Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-M-2003-000045

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.454

Vistos

con Informes.

Sentencia Definitiva

Demanda Civil-Cobro de Bolívares

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano C.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.187.480, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.806, endosatario en procuración de pago de la ciudadana F.M.M..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.C.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E- 82.066.995, a título personal y la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TRAPOSITOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 1.998, bajo el Número 76, Tomo 189-A-Qto., en su carácter de deudores principales pagadores de las obligaciones.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 71.784.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Julio de 2003, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano C.H.D. contra el ciudadano W.C.R.O. y contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TRAPOSITOS C.A., en su carácter de obligados.

En fecha 04 de Agosto de 2003, la parte actora consignó los documentos anexos al libelo de la demanda ante este Juzgado.

En fecha 18 de Agosto de 2003, el Tribunal admitió la demanda e intimó a la parte accionada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho a fin que se oponga o pague las cantidades de dinero reclamado en la presente acción.

En fecha 18 de Agosto de 2003, el apoderado actor, consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y se apertura el cuaderno de medida.

En fecha 18 de Septiembre de 2003, la ciudadana F.M.M. otorgó poder Apud Acta al abogado C.H.D..

En fecha 20 de Septiembre de 2003, el abogado actor solicita se le haga entrega de la compulsa por cuanto la parte demandada tubo cambio de domicilio al Estado Carabobo.

En fecha 29 de Octubre de 2003, este Juzgado acordó dejar sin efecto la compulsa librada al co-demandado en fecha 23 de Octubre de 2003, por no dejar expresa constancia del termino de la distancia, el cual se estableció en dos (02) días que correrían con prelación al de comparecencia.

En fecha 29 de Octubre del 2003, el abogado de la parte actora, retira dichas compulsas a los fines de practicar la citación de la parte demandada por ante el Juzgado o Notaría competente por la Jurisdicción, y ratifica la solicitud realizada en fecha 20 de Octubre de 2.003, a los fines de que se libren por secretaria copias certificadas de la data de los autos.

En fecha 30 de Octubre de 2003, el abogado C.H. solicitó se expidiera juego de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión por cuanto existe grave riesgo de prescripción de la acción.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, el abogado actor consigna juego de copias certificadas debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Noviembre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 18, Protocolo Primero, a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 27 de Noviembre de 2003, el abogado de la parte demandante presenta escrito contentivo de reforma del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Diciembre de 2003, el Tribunal ordenó la Intimación del ciudadano W.C.R.O. en nombre personal y la Intimación de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TRAPOSITO C.A., para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho a los fines de que se opongan o paguen las cantidades adeudadas. Así mismo ordenó que se apertura cuaderno separado a fin de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 08 de Diciembre de 2003, el apoderado actor notifica mediante diligencia que en fecha 05 de Diciembre de 2003, se practicó medida de Embargo Preventivo a través del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C., y solicitó en la misma diligencia le sea entregada la respectiva compulsa a fin que se practique la citación de la parte demandada, por ante el Juzgado o Notaría competente por la Jurisdicción.

En fecha 25 de Febrero de 2004, el abogado actor consigna las resultas de la citación evacuada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C., en la cual el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia que se trasladó al domicilio de los demandados y se negaron a firmar dicha citación, motivo por el cual el abogado actor solicitó se practicara la citación mediante boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregada dicha boleta por la Secretaria Titular del Juzgado, a la ciudadana R.P..

En fecha 08 de Marzo de 2004, compareció el ciudadano W.C.R.O., debidamente asistido por el abogado A.J.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.553, y consigna poder Apud Acta. En la misma fecha el identificado ciudadano consigna en representación de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TRAPOSITOS C.A., diligencia en la cual se opone a la vía intimatoria aperturada por no ser cierta la obligación por la cual el supuesto intimante pretende cobrar cantidad de dinero alguna. Asimismo impugna el instrumento poder por cuanto alega que la ciudadana F.M. otorga el mismo sin estar asistida para su otorgamiento y tacha de falso el objetado mandato por presentar enmendadura posterior al otorgamiento.

