectos de demostrar los fundamentos de buen derecho que deben servir de cimiento al Decreto Restitutorio, más su valor como prueba a los fines de la posesión y/o despojo alegado, está supeditado a que dicho Justificativo sea ratificado en el transcurso del proceso en su oportunidad procesal debida. Ahora bien, en virtud que él mismo no fue debidamente ratificado, este Tribunal lo desestima, y si bien, dicha ratificación es la prueba por excelencia de la posesión y del despojo en este tipo de querella de carácter restitutorio, en virtud de la obligación legal de valorar todas las pruebas y tomar sus resultas a los efectos de la definitiva, ha de considerarse que dicha ratificación de testigo, se insiste, no obstante ser para estas alegaciones la prueba por excelencia, no es la única que ha de tomarse en consideración, en consecuencia, la desestimación de ésta probanza se hace sin perjuicio de lo que pueda evidenciarse a través de los otros medios probatorios promovidos y evacuados. Así se establece.

      • Corre inserto del folio 17 al 19, copia simple de escrito de libelo de demanda de Interdicto de Despojo de la Posesión de fecha 28 de mayo de 1999, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del cual no se constata que éste Juzgado lo haya recibido.

      Dicha probanza fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desestima a los efectos de las resultas del sub iudice. Así se establece.

      • Consta del folio 20 al 22, inspección ocular realizada por el Juzgado de los Municipios lagunillas y Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, el 09 de julio de 1999, a los fines de que deje constancia de los hechos allí indicado.

      Esta probanza fue evacuada ad-inicio del proceso (extra litem), sin contar con el control de la parte de la querellada, por lo que esta Superior Instancia la desestima y no le otorga ningún valor para las resultas. Así se establece.

      • Ríela del folio 70 al 74, justificativo de p.m., evacuado en fecha 11 de diciembre de 2001, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde los ciudadanos C.T.C., A.J.P.U. y M.D.J.G., dejan constancia de los hechos allí preguntados.

      Dicho justificativo para los efectos de tener valor probatorio en la presente causa, ha debido ser ratificado en el proceso, y así constar con el debido control por parte de la querellada; en consecuencia el mismo se desestima a los fines de las resultas. Así se establece.

    2. Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

      • Corre inserto del folio 335 al 350, copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, constituidas por partes del expediente No. 21148, el cual fue llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y contiene:

      1) Acta de Matrimonio Civil No. 550, de los ciudadanos M.H. y C.M.G., celebrado ante la Prefectura del Municipio Cabimas, el 13 de julio de 1983.

      En relación con dicha Acta de Matrimonio, la presente probanza es desestimada por no demostrar la alegación formulada por el querellante respecto a la posesión y el despojo aducido en el escrito de querella, en consecuencia este Tribunal no le otorga a dicho instrumento ningún valor probatorio. Así se establece.

      2) Decisión de fecha 26 de julio de 1985 dictada por dicho Juzgado en la demanda de Reivindicación del inmueble ubicado en la “…Carretera “N”, Ciudad Ojeda, Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia. …omissis… mide CINCUENTA (50) metros de frente por CIEN (100) metros de fondo, alinderado así: Norte, taller Zulia; Este, Taller Bertona; Sur, Carretera “N” y Oeste, Avenida “42”….”, la cual fue incoada por la ciudadana M.M.H.d.G. contra L.R., la cual fue declarada Sin Lugar.

      En relación con la decisión de fecha 26 de julio de 1985, promovida como prueba, se tiene que, se trata de una sentencia no impugnada por la querellada, referida a un juicio de reivindicación, donde fueran ratificados los derechos que le asistían al ciudadano L.R. sobre el inmueble transmitido al querellante. Esta Superioridad se reserva la valoración de dicha prueba a los fines que la misma sea adminiculada con otras pruebas promovidas en la presente causa. Así se establece.

      3) Escrito presentado por la ciudadana M.M.H.d.G., asistida de abogado, de fecha 19 de febrero de 1986, mediante la cual apela del fallo antes señalado.

      4) Decisión de fecha 17 de febrero de 1988 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declara confirmada la decisión apelada.

      Se hace la misma reserva efectuada con relación a la prueba anterior, a fin que estas igualmente sean adminiculadas con otras pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Así se establece.

      • Ríela del folio 353 al 358, copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, constituidas por partes del expediente No. 21148, el cual fue llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y contiene:

      1. Escrito de fecha 20 de abril de 1994, en el cual consigna en el expediente antes señalado justificativo evacuado ante la Notaría Segundo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

      2. Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 1994, en el cual declaró suficiente la mismas.

      En relación con dichos justificativos evacuados ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia y, el auto del tribunal que declara a este suficiente, dichas pruebas poseen un valor presuntivo a los efectos del dictamen de un decreto posesorio o restitutorio, según sea el caso, pero su valor como prueba de las alegaciones que sirven de fundamento de hecho a la respectiva querella, está supeditado a la respectiva ratificación en el proceso. En consecuencia, este Tribunal desestima las presentes probanzas. Así se establece.

      • Consta del folio 359 al 382, copia certificadas de la Querella Interdictal de Amparo sobre el inmueble ubicado en “…la Cerretera “N” Zona U.d.c.O., Municipio Autónomo Lagunillas, Esquina Noreste, formada con la Av. 42, cuyas Medidas y Linderos son: NORTE: Taller Zulia y mide 45,00 Mts de Ancho; SUR: Linda con la Carretera “N” y mide 45,00 Mtrs de Ancho; ESTE: Linda con el Taller Zulia y mide 96,00 Mts de largo y OESTE: Linda con el Taller Bertona y mide 96,00 Mts de Largo;…”, dicha querella fue interpuesta por F.D.C.B. contra el ciudadano R.B.V.E., ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 03 de abril de 1998, PERIMIDA LA INSTANCIA.

