Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000402

ASUNTO: RP11-P-2007-000402

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. L.S..

ACUSADO: C.J.G.

VICTIMAS: D.M.G. Y OMISSIS. Art. 545 de la LOPNNA:

DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. S.K.

SECRETARIA: ABG. C.S.E.

Acto: JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada como motivo de la Admisión de Hechos del acusado C.J.G., venezolano, Natural de S.C., San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi. Estado Sucre, de 47 años de edad, Nacido el 06-06-1959, Soltero, Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.913.017 e hijo de A.T. Y P.G., Residenciado en la Carretera Nacional Caripito, sector Rió Grande, en la calle de la Plaza Bolívar, 3era entrada Municipio A.E.B.d.E.S., a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado Y Homicidio Agravado, previstos y sancionado en los artículos 406 Numeral 1º y 407 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio de D.M.G. y Omissis, (occisos).

Así pues en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral Unipersonal en el asunto seguido en contra del acusado en referencia, antes de dar inicio al acto la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso:

DE LA DEFENSA

Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio

.

En tal sentido este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado C.J.G., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Señalando el acusado C.J.G., venezolano, Natural de S.C., San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi. Estado Sucre, de 47 años de edad, Nacido el 06-06-1959, Soltero, Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.913.017 e hijo de A.T. Y P.G., Residenciado en la Carretera Nacional Caripito, sector Rió Grande, en la calle de la Plaza Bolívar, 3era entrada Municipio A.E.B.d.E.S., y expuso:

Admito los hechos, y asumo mis responsabilidad en los delitos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y pido que se me imponga la pena, y de igual manera renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución

.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera informo al Tribunal que renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución“.

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa publica, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, De igual manera informo al Tribunal que renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución

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DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado C.J.G., y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena, de la siguiente manera:

PENALIDAD

El delito de Homicidio Agravado, 407 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre veinte (20) a Veinticinco (25) años de Presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable del presente delito, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Veintidós (22) años y Seis (06) meses de Presidio, y por cuanto el mismo no tienen antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, se les rebaja a la pena mínima es decir veinte (20) años de Presidio, que seria la pena a imponer en el presente caso; Ahora bien en virtud de que la representante del ministerio público atribuyó también la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º, del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena comprendida entre Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, en consecuencia, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Prisión, y por cuanto el mismo no tienen antecedentes penales se les rebaja a la pena mínima es decir Quince (15) años de prisión; ahora bien por cuanto nos encontramos ante delitos con penas de presidio y de prisión en conformidad con el articulo 87 del Código Penal, que nos establece que al culpable de uno o mas delitos que mereciere pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…, se le convertirán estas en las de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos tercera partes de las otras u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio. En el presente caso el delito mas grave hecha ya la operación matemática la misma queda en Veinte (20) Años de presidio y en atención a lo antes señalados para el otro delito de menor gravedad, la pena computada es de Quince (15) años de Prisión, por tal motivo en cumplimiento al antes mencionado artículo se le suma a la pena del delito mas grave, solo Diez (10) Años de prisión, que viene a ser las dos terceras partes de Quince (15) años de prisión por el delito de menor gravedad, pena esta que sumada a la del delito de mayor gravedad nos da un total de Treinta (30) Años De Presidio. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable solo un tercio, por cuanto hubo violencia en contra de las personas, es decir Diez (10) años, de presidio, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS, DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano C.J.G., venezolano, Natural de S.C., San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi. Estado Sucre, de 47 años de edad, Nacido el 06-06-1959, Soltero, Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.913.017 e hijo de A.T. Y P.G., Residenciado en la Carretera Nacional Caripito, sector Rió Grande, en la calle de la Plaza Bolívar, 3era entrada Municipio A.E.B.d.E.S., a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado Y Homicidio Agravado, previstos y sancionado en los artículos 406 Numeral 1º y 407 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio de D.M.G. y omissis, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 05 de Marzo del año 2029; Se acuerda librar Oficio dirigido al Director del Internado de esta Ciudad, a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, de inmediato por cuanto las partes e igualmente el hoy condenado renunciaron al recurso de Apelación.

Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 23 días del mes de noviembre del año 2009. Publíquese.

La Jueza Primera de Juicio

Abg. L.M.S.S.

La Secretaria,

Abg. C.S.E.

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