En fecha 13 de Marzo de 2004, el abogado C.H., rechazó y contradijo los alegatos realizados por la parte demandada e insistió en hacer valer la letra de cambio consignada en la demanda e igualmente insistió en hacer valer el instrumento poder por cuanto el mismo fue otorgado por ante la secretaria de éste Despacho y solicitó que se tomen las providencias en contra el abogado de la parte demandada.

En fecha 22 de Marzo de 2004, el apoderado Judicial de la parte demandada consignó escritos de contestación de demanda en representación de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TRAPOSITOS C.A., y en representación del ciudadano W.C.R.O., en los que alegó, en nombre de la primera de los nombrados la prescripción de la acción, la confusión entre el librador de letra y el aceptante de la misma, impugnó por vía del desconocimiento la firma contenida en la letra de cambio que riela en autos; y por parte del ciudadano W.C.R.O., alegó como punto previo la falta de cualidad como parte demandada, tachó de falsa la letra de cambio e impugnó el endoso de la misma.

En el mismo acto procedió a reconvenir a la ciudadana F.M.M., solicitó que se cancelara la cantidad hoy equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) por concepto de daño y perjuicios; la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) por concepto de Lucro Cesante y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) en concepto de afección al honor y la honestidad. Estimó la reconvención en la cantidad de Ciento Doce Mil Bolívares (Bs.F 112.000,00).

En fecha 15 de Abril de 2004, el abogado de la parte actora alegó que no existe en el poder otorgado facultad para reconvenir siendo esta una facultad que debe constar de manera expresa en el instrumento, por ello solicitó que se declara la inadmisibilidad de la reconvención.

En fecha 26 de Abril de 2004, el abogado de la parte demandada solicitó pronunciamiento en relación a la admisión o no de la reconvención e insistió en que se declare desechado el instrumento poder por no haber insistido en tiempo oportuno.

En fecha 09 de Junio de 2004, el abogado actor presentó escrito en el cual, entre otros particulares, insistió en hacer valer la cualidad para actuar en contra del ciudadano W.C.R.O., solicitó que se declarara inadmisible la tacha propuesta por el demandado; promovió prueba de cotejo, invocó la falta de cualidad del demandado y reprodujo el merito favorable que emerge de los autos.

En fecha 11 de Junio de 2004, este Juzgado negó la solicitud intentada por la parte actora respecto de la facultad para la acción de reconvención con la del convenimiento, ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de proveer sobre la tacha propuesta. En la misma fecha el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 14 de Junio de 2004, el apoderado demandado apeló del auto que niega la admisión de la reconvención y solicito la inhibición del Juez a seguir conociendo de dicha causa por haber emitido opinión al fondo, cuya apelación fue oída en fecha 22 de Julio de 2004, en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias al Juzgado Distribuidos Superior en Civil Mercantil y Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio.

En fecha 30 de Julio de 2004, se ordenó agregar copia simple de la queja realizada por el demandado por ante la inspectoría de Tribunales. En fecha 30 de Julio de 2004, el Juzgado en atención a las quejas realizadas por la parte demandada dispuso no poder proveer sobre la admisión de la tacha por cuanto a la fecha la parte solicitante de tal recurso no ha consignado las copias para la apertura del correspondiente cuaderno. En fecha 09 de Agosto de 2004, la parte demandada consiga copia simple del escrito donde solicita se aperture procedimiento por tacha y solicita el nombramiento de experto.

En fecha 26 de Agosto de 2004, fue presentado por parte del abogado de la parte demandada escritos de pruebas de ambos co- demandados.

En fecha 31 de Agosto de 2004, el abogado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Septiembre de2004, el apoderado de la parte demandada alega que las pruebas promovidas por la pare actora son extemporáneas por tardías,

En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Juzgado ordenó agregar los citados escritos de pruebas.

En fecha 05 de Noviembre de 2004, fue agregado a los autos resultas de recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, el cual fue declarado Sin Lugar. En fecha 07 de Septiembre de 2004, el Juzgado Superior Noveno declaró inadmisible el recurso de Casación anunciado por el apoderado de la parte co-demandada.