      El Tribunal desestima dichas probanzas, dado que las mismas son copias certificadas de una causa donde fue declarada la perención, en consecuencia mal puede esta Superior Instancia estimar la anterior prueba, amen que nada de la misma podrá quedar demostrado respecto a la posesión y el despojo alegado. Así se establece.

      • Corre inserto del folio 383 al 385, copias simples de oficios dirigidos a los ciudadanos B.O.D.A. y J.G.G., p.d.M.L.d.E.Z., la primera; y, consulto jurídico del Ejecutivo del Estado Zulia, el segundo. Indicando que los ciudadanos F.D.C.B. Y R.B.V.E., “…deberán acudir a los tribunales competentes para aclarar la situación que confrontan en el referido inmueble….”.

      Dicha prueba tan solo evidencia el conflicto entre los ciudadanos que en dichos documentales se indica, respecto a la posesión de un bien inmueble, el cual no aparece identificado, en consecuencia, no puede inferirse derecho alguno a favor de ninguno de las partes, de allí que esta Superior Instancia desestima esta probanza. Así se establece.

      • Corre inserto del folio 388 al 399, copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, partes del expediente No. 3101, el cual fue llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual contiene solicitud de entrega material de las bienhechurías del inmueble ubicado en la carretera “N” entre las Avenidas 42 y 43 de Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: mide cuarenta y cinco metros con ochenta y seis centímetros (45,86 mts.) y colinda con propiedad de Taller Industrial Zulia; Sur: mide cuarenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (45,63 mts.) y colinda con Carretera “N”; Este: mide noventa y ocho metros con ochenta centímetros (98,80 mts.) y linda con propiedad de Taller Industrial Bertona; y por el oeste: mide cien metros con siete centímetros (100,07 mts.) y linda con propiedad de Taller Industrial Zulia….”.

      Dicha prueba esta referida a un inmueble, el cual difiere en medidas y en linderos con relación al inmueble objeto de la presente querella, no existe coincidencia respecto a la mensura en cada uno de sus linderos, y en cuanto a los linderos ESTE y OESTE, existe absoluta diferencia entre ambos inmuebles.- En consecuencia el Tribunal desestima la presente prueba a los efectos de las resultas del sub iudice. Así se establece

  2. PRUEBAS DEL QUERELLADO:

    • Corre inserto del folio 153 al 155, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 24 de enero de 1996, bajo el No. 46, Tomo 3. En el cual consta la venta realizada por la ciudadana M.M.H.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.815.663 a los ciudadano R.B.V.E., plenamente identificado en acta y ANTONIE BERVOETS VAN ES, titular de la cédula de identidad No. 13.131.387, las mejoras y bienhechurías ubicado en la Carretera “N” entre las Avenidas 42 y 43 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide cuarenta y cinco metros con ochenta y seis centímetros (45,86 mts) y colinda con propiedad de Taller Industrial Zulia; Sur: Mide cuarenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (45,63 mts.) y colinda con Carretera “N”; Este: mide noventa y ocho metros con ochenta centímetros (98,80 mts.) y linda con propiedad de Taller Industrial Berona; y por el Oeste, mide cien metros con siete centímetros (100,07 mts) y linda con propiedad de Taller industrial Zulia….”.

    Dichas copias certificadas están referidas a un inmueble que difiere en cuanto a sus medidas y a los linderos ESTE y OESTE respecto a la mensura y linderos del bien objeto de la presente querella; en consecuencia esta Superioridad las desestima. Así se establece.

    • Corre inserto a los folios 156 y 157, copia certificada del documento de venta realizado por el ciudadano M.H., titular de la cédula de identidad No. 134.364, a la ciudadana M.H.D.G., titular de la cédula de identidad No. 2.815.663 las mejoras y bienhechurías ubicado en la Carretera “N”, S/N de la Población de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por cien (100 mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte, Taller Zulia; Sur: Carretera “N”; Este: propiedad del Taller Berona; y, Oeste: Avenida 42.

    El inmueble que aparece en los documentales producidas en la presente prueba, no corresponde al mismo bien inmueble objeto de la querella in examine, lo cual se infiere de las diferencias existentes en la mensura de los mismos y de la especificación de sus linderos; en consecuencia el Tribunal las desestima. Así se establece.

    • Ríela al folio 158, copia simple de oficio de fecha 17 de diciembre de 1956 emitida por el Departamento Legal y Tierras de la Compañía Shell de Venezuela LTD, dirigida al ciudadano M.A.H.. La cual no es legible.

    Dicha probanza está referida a un permiso de ocupación concedido por la Compañía Shell de Venezuela LTD al ciudadano M.A.H., pero el bien allí descrito posee diferencia en cuanto a medidas y linderos respecto al bien objeto de la presente querella; en consecuencia el Tribunal desestima la presente probanza. Así se establece.

    • Consta del folio 159 al 163, copia simple del Registro Mercantil del Centro Gallístico La Isla. Registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de bajo el No. 166, Tomo 2-B, y autorización de expendio de cerveza M.CC-327- de fecha 12-09-80.

