Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001907

ASUNTO: RP11-P-2011-001907

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 18 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., quien se avoca a la causa, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, en el asunto Nº RP11-P-2011-001907, seguido al ciudadano C.M.R.S., quien es venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-03-1982 , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.158, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de J.S. y V.R. (F), residenciado en: Irapa, Brisas del Coromoto, Sector La Playa, Casa S/N, a dos casas del Cementerio, Municipio M.d.E.S.; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos y el defensor Publico Penal N 02 Abg. Siolis Crespo en sustitución de la defensa publica penal N 04.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al Imputado C.M.R.S., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en 22 de Julio de 2011. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como: C.M.R.S., quien es venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-03-1982 , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.158, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de J.S. y V.R. (F), residenciado en: Irapa, Brisas del Coromoto, Sector La Playa, Casa S/N, a dos casas del Cementerio, Municipio M.d.E.S., expone me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay testigos presénciales que den veracidad al dicho de los funcionarios y por cuanto el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para imputar acusar y mantener la acción penal en contra del mismo; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Oído lo manifestado por el fiscal del Ministerio Publico, asi como los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de ciudadano A.J.R.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma, desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se admite en su totalidad; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales se hacen extensibles a la Defensa, en base al Principio de comunidad de las pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para que las partes puedan demostrar lo que con ellas desean probar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado C.M.R.S., quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, así mismos solicito se le imponga como condición trabajo comunitario, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado C.M.R.S., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano C.M.R.S., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en el desmalezamiento y mantenimiento de la Plaza de Irapa Ubica Frente de la Policía Estadal del Municipio M.d.E.S., debiendo ser supervisado por el consejo comunal de ese sector, en tal sentido se acuerda librar oficio al comandante de policía de Irapa a los fines de entregar el oficio al consejo comunal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: C.M.R.S., quien es venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-03-1982 , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.158, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de J.S. y V.R. (F), residenciado en: Irapa, Brisas del Coromoto, Sector La Playa, Casa S/N, a dos casas del Cementerio, Municipio M.d.E.S., por la comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (04) meses: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en el desmalezamiento y mantenimiento de la Plaza de Irapa Ubica Frente de la Policía Estadal del Municipio M.d.E.S., debiendo ser supervisado por el consejo comunal de ese sector, en tal sentido se acuerda librar oficio al comandante de policía de Irapa a los fines de entregar el oficio al consejo comunal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 22-01-2014, a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Vocero del C.C.d.I.M.M.d.E.S. y al Comandante de policías de Irapa Municipio M.d.E.S. a los fines de que entregue el oficio al consejo comunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto de Control

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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