Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de marzo de 2013.-

202° y 154º

EXPEDIENTE N° 48524

DEMANDANTE: CANDIDO VIVAS MÈNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.458

APODERADO: T.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.129.-

DEMANDADO: M.A.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.190, debidamente asistido por el abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISIÓN. Si lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha “28 de marzo de 2012”, el ciudadano M.A.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.190, debidamente asistido por el abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.66, antes de dar contestación a la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada en su contra por el ciudadano CANDIDO VIVAS MÈNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.458, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: De la revisión del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, aduce la demandada que la cuestión previa es procedente por los motivos siguientes: “…PRIMERO: El defecto del artículo 340 numeral 6º del C.P.C, en el presente caso, y todo lo cual se desprende de las actas del proceso, tanto del escrito de la demanda inicial, como en su reforma, el demandante, solo se limita a acompañar, las copias certificadas, de un procedimiento de amparo constitucional, que en primera instancia fue declarado inadmisible y que luego en segunda instancia es sede constitucional , fue revocado la decisión del Juez de primera instancia, …(…)…El actor hoy no acompaña, instrumento alguno del cual pudiera evidenciarse, o presumirse que es titular de derecho alguno o que ha sufrido daño alguno, y en lo cual pudiera fundamentarse su temeraria acción, requisito este que por imperativo legal es necesario de conformidad con el propio artículo 340 aquí invocado (C.P.C) y SEGUNDO: El defecto del artículo 340 numeral 7 del C.P.C, en el presente caso, y todo lo cual se materializa, cuando el hoy demandante Ciudadano C.P., por medio de su abogado T.L., ambos identificados en autos, proceden a establecer los hechos y la relación de derecho, alejados totalmente de la mas mínima técnica jurídica, cuando de la manera más escueta y sencilla demandan indemnización de daños y perjuicios sin la especificación mas mínima de estos y sus causas, e incluso tergiversando la verdad procesal, contenida en las actas procesales que estos mismos ciudadanos acompañaron a su libelo, específicamente las copias marcadas D de la decisión que en sede constitucional el Tribunal Superior en lo Civil, en donde revoca la decisión pronunciada en primera instancia y peor aun con un argumento por lo mas supino no establecen la mas minima relación de causalidad exigida por la Ley y la jurisprudencia patria y simple y llanamente de la manera mas fugaz (sic)…”. Ahora bien, una vez opuesta la cuestión previa por defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo explano la demandada, la parte actora pudo haber subsanado los defectos u omisiones de conformidad con lo establecido el artículo 350 eiusdem, situación esta que no ocurrió, por lo tanto éste Juzgado está en la obligación de resolver la incidencia planteada de acuerdo a los alegatos formulados por la accionada, lo cual se pasa a ser de la siguiente forma: En lo que respecta a las cuestiones previas opuestas en su primer particular la parte demandada señala que el demandante debió acompañar los documentos fundamentales de la pretensión situación está que esgrime la demandada que no ocurrió, por lo tanto a pesar de ser señalado dicho argumento a esta Jurisdicente le está vedado, en esta etapa del proceso señalar o no si las documentales en cuestión son las que deben fundamentar la pretensión del accionante. Por lo tanto al ser una cuestión previa el presupuesto procesal al que se contrae dicha norma es decir el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, se refiere al supuesto de que el actor no haya consignado los documentos en los cuales se fundamenta su pretensión es decir que materialmente no consten en autos o solo unos y no todos los señalados en el escrito libelar, por lo tanto al ser así esta cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.

En lo que respecta al particular segundo de la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, por cuanto según el demandado, el actor no establece la relación de causalidad, lo que constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del supuesto daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar, ahora bien al igual que el anterior particular dicha argumentación está dirigida intrínsecamente a elementos que guarda relación directa con el fondo del asunto a debatir cuando el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. Por lo tanto pasar a realizar un análisis en cuanto a si existe o no relación de causalidad entre los hechos y los daños demandados, es pasar pre tempore a realizar un juzgamiento sobre lo controvertido, que ineludiblemente llevaría a quien aquí decide a emitir opinión situación esta que hacer llegar a la ineludible convicción de que la cuestión previa opuesta como defecto de forma está mal planteada y que la misma no debe prosperar. Así se decide.-

En lo que respecta a la cuestión previa propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, quien decide hace las siguientes consideraciones el artículo 351 eiusdem establece lo siguiente: “… Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…” Por lo tanto de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte actora, no rechazo la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346, en la oportunidad procesal correspondiente, ni por sí mismo ni por medio de su apoderado judicial, por tal motivo dicha conducta está contemplada en la legislación vigente y lleva consigo una sanción a la conducta negativa, por lo tanto a no existir contradicción a la cuestión previa señalada la misma debe prosperar, con la advertencia de que la presente causa no puede pasar a ser decidida al fondo una vez se encuentre en estado de sentencia hasta que no conste en autos la terminación de las causas prejudiciales señaladas por el demandado. Así se decide.-

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, opuesta en fecha 28 de marzo de 2012, por la parte demandada ciudadano M.A.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.190, debidamente asistido por el abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661 y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en fecha 28 de marzo de 2012, por la parte demandada ciudadano M.A.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.190, debidamente asistido por el abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661. En consecuencia, se ordena la tramitación del presente juicio hasta que se encuentre en estado de sentencia y una vez en ese estado se suspenderá el procedimiento, hasta que no conste en autos que se hayan resuelto las causas prejudiciales señaladas por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas. Igualmente se le advierte a las partes que la contestación de la demanda se verificara de conformidad con el ordinal 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena la notificación de las partes

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de marzo de 2013.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.), de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

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