En fecha 10 de Diciembre de 2004, el Juzgado fija el 3er día de despacho siguiente a la fecha para que tenga lugar el nombramiento de expertos. En fecha 16 de Diciembre de 2004, el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

En fecha 18 de Enero de 2005, el Juzgado declara inadmisible los escritos de pruebas presentados por ambas partes, ya que los mismos fueron presentados extemporáneamente. En la misma fecha fija el tercer (3er.) día de despacho para que tenga lugar el nombramiento de experto grafotécnicos.

En fecha 25 de Enero de 2005, el abogado C.H. presentó escrito en el que solicita el Beneficio de la Justicia Gratuita. En esa misma fecha el apoderado Judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 18 de Enero de 2004 y solicita cómputo de días de despacho. En fecha 14 de Febrero de 2005, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas de conformidad con el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Beneficio de la Justicia Gratuita, en la que promovió la prueba de no contribuyente, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.G. y M.Á.H., ratificó la solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita y solicito finalmente que se fijara oportunidad procesal para la evacuación de los testigos. En fecha 11 de Marzo de 2005, el Juzgado ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de de tramitar la incidencia del Beneficio de la Justicia Gratuita.

En fecha 09 de Enero de 2007, el Juzgado fija el tercer (3er.) día de despacho para que tenga lugar el acto de experto, acto que fue declarado desierto el día 12 de Enero de 2007.

En fecha 14 de Febrero de 2007, este Tribunal fijo el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente a fin que las partes presenten informes.

En fecha 16 de Febrero de 2007, el abogado actor apela del auto de fecha 14 de Febrero de 2007, cuya apelación fue oída en un solo efecto en fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 13 de Marzo de 2007 la representación de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 18 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, de lo cual tuvieron conocimiento las partes mediante el procedimiento de establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

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Y por último pauta el Código de Comercio que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

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Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457

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Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

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Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, la parte actora ciudadano C.H.D., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio suscrita a la orden, por valor entendido, alegó que dicha letra fue librada a favor de la ciudadana F.M.M., en fecha 16 de Marzo de 2000, con vencimiento al día 16 de Noviembre de 2000, por la cantidad hoy equivalente de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5.000,00), por el ciudadano W.C.R.O., quien actuó en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TRAPOSITO C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado.

Aduce que ante el incumplimiento en el pago de la mencionada letra, solicitó la intimación del ciudadano W.C.R.O. en nombre propio y de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TRAPOSITO C.A. para que convengan en pagar la siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) en concepto de capital; Segundo: La cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 666.66) en concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) desde el día 16 de Noviembre de 2000 al día 16 de Julio de 2003; Tercero: La cantidad de Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 1.416,66) por concepto de costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

Asimismo solicitó se decretara media de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles de los intimados. Estimó la demanda en la cantidad de Siete Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 7.083,33).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de contestar la demanda, los co-demandados, W.C.R.O., quien actuó en representación de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TRAPOSITOS C.A., debidamente asistido por el abogado A.J.G.M., después de haber formulado oposición y, como punto previo de su defensa alegó la prescripción de la acción a tenor a lo establecido en el Artículo 479 del Código de Comercio, al sostener que para el día 13 de Noviembre de 2003, el prenombrado abogado actor consigna copia certificada del escrito libelar, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador, no es menos cierto que en fecha 27 de Noviembre de 2003, consigna reforma de la demanda, lo que trae como consecuencia que la querella original quede sin valor alguno producto del acto de reforma.

Así mismo, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que la Sociedad Mercantil antes identificada, deba cantidad alguna al presunto intimante ni a la beneficiara y formalmente procedió a impugnar por vía del desconocimiento la firma contenida en la letra de cambio objeto de la pretensión.

Alegó igualmente que mal podía estar obligada la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TRAPOSITOS C.A., cuando en el documento constitutivo la empresa se señala en su Cláusula Quinta que: “…De la administración…La Dirección y Administración de la empresa estará a cargo Un (01) Presidente y un (01) Vicepresidente… y Son atribuciones del Presidente y Vicepresidente… firmar… cualquier documento negociable…” (Cursivas nuestras)…”.

