Decisión nº WK01-P-2006-000070 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 22 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000070

ASUNTO : WK01-P-2006-000070

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada por el Dr. O.G.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.M.C., mediante la cual señala lo siguiente:

…, En virtud del traslado interpectivo (sic) de mi defendido a la Penitenciaria de San J.d.L.M.E.G., ajena a la voluntad del mismo y en consecuencia a que el traslado para el acto de juicio oral y público se hace más difícil para llevarlo a cabo, es por lo que acudo ante usted con la venia de estilo a solicitarle y a invocar el principio de Proporcionalidad tipificado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal…/…Efectivamente mi defendido ha purgado por el delito que se le imputa tres (03) años en tal sentido se desprende claramente que en (sic) presente caso existe la posibilidad de suspender la medida de coerción personal de mi representado y que se celebre el juicio con él en libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo Supra mencionado dado pues a la naturaleza del delito presuntamente cometido y a las condiciones de espacio y tiempo y la celeridad procesal…

.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

En fecha 26 de Junio del año 2006, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentó a los ciudadanos C.M.C. Y D.J.R.G., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 415 en relación con el 80 todos del Código Penal, acordándole en dicha audiencia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que se ha sido participe en su comisión y una presunción razonable por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso y la magnitud del daño causado, de peligro de fuga tal como lo indica el artículo 251 en sus ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero ejusdem, esto por una parte, por la otra, en cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 en relación con el 80 todos del Código Penal, según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra de los imputados C.M.C. Y D.J.R.G., en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por otra parte, pasamos a verificar los distintos diferimientos realizados en la presente causa;

En fecha 26 de junio de 2006, se realizó la audiencia para oír al Imputado por ante el Tribunal Quinto de Control y se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 25 de julio de 2006 se recibe el escrito de acusación y se fija la Audiencia Preliminar para el día 10 de agosto de 2006.

En fecha 01de agosto de 2006 se fija nueva fecha por cuanto no se encontraban en el Internado Judicial La Planta sino en el Internado Judicial Rodeo I, el cual tiene traslados los días miércoles y viernes, se fija para el día 25-08-2006.

En fecha 20-09-06, se dicta auto fijando nuevamente la Audiencia Preliminar por cuanto para el día 25-08-06, los Tribunales de la República se encontraban de Receso Judicial según Resolución No. 72 de fecha 08-08-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fijándolo para el día 06-10-06.

En fecha 06-10-06 se difiere para el día 27-10-06 por falta de traslado y ausencia de la defensa privada.

En fecha 27-10-06 se realiza la Audiencia Preliminar y se dicta el auto de apertura a juicio, remitiendo al Tribunal de Juicio que corresponda.

En fecha 01-11-06 se recibe en el Tribunal Sexto de Juicio y se fija el Acto de Sorteo de escabinos para el día 14-11-06.

En fecha 14-11-06 se realiza el sorteo y se fija la depuración de escabinos para el día 30-11-06.

En fecha 30-11-06, se difiere la depuración de escabinos para el día 15-12-06 por ausencia de las partes y los posibles escabinos.

En fecha 15-12-06 No se realiza el acto de depuración de escabinos por ausencia de las partes, así como de los posibles escabinos, por lo que se ordeno el traslado de los acusados para el día 12-01-2007 a los fines que manifiesten si quieren ser juzgados por Tribunal Mixto o Unipersonal.

En fecha 12-01-2007, se difiere para el día 19-01-2007, la Audiencia para manifestar por ausencia del defensor privado y por falta de traslados de los acusados de autos.

En fecha 19-01-2007 Manifestaron los acusados su deseo de ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal, fijando el Juicio Oral y Público para el día 16-02-2007.

En fecha 13-04-07, se difiere por el Tribunal para el día 04-05-07.

En fecha 04-05-07, se difiere para el día 25-05-07 por ausencia de la defensa privada y el Ministerio Publico.

El día 25-05-07 no hubo Despacho en el Tribunal.

En fecha 28-05-07 se fija nuevamente mediante auto para el día 13-06-2007.

En fecha 13-06-2007, se difiere para el día 04-07-07 por ausencia de la defensa privada y falta de traslado.

En fecha 11-07-07, se INHIBE la Dra. Yarleny Martin, Juez Sexto de Juicio y se recibe en este Juzgado Primero de Juicio el día 13-07-07 fijando la audiencia oral para el día 25-07-07.

En fecha 25-07-07, se difiere para el día 03-08-07 por falta de traslado..

En fecha 03-08-07 se difiere para el día 19-09-07, por ausencia de la fiscalía y por cuanto el acusado D.R. manifestó su voluntad de revocar la defensa que venía ejerciendo el Dr. O.G. y nombro como sus nuevos defensores privados a los Dres. VIÑA Y DUQUE.

En fecha 19-09-07 se difiere para el día 10-10-07, por ausencia de la defensa privada y falta de traslado.

En fecha 10-10-07 se difiere para el día 31-10-07 por falta de traslado y ausencia de los defensores privados.

En fecha 01-11-07, se dicto Auto por cuanto el Juez de este Despacho se encontraba con carácter obligatorio en un Congreso Internacional de Derecho Electoral los días 29, 30 y 31 de Octubre, fijándolo nuevamente para el día 23-11-07.

En fecha 23-11-07, se difiere para el día 16-01-08 por falta de traslado y ausencia de los defensores privados.

En fecha 16-01-08, se difiere para el día 13-02-08 por encontrase la Fiscal del Ministerio Publico de Guardia.

En fecha 13-02-08, se difiere para el día 12-03-08 por ausencia de la defensa privada del Ciudadano C.M., Dr. O.G. y por falta de traslado.