    Las referidas probanzas no demuestran lo alegado por la querellada, pues no se desprende de dichos instrumentos descripción alguna respecto al inmueble objeto de la presente querella, capaz de determinar a quien corresponde su posesión. Así se establece.

    • Corre inserto del folio 164 al 166, justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Público Segundo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual en fecha 08 de marzo de 1996, en el cual rindieron declaración los ciudadanos MICHELLE ANSELMETTI, CLIDE J.V.M. y Y.G.S..

    Dicha probanza fue evacuada ad-inicio del proceso, sin ningún tipo de control por parte del querellante, de allí que para tener valor probatorio en el sub iudice, ha debido ser ratificado en el proceso en su respectiva oportunidad legal. En consecuencia se desestima la presente probanza. Así se establece.

    • Ríela del folio 168 al 187, Inspección Ocular solicitada por la ciudadana J.Y.B.B., en representación del ciudadano R.B.V.E. al Juzgado de los Municipios lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la cual consta que se solicitó dejar constancia de los hechos allí indicado, en el ubicado en la carretera “N”, entre Av. 42 y 43 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con los siguiente linderos: Por el Norte: Taller Industrial Zulia; Por el Sur, Vía Pública, Carretera “N”, Por el Este, Taller Industrial Bertona y por el oeste, Taller Industrial Zulia. La misma fue realizada en fecha 13 de marzo de 1997.

    De dicha inspección, si bien se deduce la realización de actos que podrían eventualmente ser calificados como perturbatorios de derecho de posesión o como de despojo, no se puede idóneamente inferir a quien se le atribuye dichos hechos, ni en perjuicio de quien. Sólo se podría, se insiste, eventualmente demostrar que tales hechos se suscitaron, amén que lo observado en la Inspección también pudiera ser producto de otras circunstancias que no necesariamente pudiera subsumirse en un hecho perturbatorio o de despojo. En consecuencia con esta prueba mal puede evidenciarse cualquier alegación que haya sido expuesta en la presente causa. Así se decide.

    • Consta del folio 189 al 191, copia certificada expedida por el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Despacho de la solicitud de Entrega Material realizado en la solicitud de ENTREGA MATERIAL formulada por el ciudadano R.B.V.E. sobre una mejoras y bienhechurías que se encuentra ubicada en la Carretera N, entre las avenidas 42 y 43 de Ciudad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Colinda con propiedad del Taller Industrial Zulia, y mide cuarenta y cinco metros con ochenta y seis centímetros (45,86 mts); SUR: Vía Pública, Carretera N, y mide cuarenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (45,63 mts); ESTE: Linda con el Taller Industrial Bertona y mide noventa y ocho metros con ochenta centímetros (98,98 mts); y, OESTE: Linda con el Taller Industrial Zulia y mide cien metros con siete centímetros (100,07 mts). Dicho Jugado se traslado y constituyó en el inmueble indicado y declaró mediante acto de fecha 04 de febrero de 1998, entregó al solicitante las bienhechurías ubicadas en el inmueble antes indicado.

    Dicha probanza esta referida a un inmueble cuyas medidas y linderos, en especial el lindero ESTE y OESTE, varía respecto al bien inmueble objeto de la presente querella. En consecuencia esta Superior Instancia desestima dicha prueba. Así se establece.

    • Ríela del folio 192 al 244, copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del expediente signado con el No. 24.290, referidas a la querella Interdictal de Amparo seguida por F.D.C.B. contra R.B.V.E., de la cual se observa que fue decidido en fecha 03 de abril de 1998, declarando perimida la Instancia.

    Dicha probanza, ya fue valorada.

    • Consta del folio 245 al 254, facturas Nos. 1296, 1520, 1535, 1571, 1595, 1613, 1656, 1672, 1686 y 0047, de fechas 22 de febrero, 22 de marzo, 17 de abril, 21 de mayo, 19 de junio, 18 de julio 28 de agosto, 26 de septiembre, 31 de octubre del año 1996; y, 28 de enero de 1997 de la Empresa PROSECOLCA, por la cantidad de: Doscientos tres mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 203.933,36); doscientos treinta dos mil quinientos bolívares (Bs. 232.500,oo); doscientos cincuenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 251.300,oo); doscientos treinta dos mil quinientos bolívares (Bs. 232.500,oo); doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo); doscientos treinta dos mil quinientos bolívares (Bs. 232.500,oo); doscientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 247.500,oo); doscientos treinta dos mil quinientos bolívares (Bs. 232.500,oo); doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo); doscientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 288.337,50); y, doscientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 288.337), respectivamente. Del cual se observa que la primera y la segunda factura mencionada la empresa indica que prestó servicio de vigilancia en Terreno Carretera N Diagonal al Terminal de pasajeros, Ciudad Ojeda. La tercera indica por prestar servicio en el terreno ubicado en Carretera N, propiedad del señor R.B.. La cuarta indica por prestar servicios de Instalaciones de terreno en Carretera N, entre Av. 42 y 43. Y las restantes factura no indica el motivo. Apareciendo en la firma de cancelado una firma ilegible.

    Dicha probanzas este Tribunal las desestima, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, bien conforme lo prevé el artículo 431 ó como lo dispone el artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Corre inserto al folio 255 factura No. 1078 de fecha 17 de febrero 1997 de la Empresa CELADORES MARA, C.A., por la cantidad de: Seiscientos setenta y nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 679.583).