Expresó en el escrito de contestación de demanda el ciudadano W.C.R.O., en primer término y como punto previo la falta de cualidad como parte demandada, por cuanto el identificado ciudadano no tiene ningún tipo de obligación de forma personal con la parte actora, ya que el cuerpo de la letra no señala la conjunción copulativa “Y”, situación que sin lugar a dudas demostraría la obligación de su representado, y que es la misma parte actora quien alega en el escrito libelar que su representado aceptó la letra en representación de CONFECCIONES TRAPOSITOS C.A..

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no es cierto que deba cantidad alguna de dinero a la beneficiaria de la letra de cambio, así como también negó que haya firmado dicha letra en forma personal.

Tachó de falso el instrumento fundamental de la pretensión e impugnó su endoso.

En este orden, reconvino a la ciudadana F.M.M. y solicitó que la identificada ciudadana fuera condenada a pagar lo siguiente: Primero: La Cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) por concepto de daño y perjuicios. Segundo: La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) por concepto de Lucro Cesante y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) en concepto de afección al honor y la honestidad, estimando la reconvención en la cantidad de Ciento Doce Mil Bolívares (Bs.F 112.000,00).

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, pasa este Despacho a pronunciarse sobre las defensas jurídicas previas opuestas por la representación accionada, y al respecto observa:

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

En fecha 08 de Marzo de 2004, el abogado del ciudadano W.C.R.O. y de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TRAPOSITOS C.A., impugnó el poder que la ciudadana F.M. otorga al abogado C.H. al considerar que la misma no estuvo asistida para su otorgamiento y lo tacha de falso por presentar enmendadura posterior al otorgamiento, de lo cual se observa:

Ciertamente el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

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Sin embargo establece el Artículo 136 eiusdem que:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

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En este sentido el Artículo 152 ibídem determina en forma expresa que:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de Abril de 2000, consideró lo que parcialmente se extrae a continuación:

…Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia..Lo importante es que del texto de la diligencia se desprende en el caso de autos que la secretaria tuvo a su vista la cédula de identidad del otorgante y que lo identificó

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Con vista a los anterior y aplicado al punto bajo estudio se infiere que riela al folio 12 del expediente poder apud acta otorgado en fecha 18 de Septiembre de 2003, por la ciudadana F.M.M. al abogado C.P., para que ejerza en su nombre las facultades en el otorgadas, y siendo que tal actuación se corresponde única y específicamente al otorgamiento de un mandato que fue realizado mediante acta para el juicio contenido en el presente expediente de cobro de bolívares, y ante la Secretaria de este Tribunal, quien firmó la referida acta junto con su otorgante y certificó su identidad, a fin que dicho abogado cumpla con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el comentado Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se estima que la sola presentación personal de la citada ciudadana en dicho otorgamiento no constituye por sí misma un impedimento para la concesión de las facultades conferidas, ni que ello sea causal de impugnación, dado que la norma en comento no impone en forma expresa que el poderdante apud acta obligatoriamente deba estar asistido de abogado para tal otorgamiento, y así se decide.

Respecto de la tacha de falsedad opuesta con fundamento en que el poder en comento presenta tachadura posterior al acto este Tribunal forzosamente declara la improcedencia de la misma ya que tal poder no se encuentra enmendado en ninguna de sus partes dado que solo contiene descripción manuscrita sobre la conclusión respecto de las formalidades del acto como son la firma de la Secretaria que lo presenció, la del otorgante y la del mandatario, y así se decide.

DEL ENDOSATARIO Y EL APODERADO ACTOR

La representación demandada cuestiona el carácter del abogado C.H. al considerar que el mismo en principio se presenta como endosatario en procuración y que sin embargo realiza actuaciones como apoderado de la ciudadana F.M.M., aunado a que ejerce la acción en su propio nombre, de lo cual se observa que si bien ésta última ciudadana le otorgó poder al mencionado profesional del derecho, no es menos ciento que quien se presentó a juicio reclamando las cantidades de dineros contenidas en la letra de cambio opuesta como instrumento fundamental de la pretensión libelar fue el mencionado abogado como endosatario en procuración, tal como se desprende del reverso de la prueba en comento, y siendo que la procuración en cobro solo confiere únicamente potestades de administración, con el poder apud acta otorgado al actor solo le fueron conferidas las facultades de transigir o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, y siendo así ello no desnaturaliza la figura del endoso ya que literalmente la intención de la endosante no es otra que el endosatario cobre en su nombre la letra de cambio en comento, por ello puede actuar por si mismo; en tal sentido dicho cuestionamiento se declara improcedente, y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.