En fecha 14-03-08, se dictó Auto fijando nuevamente el acto para el día 02-04-08 por cuanto el día 12-03-08 la Juez de este Despacho se encontraba de reposo medico.

En fecha 14-03-08 se recibe oficio del Internado Judicial Rodeo I, informando al tribunal la supuesta muerte del Interno D.J.R.G., a consecuencia de supuestas heridas por arma blanca, por lo que se procedió a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas, a los fines que remitan a este Despacho el Acta de Defunción o el Protocolo de Autopsia del referido ciudadano.

En fecha 02-04-08, se difiere para el día 30-04-08 por ausencia de la defensa privada del Ciudadano C.M., Dr. O.G. y por falta de traslado.

En fecha 30-04-08, se difiere para el día 28-05-08 por falta de traslado del Ciudadano C.M..

En fecha 27-05-08, se dicto auto fijando nuevamente el acto para el 18-06-08 en virtud de celebrarse en este Circuito Judicial el día 28-05-08 el día del Trabajador Tribunalicio con actos programados por la Rectoría y la Presidencia del Circuito Penal.

En fecha 18-06-08, se difiere para el día 11-07-08 por ausencia de la defensa privada del ciudadano C.M. y el Ministerio Publico.

En fecha 11-07-08, se difiere para el día 06-08-08 por ausencia de la Fiscalía Tercera, así mismo por cuanto aun no se ha recibido respuesta del oficio librado al CICPC en relación a la presunta muerte del Interno D.R. se acuerda separar la causa y continuar la misma solo con el acusado C.M..

En fecha 06-08-08, se difiere para el día 17-09-08 por ausencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado, según las autoridades del penal, por falta de guardias para resguardar la seguridad de los internos y la defensa privada.

En fecha 17-09-08, se difiere para el día 01-10-08 por ausencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado y la ausencia de la Fiscalía Tercera.

En fecha 01-10-08, se difiere para el día 15-10-08 por ausencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado y la defensa privada.

En fecha 15-10-08, se difiere para el día 07-11-08 por ausencia de todas las partes, es decir, el acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado, la defensa privada y la fiscalía tercera del ministerio publico.

En fecha 07-11-08, se difiere para el día 19-11-08 por ausencia de todas las partes, es decir, el acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado, la defensa privada y la fiscalía tercera del ministerio publico.

En fecha 19-11-08, se difiere para el día 17-12-08 por ausencia de todas las partes, es decir, el acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado, la defensa privada y la fiscalía tercera del ministerio publico.

En fecha 17-12-08, se difiere para el día 30-01-09 en virtud de la ausencia del defensor privado.

En fecha 30-01-09, se difiere para el día 04-03-09 por ausencia de todas las partes, es decir, el acusado ya que no se hizo efectivo el traslado, la defensa privada y la fiscalía tercera del ministerio publico.

En fecha 04-03-09, se APERTURA el juicio Oral y Público y se suspende su continuación para el día 11-03-09 de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-03-09, se realiza la continuación de juicio oral y público y se suspende su continuación para el día 25-03-09 de conformidad con el artículo 335 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-03-09, se realiza la continuación de juicio oral y público y se suspende su continuación para el día 03-04-09 de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-04-09, se realiza la continuación de juicio oral y público y se suspende su continuación para el día 17-04-09 de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-04-09, NO se realizo la continuación de juicio oral y público por ausencia del defensor privado y del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se difiere su continuación para el día 22-04-09.

En fecha 22-04-09, NO se realizo la continuación de juicio oral y público por ausencia del defensor privado y del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado por lo que de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se pierde la continuidad del juicio y se fija nuevamente para el día 13 de mayo de 2009.

En fecha 13-05-09, se difiere a solicitud del Ministerio Publico y se fija para el día 10-06-09.

En fecha 10-06-09, se difiere para el día 01-07-09 por ausencia del acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado y la ausencia del defensor privado.

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que la demora para la realización de un juicio justo y oportuno no se le puede atribuir ni al acusado ni a su defensa, aunado al hecho que fue trasladado para la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San J.d.L.M., estado Guárico, agravando la situación de los traslados.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante Jurisprudencia de fecha 24 de abril de 2002, lo siguiente:

…se desprende de los autos que, al momento presente, el actual accionante se encuentra privado de su libertad desde los primeros días del mes de enero de 2000; en consecuencia, para el momento presente, el quejoso de autos se encuentra privado de su libertad, en cumplimiento de una medida cautelar privativa de la misma, por un lapso que ya excede del límite que establece el artículo 253 (actualmente, modificado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal…En conclusión, estima la sala que están cumplidas suficientes exigencias objetivas y subjetivas para que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, se haga prevalecer, de inmediato, el principio general de juicio en libertad, razón por la cual concluye favorablemente a la revocación de la medida cautelar a la cual está sometido actualmente el presunto agraviado de autos y, para el aseguramiento de las finalidades del proceso, a la imposición de alguna menos gravosa, de las enumeradas en el artículo 256 del citado Código Procesal.

Es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 26 de Junio del año 2006 y en su lugar se le impone al ciudadano C.M.C., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 Ejusdem, es decir, deberá prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores, que acrediten solvencia económica de por lo menos OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, acreditándolo con la presentación de constancia de trabajo, de buena conducta y de Residencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 26 de Junio del año 2006 y en su lugar se le impone al ciudadano C.M.C., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 Ejusdem, es decir, deberá prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores, que acrediten solvencia económica de por lo menos OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, acreditándolo con la presentación de constancia de trabajo, de buena conducta y de Residencia, así mismo el ciudadano C.M.C. deberá firmar el acta que para tales fines prevé el artículo 260 del mencionado Código, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diaricese y déjese copia.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ

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