    Dicha probanzas este Tribunal las desestimas, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, bien conforme lo prevé el artículo 431 ó como lo dispone el artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Consta del folio 256 al 274, facturas Nos. 052, 0507, 0534, 0606, 0670, 0683, 0697, 0699, 0769, 0783, 0787, 0790, 0793, 0701, 0956, 0962, 0966, 0965 y 0901, de fechas 25 de marzo, 03 de julio, 30 de agosto, 01 de octubre de 1997; 28 de marzo, 14 de abril, 15 de junio, 15 de junio, 09 de agosto, 08 de septiembre, 15 de octubre, 10 de noviembre, 30 de noviembre, 21 de diciembre de 1998; 27 de enero, 07 de abril, 01 de mayo, 07 de junio, 21 de junio de 1999, de la Empresa SERENOS ASOCIADOS “LOS CARDONES, C.A.”, por la cantidad de: Seiscientos veintiún mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 621.336,oo); cuarenta y dos mil cuatrocientos seis bolívares (Bs. 42.406,oo); cuatrocientos siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 407.750,oo); cuatrocientos siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 407.750,oo); un millón setenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.071.800,oo); quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 589.488,oo); seiscientos un mil novecientos dieciocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 601.918,22); seiscientos un mil novecientos dieciocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 601.918,22); un millón cuatrocientos un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.071.800,oo); un millón trescientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 1.398.000,oo); un millón trescientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 1.398.000,oo); un millón doscientos sesenta y nueve mil bolívares ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.269.850,oo); ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 842.667,oo); seiscientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 699.000,oo); seiscientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 699.000,oo); un millón trescientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 1.398.000,oo); seiscientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 699.000,oo); novecientos noventa y dos mil doscientos noventa y un mil bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 922.291,65); y, seiscientos noventa y cuatro mil novecientos veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 694.924,63), respectivamente.

    Dicha probanzas este Tribunal las desestimas, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, bien conforme lo prevé el artículo 431 o como lo dispone el artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Ríela del folio 275 al 278, copia simple del contrato de servicio de la empresa Serenos Asociados “Los Cardones” C.A., realizado entre éste y el ciudadano R.B. en Ciudad Ojeda, en fecha 04 de febrero de 1.998

    Dicha probanzas este Tribunal las desestimas, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, bien conforme lo prevé el artículo 431 ó como lo dispone el artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Corre inserto del folio 279 al 286, facturas Nos. 0282, 0451, 0476, 0459, 0466, 0470, 0473 y 0401 de fechas 30 de junio, 15 de junio, 31 de julio, 24 de agosto, 22 de septiembre, 07 de octubre, 11 de noviembre y 23 de diciembre de 1999, de la Empresa GUARDIANES GUTIERREZ, C.A., SEGURIDAD PRIVADA (G.G.C.A.), por la cantidad de: cuatrocientos quince mil ochocientos bolívares (Bs. 415.800,oo); quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 554.400,oo); quinientos ochenta y nueve mil cincuenta bolívares (Bs. 589.050,oo); novecientos ochenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 981.750,oo); un millón treinta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 1.039.500,oo); un millón treinta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 1.039.500,oo); cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 462.000,oo); y, quinientos diecinueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 519.750,oo).

    Dicha probanzas este Tribunal las desestimas, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, bien conforme lo prevé el artículo 431 ó como lo dispone el artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Consta al folio 287 factura No. 0006 de fecha 10 de octubre de 1997, de la Empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y PROTECCION CATODICA C.A. S.E.L.C.A., por la cantidad de ciento sesenta y tres mil cien bolívares (Bs.163.100,oo).

    Dicha probanzas este Tribunal las desestimas, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, bien conforme lo prevé el artículo 431 ó como lo dispone el artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Ríela del folio 288 al 290 constancias de pago de la empresa Frío Técnico, firmadas por el ciudadano R.A., ambas por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) de fechas 4 de septiembre y 25 de agosto de 1998. Así como copia del cheque del cual se supone se canceló la referida cantidad al ciudadano antes indicado.

    Dicha probanzas este Tribunal las desestimas, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, bien conforme lo prevé bien el artículos 431 ó como lo dispone el artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Consta del folio 291 al 295, presupuesto de fecha 03 de marzo de 1998, realizado por el ciudadano L.S.S. al ciudadano RONALD por la cantidad de un millón ochocientos (Bs. 1.800.000,oo). Así como copia de los cheques donde se canceló la misma.