Con relación a las causas civiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 eiusdem, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.

También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.

De manera pues, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada.

Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa, y siendo así se debe concluir que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación, y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del respectivo plazo, puesto que no lo suspende, y así se decide.

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que la instrumental cambiaria de autos tiene fecha de haber sido librada el día 16 de Marzo de 2000 y con fecha de vencimiento el día 16 de Noviembre de 2000, por lo tanto la misma a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, prescribía para el día 16 de Noviembre de 2003, y siendo que en fecha 11 de Noviembre de 2003, el abogado actor registró las copias certificadas del libelo, además del auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de la certificación y el auto que las acuerda, ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 35, Tomo 18, Protocolo Primero, por lo tanto es obvio que a tenor de lo previsto en el Artículo 480 eiusdem, la prescripción al haber sido interrumpida en tiempo útil para hacerlo, comenzó inmediatamente a correr a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo de prescripción, no siendo necesario registrar la reforma del escrito libelar presentada en fecha 27 de Noviembre de 2003 y admitida el día 04 de Diciembre de 2003, puesto que nuevo plazo no se encontraba vencido, aunado al hecho que ello ocurrió antes que se diera por citada la parte demandada y que la reforma, si bien sustituye en todo o en parte el libelo originario, también es cierto que ello no anula la acción, que es lo que en realidad conlleva a la pérdida del derecho, por consiguiente tal defensa se declara improcedente, y así se decide.

Respecto del alegato de la representación demandada sobre la improcedencia de la acción ya que el abogado C.H. afirma que el librador de la letra es la ciudadana F.M.M. y a su vez es la aceptante de la misma, considera éste Tribunal que efectivamente del escrito libelar se desprende la mencionada incongruencia, sin embrago ello debe entenderse como un error material que en ningún caso afecta la litis ya que a todas luces se entiende como librador al que gira la letra y como aceptante al que se obliga, por lo cual se declara improcedente dicho alegato, y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

El apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano W.C.R.O., invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, al considerar, entre otras cosas, que al plasmar su nombre en la instrumental cambiaria de autos éste se había obligado en forma personal y que se debió agregar a la mencionada prueba la conjunción copulativa “Y” que si demostraría tal obligación, de lo cual se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo las excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, es un presupuesto para una sentencia favorable.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de cobro de bolívares en estudio, bien puede estar dirigida contra el ciudadano W.C.R.O. en forma personal, por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto de cobro que se pretende es producto de una negociación cambiaria donde la co-demandada Empresa CONFECCIONES TRAPOSITOS C.A., aparece como obligada de la cual él a su vez funge como Presidente de la misma, ya que su representación judicial nada demostró en contrario, aunado al hecho que la identificación de dicho ciudadano también aparece en el cuerpo del instrumento lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento; por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de aquél, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora acompañó al escrito libelar Letra de Cambio, opuesta como documento constitutivo de la obligación primaria que da origen a la presente demanda, la cual fue desconocida, tachada e impugnada por el abogado que representa a la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TRAPOSITOS C.A. y al ciudadano W.C.R.O., al considerar que la firma no emana de su co-apoderada, ya que el Presidente y el Vice-Presidente la obligan de manera conjunta y que existe un forjamiento por variación del tipo de letra utilizado para rellenar la citada letra, de lo cual se observa:

En relación al desconocimiento realizado por la representación de la co-demandada Empresa CONFECCIONES TRAPOSITOS C.A., este Órgano Sentenciador debe señalar que en el cuerpo del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil ya identificada, se entiende claramente lo siguiente:

Omissis… CLAUSULA QUINTA “De la Administración. La Dirección y Administración de la empresa estará a cargo de un (01) Presidente y un (01) Vicepresidente, quienes serán los representantes legales de la Sociedad; gozaran de las más amplias facultades en la administración, disposición y Dirección de todos los negocios. Representarán Judicial y Extra judicialmente la obligación sin ninguna limitación, podrán delegar sus funciones en la forma y personas que consideren convenientes y son atribuciones del Presidente y Vicepresidente todas las que delegue la Asamblea General de Accionistas y las que estén conferidas por éste documento y por la ley, tales como firmar contratos, movilizar tramites de todo tipo, cualquier documento negociable, adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes, constituir apoderados judiciales, nombrar los empleados y fijar remuneración y todo lo relacionado para el mejor desenvolvimiento y producción de la sociedad. Únicamente El presidente y Vicepresidente podrán abrir y movilizar cuentas bancarias. Es entendido que el presidente y vicepresidente deberán depositar Diez (10) acciones en la caja Social a los efectos previstos en el articulo 244 del código de comercio…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Considerando la transcrita cláusula, se debe concluir que de su contenido no se señala en ninguna forma de derecho que la obligación de la comentada empresa deberá ser asumida en forma conjunta por el Presidente y el Vicepresidente de la misma, y siendo el co-demandado W.C.R.O. como Presidente de la Empresa CONFECCIONES TRAPOSITOS C.A., puede obligarla en forma individual, por lo cual el desconocimiento en la forma como fue opuesto no puede prosperar en derecho, y así se decide.

En cuanto a la tacha de falsedad y a la impugnación propuestas por el abogado del ciudadano W.C.R.O., éste Órgano sentenciador, debe señalar que, como es bien sabido el articulo 440 del Código de Procedimiento civil señala que: Omissis: … “Si Presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizado la tacha…”, en el cuerpo del expediente no consta ningún tipo de alegato que demuestre la presentación de escrito alguno con el fin de formalizar la tacha propuesta en el escrito de contestación de demanda por lo que considera éste Sentenciador declarar improcedente tales argumentos, y así se decide.

Con vista a lo anterior el Tribunal valora la letra de cambio de conformidad con los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio y aprecia que entre la ciudadana F.M.M. en su condición de beneficiaria del objeto fundamental de la pretensión y la Empresa CONFECCIONES TRAPOSITOS C.A., y el ciudadano W.C.R.O. en su carácter de deudores, suscribieron la referida letra de cambio a la orden y por un valor entendido, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador, y así se decide.

Con relación a los demás alegatos esgrimidos en los escritos de pruebas presentados por ambas partes, es necesario señalar que ambas representaciones lo realizaron de forma extemporánea por tardía, tal como así lo decreto este Juzgado en auto de fecha 18 de Enero de 2005, al negar la admisión de las mismas, y así se decide.

Con vista a lo anterior este Juzgado considera que los co-accionados de autos al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los particulares Primero y Segundo del petitorio del escrito libelar, por concepto de capital e intereses de mora solicitados, por el atraso en el pago. Sin embargo niega el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide.

Ahora bien, resueltos como han quedado los puntos previos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, considera que correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron parcialmente conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de los co-demandados no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto ellos adeudan la cantidad de Cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en concepto de capital; y la cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 666.66) en concepto de intereses de mora calculados al Cinco por ciento (5%), desde el 16/11/2000 al 16/07/2003; y los que se sigan generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.

Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de las defensas previas opuestas por la representación judicial de los co-demandados, Parcialmente Con Lugar la demanda ya que no prospero la indexación monetaria solicitada y acordar los intereses de mora por el atraso en el pago; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las defensas previas opuestas por la representación de la parte demandada, relativas a la impugnación del poder apud acta otorgado al abogado actor, a la prescripción de la acción, a la falta de cualidad pasiva, al desconocimiento, y a la tacha e impugnación de la letra de cambio de marras, conforme los lineamientos de esta sentencia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano C.H.D., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio, contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TRAPOSITO C.A., y contra el ciudadano W.C.R.O., todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó efectivamente demostrado en las actas procesales la falta de pago opuesta, no prosperó la indexación solicitada.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en concepto de capital; y la cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 666.66) en concepto de intereses de mora calculados al Cinco por ciento (5%), desde el día 16 de Noviembre de 2000 al día 16 de Julio de 2003; y los que se sigan generando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 10:37 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/Day-PL-B.CA.

Asunto AH13-M-2003-000045

Asunto Antiguo 2003-26.454

Demanda Civil-Cobro de Bs.F

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