    Dicha probanzas este Tribunal las desestimas, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, conforme lo prevé los artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Ríela del folio 296 al 311 gestiones realizada por el ciudadano R.B.V.E. ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tales como: a) Planilla de Inscripción del inmueble ubicado en la Carretera “N” y Av. 42 y 43, Barrio Falcón en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y/o actualización de avalúo catastral de fecha 20 de marzo del 2.003; b) recibos de pagos No. 11296 y 11295, realizado por el mencionado ciudadano ante la referida Alcaldía por deuda pendiente en relación al inmueble ubicado en la Carretera “N” y Av. 42 y 43, Barrio F.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia; c) comprobantes de ingresos Nos. 47061, 70050, 70099 y 68781, de fechas 01 de febrero de 1996; 16 de febrero de 1998; y 11 de febrero de 1998, de la Alcaldía antes señalada, con el respectivo evaluación de costo, donde hace constar del primero recibo que la Alcaldía recibió del ciudadano BERROETA ANTONIO la cantidad de dinero allí indicada por permiso de construcción en el inmueble ubicado en la A.v, 42 y 43, frente al Terminal de Pasajero de Ciudad Ojeda; y, del segundo y tercero comprobantes que los ciudadanos BERVOETS VAN ES RONALD y ANTONIO, cancelaron los trimestres correspondientes por el inmueble ubicado en carretera “N”, entre AV. 42 y 43, Barrio Los Samanes de Ciudad Ojeda; y, el último permiso de construcción de cerca del inmueble ubicado en la Carretera “N” entre Av. 42 y 43; d) Planilla de solvencia No. 5274 de la oficina de Dirección General de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, del inmueble ubicado en la Carretera “N” S/N en la probación de dicha Ciudad; e) Planillas de Inscripción de Inmueble (Original y copia) ubicado en la Carretera N entre Av.42 y 43, Barrio Los Samanes de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fechas 27 de marzo de 1996, donde consta que fue solicitada por el ciudadano R.V.V.E.; f) Avalúo Catastral realizada expedida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del inmueble ubicado en la Carretera “N” entre Av. 42 y 43; g) inmueble ubicado en la Carretera “N” S/N en la probación de dicha Ciudad; e) Planillas de Inscripción de Inmueble (Original y copia) ubicado en la Carretera N entre Av.42 y 43, Barrio Los Samanes de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fechas 27 de marzo de 1996, donde consta que fue solicitada por el ciudadano R.V.V.E.; y, h) Oficio No. CP-01-014 de fecha 26 de noviembre de 2001, emitido por el Director de O.M.P.U de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dirigida a R.B., relacionada a que debe presentarse en la misma.

    En relación con estas probanzas, de las mismas se pueden inferir actuaciones administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas a solicitud de parte interesadas, es decir, en el presente caso, solicitudes efectuadas por quien es querellado. Pues bien, el ente Municipal antes mencionado, actúa de buena fe, dando por ciertas las alegaciones que le son dirigidas en los documentos que a su vez se le presentan, es el caso, que mal se puede inferir de dichas actuaciones, en forma diáfana e indubitable, derechos como el referido a la posesión legítima, la cual como es bien sabido esta supeditada a una serie de condiciones establecidas por el legislador patrio, cuya evidenciación van mucho mas allá de lo que pueda deducirse con la presente probanza. Amén, que existen diferencias en cuanto a la descripción del inmueble que aparece en algunas de dichas actuaciones, con respecto al inmueble objeto de esta querella. En consecuencia el Tribunal desestima la presente prueba. Así se establece.

    • Consta del folio 312 al 313 copia certificada expedida por el suprimido Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del documento de venta de las mejoras de inmueble ubicado en la Carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera NORTE: Su fondo Calle Miranda; SUR: su frente, Carretera “N”; ESTE: terreno del vendedor, es decir m.A.H.; y, OESTE: Terreno del comprador. (Florante Pavone Colantoni.), mediante el cual el ciudadano M.A.H. vende lo antes señalado al ciudadano Floravante Pavone Colantoni.

    Dicha probanza, se desestima, por cuanto las medidas y linderos en el mismo indicados, no corresponden al inmueble objeto del litigio. Así se decide.

    • Ríela del folio 314 al 315 copia certificada expedida por el suprimido Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del documento de venta de las mejoras de inmueble ubicado en la Carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera NORTE: Su fondo Calle Miranda; SUR: su frente, Carretera “N”; ESTE: terreno del vendedor, es decir m.A.H.; y, OESTE: Terreno del comprador. (Florante Pavone Colantoni.), mediante el cual el ciudadano M.A.H. vende lo antes señalado al ciudadano Floravante Pavone Colantoni.

    Dicha probanza, se desestima, por cuanto las medidas y linderos en el mismo indicados, no corresponden con el inmueble objeto del litigio. Así se decide.

    • Corre inserto a los folios 317, plano fotográficos del inmueble identificado, que según el decir del demandado en el escrito de pruebas presentado ante el Juzgado de Primera Instancia ya indicado, promoción segunda literal P), que según el decir demandado demuestra “…que el legitimo propietario poseedor y tenedor de las mejoras y bienhechurías en litigio fue el ciudadano M.A.H., plenamente identificados en ambos instrumentos, legitimo padre de la ciudadana M.M.H.D.G.,…”.

    Dicha probanza, se desestima, por cuanto las medidas y linderos en el mismo indicados, no corresponden con el inmueble objeto del litigio. Así se decide

    En virtud de lo hasta ahora expresado y con la valoración probatoria efectuada, el Tribunal establece como oportuno transcribir en el presente fallo, algunos criterios doctrinales relacionados con la materia de las querellas interdictales restitutorias:

    El autor R.J.D.C., en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta:

    La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante …

    (Pág.37)

    El antes citado autor (ob cit), continúa en su comentario, señalando:

    A través de los interdictos posesorios (sección segunda, Capitulo II, Libro Cuatro del C.P.C, artículos 647 a 703), se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión legítima que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo …

    El artículo 783 del Código Civil (C.C) es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión …

    ¿ Cuales son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del C.C.?

    1° El hecho del despojo,

    2° Que el querellante sea el despojado,

    3° Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

    4° Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

    5° Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y

    6° Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C)

    . (Pág. 35 y 36)

    De lo anterior se desprende que uno de los presupuestos procesales para los interdictos restitutorio es el despojo, al cual nos referimos in extensos mas adelante, pero indefectiblemente, el despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos; en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no haya gozado de la posesión del bien mueble o inmueble cuya restitución exige a través de la tutela judicial requerida. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor, como ya se dijo.

    El autor E.D.N.A., en su obra “La Posesión y el Interdicto”, en cuanto al legitimado en este tipo de querella, comenta:

    …, cuando el legislador nos habla del carácter que tiene, nos está haciendo referencia a que señalemos ¿Por qué venimos a juicio? , ¿Por qué traemos a alguien a juicio?. Ello significa que yo debo señalar en el juicio interdictal mi condición de poseedor, que debo traer a la otra parte en su condición de despojador, … que me califica desde el punto de vista procesal para ser parte en el juicio

    . (Pág. 96).

    Ahora bien, en el sub iudice el querellante se atribuye la posesión legitima, (independientemente que no se requiere para estos casos este tipo especifico de posesión), es en tal carácter en que intenta la querella restitutoria del inmueble indicado en su solicitud; al respecto se hace necesario precisar los elementos legalmente aceptados a los fines de calificar la posesión como legítima.- Dichos elementos se desprenden del artículo 772 del Código Civil, las cuales son los siguientes:

    1. La posesión tiene que ser CONTINUA, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho, se hallan efectuado sin intermitencia, durante el año previo a la interposición de la querella respectiva;

    2. La posesión tiene que ser NO INTERRUMPIDA, es decir, que con anterioridad de la acción restitutoria, no se hayan suscitado hechos que hayan perturbado dicha posesión, salvo que dichas circunstancias interrumpidoras provengan de hechos violentos o clandestinos, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, no pueden ser considerados como hechos impeditivos de la posesión;

    3. La posesión tiene que ser PACÍFICA, pues ésta se ha ejercido sin efectuar ningún tipo de usurpación, sin recurrir a vías de hechos, ni a ningún tipo de violencia;

    4. La posesión tiene que ser PÚBLICA, pues se ejercita sus actos de posesión a la vista de todos, no clandestinamente, se exterioriza el ejercicio de su derecho de manera no oculta.

    5. La posesión ha de ser NO EQUÍVOCA, es decir, que no surgen dudas sobre la intencionalidad de poseer, la posesión legítima no es ningún caso promiscúa y;

    6. Ha de poseerse con la absoluta intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con animus de dueño, es decir, de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.

    Ante lo expuesto, de la prueba referida a la sentencia de fecha 26 de julio de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del escrito de apelación consignado de fecha 19 de febrero de 1986 y de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual se confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia antes indicado; pruebas para cuya valoración se hizo reserva para este punto de los considerándos. Se desprende que al accionar la ciudadana M.M.H.D.G., anteriormente identificada, la restitución del inmueble indicado en su respectivo libelo, está expresamente reconociendo que la posesión es ejercida por el accionado en dicha causa, el ciudadano L.R., antes identificado.- Es el caso, que en las sentencias promovidas como pruebas antes indicadas, respectivamente, se establece: “ Es de significar este Juzgador, que durante la secuela de este proceso, ni en ninguna otra fase, la parte reivindícante trató de identificar el inmueble que reclama con el que manifiesta en la litis – contestación el mismo accionado que no corresponde al que se pretende reivindicar . En consecuencia, no habiendo la parte demandante demostrado fehacientemente el derecho reclamado, se concluye que su demanda no puede progresar en derecho. Así se declara.”; y, “…y eso hace que este Superior Tribunal llegue a la conclusión de que el bien demandado no se corresponde con el que se pretende reivindicar al demandado, y por ello debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación y así se establece”.

    Ahora bien, en el sub iudice ha sido valorado por este Jurisdicente la prueba promovida por la querellada consistente en el documento que riela en los folios 153 y 155, a través del cual M.H., antes identificada, vende a los ciudadanos R.B.V.E. (parte querellada), y ANTONIE BERVOETS VAN ES, las mejoras y bienhechurías que en dicho instrumento se indicadan; pero resulta que el documento por el cual dice adquirir dicha ciudadana, es el mismo que sirvió de fundamento para la acción reivindicatoria arriba indicada. En consecuencia mal puede hacer valer un derecho posesorio el presunto spoliador frente al querellante, fundado dicho derecho en el susodicho instrumento, amen de la valoración que ya este Jurisdicente hizo respecto éste instrumental promovida. Así se establece.

    Por otra parte, consta en el folio 383 y 385 informe de fecha 18 de marzo de 1997, emanado de la Consultoría Jurídica, dirigido a la P.d.M.L., en la cual se lee: “… y como consecuencia de ello, esta prefectura deberá restituir el caso al estado inicial que dio origen a este proceso administrativo, es decir, entregar el inmueble en conflicto al ciudadano F.D.C.B., …”.

    De actas esta Superior Instancia puede perfectamente deducir que el querellante adquirió unos derechos de posesión, los cuales alega en su querella que le asisten y se le transmitieron por venta que le hiciera el ciudadano L.R., identificado en autos, es decir, aquel que quien gozando de la posesión que, se insiste, posteriormente transfiere al querellante, se le incoó una acción reivindicativa, la cual fue declarada sin lugar.- Posesión ésta que el querellante, como igualmente se puede apreciar, parece haber defendido como un bonu pater familie.

    Por otra parte, el querellado opone al derecho alegado por el querellante, un derecho similar, pero basado éste en documentos que fueron promovidos en la causa reivindicatoria, los cuales como prueba ya han sido desestimados en el sub iudice, pues, al igual como se fundamentó en las sentencias relacionadas con la acción reivindicativa aludidas, dichas documentales corresponden a un inmueble distinto, dado que éste Jurisdicente, al igual que los órganos subjetivos jurisdiccionales que conocieron de la aludida acción reivindicatoria, encuentra diferencias en cuanto a las medidas y linderos, entre el documento en que se fundamenta la presente querella, y aquel en que se pretende basar el derecho igual que oponer el presunto spoliador.

    De lo antes expresado, se concluye que el querellante ha dado cumplimiento al presupuesto relativo a la demostración de la posesión anterior, a fin de hacer procedente la querella restitutoria incoada. Surgiendo como ya se dijo tal demostración de la valoración de las pruebas antes indicadas, y dejando precisado , que es criterio de este Jurisdicente, como se ha indicado en estos considerándos, que si bien el justificativo de testigo debidamente ratificado, es la prueba por excelencia de las querellas interdictales, no es la única, de allí que lo decidido en cuanto a la posesión en principio atribuida al querellante, surge de la valoración de las pruebas promovidas, concordante tal actitud con el cumplimiento del Derecho Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental. Así se establece.

    En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa:

    Por despojo ha de entenderse, “el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España).

    Se tiene, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de junio de 1968, que el despojo “…puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”.

    Comenta el autor Núñez Alcántara (ob cit. Pág. 76), respecto a que debe entenderse por despojo, lo siguiente:

    … es decir que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. Como hemos dicho anteriormente para diferenciarlo de la perturbación, entendemos que todo lo que no sea definitivamente un despojo, constituye una perturbación; entendiendo por aquél, las acciones que impiden el ejercicio del derecho posesorio; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos – materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado y en consecuencia estaríamos en presencia del primero de los requisitos de un interdicto de restitución por despojo

    .

    Comenta el autor L.C., en su obra “La Protección Posesoria”, lo siguiente:

    “…En realidad el problema planteado responde a la siguiente cuestión: ¿Debe el querellante sustituirse en la posesión del mismo derecho del poseedor o cabe que el spoliator pretenda enseñorearse en otro derecho diferente?. Creemos que hasta la sola sustitución en la posesión aunque no sea del mismo derecho del poseedor, como por ejemplo, sustituyéndolo el spoliator al poseedor del derecho de propiedad afirmando una posesión a titulo de servidumbre. Basta simplemente que al afirmarse tal posesión sobre la servidumbre por ejemplo, indirectamente se niegue y despoje la posesión del legitimado pasivo de la acción. Por eso Montel considera que hay despojo “cuando se menoscaba el poder de hecho del poseedor”, mediante la afirmación de esa posesión contraria aunque no de signo exacto al del derecho poseído…”. (Pág.224)

    Considera éste Jurisdicente, que tal como lo señala Montel, si hay despojo cuando el derecho de posesión se ve menoscabado a través de la manifestación de una posesión contraria siendo ésta “ No de signo exacto al del derecho poseído”, existe igual despojo, cuando el derecho que se alega es del mismo signo. A esto debe agregarse, que el despojo puede ser sutil, no sólo en cuanto a los hechos que lo constituyen, dado que el mismo puede ser no violento o pacífico, sino en lo que concierne a determinar a partir de cuando unos actos en principio perturbadores pueden convertirse como iniciadores de un despojo, aspecto éste que ha de depender de la sana crítica del juzgador.

    Continúa el Doctor Certad en su comentario:

    …, la jurisprudencia venezolana nos da la razón al exigir la arbitrariedad como requisito fundamental del despojo al señalar la Corte Superior Segunda del Distrito Federal que “por otra parte si bien es cierto que el legislador elimina como características del hecho generador la evidencia y la clandestinidad, no pudo haber eliminado en ningún modo la condición que necesariamente debe concurrir porque el hecho puede calificarse de tal y de origen al interdicto de restitución: la arbitrariedad. El acto de despojo puede ser pacífico en el sentido de que en el momento en que se cumple no hay oposición alguna, puede ser ostensible, pero nunca podrá dejar de ser arbitrario, es decir, contrario a derecho, porque si no lo es, el presunto despojador deja de serlo, y tanto es así que el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil ordena la suspensión del derecho interdictal cuando la persona contra quien se dirige acredita con titulo justo y autentico que ha procedido con derecho”…”. (Pág. 229).

    Certad señala cuales son las características del hecho generador del despojo:

    1. “ Privación de la posesión de otro (entendida la posesión como acto y como tal posesión de cosa actual y no de cosa futura).

    2. Sustitución de la posesión del legitimado activo por el legitimado pasivo, bien es la posesión correspondiente al derecho poseído o bien en otro derecho que la contraríe.

    3. Acto arbitrario de parte del legitimado activo (Messineo) esto es, sin o contra la voluntad del legitimado pasivo o bien en el caso del Estado sin sujeción de la Ley de Expropiación.

    4. Que el acto de querellado sea voluntario…

    . (ob cit. Pág. 231)

    Se debe aclarar que en la característica indicada como Tercera (3), los términos legitimado activo y pasivo, no han de entenderse en su connotación procesal, es decir, en cuanto a la legitimidad del actor o del querellado, sino en lo que concierne al agente activo del hecho del despojo, y al sujeto pasivo del mismo.

    Es importante a los efectos del análisis que se desarrolla en el presente fallo en relación con el despojo como requisito de procedencia del interdicto restitutorio, conceptualizar el llamado animus spoliandi, el mismo está referido a la actividad volutiva del sujeto activo (despojado o spoliador), a su intención y acción consciente de causal el despojo, la cual como se ha expresado, puede ser violenta o no, e inclusive dicha acción spoliadora puede efectuarse, como se ha expuesto, en forma sutil y a través de actuaciones, que sin constituir una perturbación posesoria, contempla la intervención de sustituir a alguien de su posesión, sea ésta legitima o precaria. Este animus spoliandi es deducido por el juez por medio de actos objetivos externos, arbitrarios, etc…, que algunas veces por su naturaleza y apariencia, requieren de hacer uso de la sana crítica, a fin de considerar la verosimilitud a la actuación del querellado, respecto a que se ha producido un despojo en los términos hasta ahora expresados.

    Cualquier conducente revestida del llamado animus spoliandi, anteriormente conceptualizado, constituye un despojo, pudiendo éste aparecer bien como actos negativos u omisiones, o como despojo simple (en los casos de despojo por engaño o fraude) y, despojo parcial ( invasión parcial por un colindante, o de una zona determinada de un inmueble).

    Ahora bien, este juzgador, de la valoración probatoria efectuada, además de deducir una serie de circunstancias de carácter perturbatorias, las cuales se infieren del mérito que se desprenden de las actas que conforman el sub iudice, especialmente del escrito de contestación presentado por el querellado; concretamente, cuando de manera expresa se pretenden desconocer los presuntos derechos posesorios del accionante, aún dando el accionado por cierta la orden expedida por la Gobernación del Estado Zulia, dirigida a la Prefectura del Municipio Lagunillas, a fin de “… poner en posesión del inmueble al ciudadano F.D.C. BRATTI…”, resultando esto contradictorio con lo alegado en ese mismo escrito de contestación, cuando se afirma: “…ES FALSO, ciudadano Juez, que el día 06 de abril de 1997 ejercí actos perturbatorios en el inmueble de mi propiedad, por cuanto lo poseía…”.- Siendo así mismo una contradicción lo expuesto por el querellado, cuando expone en dicho escrito: “… ES FALSO, ciudadano Juez, que en fecha 15 de julio de 1998, ejecuté actos perturbatorios contra mi propiedad, ni me introduje con varios sujetos armados en mi propiedad, por cuanto para esa fecha me encontraba ejerciendo mis derechos de propiedad, dominio y posesión, sin ser molestado por nadie, hasta el día 13 de marzo del presente año 2003, que fui sorprendido por la visita del ciudadano Alguacil Natural de este Tribunal, llevándome los recaudos de citación de una demanda incoada en mi contra los cuales no firme…”.

    El Alguacil del tribunal a-quo, según exposición que consta en el folio 114, expone: “… a las cuatro y treinta minutos de la tarde del día 18 de marzo del presente año, se trasladó a la Empresa FRÍO TÉCNICO. C.A, ubicada en la avenida Bolívar, diagonal al Apart. Hotel Ojeda Suite, …”.- pues bien, de ser cierto lo declarado, “que ejercía la posesión para dicha fecha sobre el inmueble querellado”, como es que no tuvo conocimiento de la ejecución del Decreto Restitutorio, el cual fue ejecutado en fecha 06 de noviembre de 2002 (folio 104 al 107), y fue en la oportunidad que se le presentó el Alguacil del a-quo cuando señala que tuvo conocimiento de la querella intentada en su contra.

    Por otra parte, en lo que concretamente al despojo respecta, éste desprende igualmente de actos, específicamente señalado por el querellado en el acto de contestación de la querella (folio 125), tales como:

    “…por lo que solicité por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, LA ENTREGA MATERIAL del tantas veces descrito inmueble, y que cursó por ante este mismo Tribunal, contentiva en la solicitud N° 3101, de fecha 06 de noviembre de 1997, considerándose respectivamente al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1998, bajo el N° 3101-118-98, participándose la entrega material en fecha 04 de febrero de 1998, haciéndosenos formal la entrega de derecho de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el inmueble antes descrito, por cuanto las poseíamos de hecho y con la figura jurídica de la venta, según se evidencia de la copia certificada que constante de tres (3) folios y su vuelto, acompañó con la letra “M”…”.

    Como se puede observar, basado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, alegando una documentación referida a un inmueble distinto, como se aprecia de manera indubitable de las pruebas valoradas, el querellado logra con la orden de Entrega Material emanada de un Tribunal, despojar de su posesión al querellante, sustituyéndolo en la posesión que éste venía ejerciendo, constituyendo tal circunstancia una barrera la cual insoslayablemente debe resquebrajarse, a los fines que el querellante pueda, a decir de Raviatt, citado por Certad (ob cit. Pág.245), “…reentrar en posesión del bien sin encontrar y remover un obstáculo material persistente …”.

    Pues bien, en base al principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 26, y dado el carácter finalista de la justicia y del proceso como instrumento fundamental para su realización; amen de cada uno de los argumentos que sirven de sustento a estos considerándos.- Este Tribunal Superior da como satisfechos los extremos de procedencia para declarar CON LUGAR la querella restitutoria incoada, y así será decidido en el dispositivo, sin perjuicio, claro está, tal como ha sido el criterio constante, pacífico y reiterado de nuestro M.T., que las decisiones judiciales en materia de Interdicto tienen un carácter provisional, pues la ley deja la posibilidad de ocurrir al juicio ordinario, y por dicha vía requerir la tutela respectiva, para hacer valer los derechos que su presunto titular crea que le asisten. Así se exholta.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por F.D.C.B. contra R.B.V.E., lo siguiente:

    • CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 19 de julio de 2004.

    • CON LUGAR, la querella restitutoria incoada por el ciudadano F.D.C.B. contra R.B.V.E..

    • Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

    Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencido totalmente en la presente querella.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2005). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 489-04-108, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

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