Decisión nº PJ0432007000393 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 06

San Felipe, 6 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002640

ASUNTO : UP01-P-2007-002640

Corresponde a este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el ciudadano C.J.O.T., asistido por el abogado R.S.S., relacionado con una entrega material del vehículo, MARCA: CHEVROLET; CLASE: MINIBUS; MODELO: 1981; TIPO: COLECTIVO; COLOR: AMARILLO; PLACAS: AB3320; SERIAL DE CARROCERIA: 2GBHG31M6B4152943; SERIAL DE MOTOR: 8CIL; USO: COLECTIVO, el cual se encuentra retenido a la orden de la Fiscalia Octava de este estado. A tales efectos, este tribunal antes de decidir pasa analizar las actuaciones que conforma la presente causa, y así tenemos:

I

De La Solicitud de Entrega Plena del Vehículo

El solicitante sostiene que dicho vehículo fue retenido con motivo de una colisión vehicular y fue puesto a la orden del Ministerio Público para que se practicaran las diligencias necesarias tendentes a la averiguación del caso; y por cuanto se obtiene como resultado de la experticia practicada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica una diferencia numérica, siendo que de la referida experticia de reconocimiento de seriales así como de la impronta del vehículo se produjo fue un error de trascripción, ya que de la muestra tomada para la impronta vehicular se puede apreciar claramente el serial completo que fue remitido por parte de la empresa fabricante del motor A.M.C., motivo por el cual el Ministerio Público NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO; solicitando por vía judicial sea realizada nuevamente la practica de la experticia de reconocimiento de seriales así como la impronta de vehículo, y de esa forma poder solicitar la entrega plena del vehículo, por cuanto se trata de un error material en la experticia practicada, fundamentando su solicitud en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem; aduciendo que dicho vehículo es el su único sustento y fuente de ingreso familiar. Por otra parte solicita la exoneración de los gastos de estacionamiento de conformidad con lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-09-2003, expediente 02-2012 teniendo carácter vinculante a todos los tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que no se configura como parte de su responsabilidad la situación presentada en el caso antes mencionado, y el estado tiene los medios para resguardar en calidad de deposito el bien retenido, esto según lo consagrado en lo preceptuado en la Ley de Deposito Judicial en su artículo 16. anexando los recaudos correspondientes.

II

De la Negativa del Ministerio Público

Del expediente N° 22F8-182-07 llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y remitido a este despacho se observa que la representación fiscal fundamenta la negativa de la entrega del vehículo en cuestión en virtud que del análisis de la investigación realizada al vehículo efectuado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre donde se arrojaron como resultados: 1) Serial de Carrocería: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Original. 2) El serial del Motor: V1103FCHCEF12151, se encuentra en su estado original, diferenciándose dicho serial, d ela factura numero 10407, de fecha 08-02-02 en la que aparece MOTOR 305, Chevrolet, usado para reparar, serial V1103FCHCEF123151 (no concordado, siendo que el número 2 hace la diferencia); Motivo por el cual el despacho fiscal niega la entrega del vehículo solicitado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

De las Experticias Realizadas

Riela a los folios 59, 60 y 61 de la presente causa respectivamente, 1) oficios N° 22F8-902-07 de fecha de 26-04-07 dirigido al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 52 “Yaracuy” a los fines le sea practicado al vehículo objeto de la presente solicitud experticia de reconocimiento de seriales y la realización de la Impronta a los seriales del referido; 2)oficio N° 22F8-901-07 de fecha 26-04-2007 dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Felipe para que se le realizara experticia de autenticidad o falsedad al registro de vehículo N° 25170773; y 3) Oficio N° 22F8-1014-07 de fecha 14-05-07 en el cual solicita a la Importadora de Motores Florida Motor´s, C.A a los fines se sirva informar al despacho fiscal si en sus archivos se encuentra registrada factura N° 10407 de fecha 08-02-02 y en caso afirmativo le sea remitida copia certificada de la misma.

Se observa que al folio 64 se encuentra consignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Felipe la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD del N° 9700-244-994 de fecha 02-05-2007 realizada al registro de vehículo N° 25170773, la cual arrojo como conclusión: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Y EL CERTIFICADO DE CIRCULACION AUTENTICOS en cuanto al soporte se refiere (papel) y en cuanto al llenado (sistema de seguridad y demás elementos impresos).

Se observa a los folios 68, 69 y 70 acta de peritaje de fecha 04-05-07 consignada por la Unidad Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 52 “Yaracuy” relacionada con las experticia de reconocimiento de seriales y la realización de la Impronta a los seriales del vehículo placa AB3320, Camioneta Chevrolet, Colectivo, Minibús, Amarrillo; el cual arrojo como conclusión: a) Este Vehículo Presenta todos sus seriales en su estado original; b) Registra en el sistema interno del INTTT; c) Posee su placa identificadora; d) Presenta daños en el área delantera producto de un accidente de transito; d) se anexa impronta del vehículo.

Se evidencia al folio 76, la consignación del oficio emanado de la Importadora de Motores Florida Motor´s, C.A dirigido a la Fiscalía Octava del ministerio público en la cual deja expresa constancia que el señor C.D.L., titular de la cédula de identidad N° 13.603.409 compro a esa compañía Importadora de Motores Florida Motor´s, C.A RIF J-308570940, NIT 0217260361 un motor 305 chevrolet usado, serial número V11003FCH en fecha 17-08-2004 con factura control N° 0695, en la cual también se estableció una nota que dice: “El serial colocado en la factura es el serial del motor solicitado por el IMTT del cual llevamos registro, y el número de fabricación es CEF123151”

Consideraciones para decidir

Una vez expuesto lo anterior, este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes razones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. (omisis.)

La presente causa se inicia por solicitud de la entrega plena del vehículo que realiza el ciudadano C.J.O.T. asistido por el profesional del derecho Abg. R.S.S., cuya entrega fue negada por la fiscalía octava del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, y en atención a lo dispuesto en la norma legal antes transcrita así como en los enunciados constitucionales establecidos en los artículo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude ante este tribunal a los fines antes mencionado.

Se evidencia de las actas que el vehículo objeto de la presente causa cuyas características son MARCA: CHEVROLET; CLASE: MINIBUS; MODELO: 1981; TIPO: COLECTIVO; COLOR: AMARILLO; PLACAS: AB3320; SERIAL DE CARROCERIA: 2GBHG31M6B4152943; SERIAL DE MOTOR: V1103FCHCEF123151; USO: COLECTIVO, no está solicitado por ningún cuerpo policial, no existe un tercero reclamando la propiedad del vehículo; y que de la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe, practicada sobre le titulo de propiedad del carro en cuestión, la misma arrojo como resultado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Y EL CERTIFICADO DE CIRCULACION AUTENTICOS en cuanto al soporte se refiere (papel) y en cuanto al llenado (sistema de seguridad y demás elementos impresos.

En cuanto al serial del motor se observa que la experticia de fecha 04-05-2007 realizada por la Unidad Técnica de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 52 “Yaracuy” en el acta de peritaje determinan que el serial del motor es V1103FCHCEF12151, en la cual se omite un número en el serial, motivo por el cual se genero la negativa fiscal.

Ahora bien este Tribunal tomando en consideración que la función del juez, tiene como norte garantizar la tutela judicial efectiva, por lo cual es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función del Juez como director del proceso, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia, aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal; motivo por el cual en fecha 15-11-2007 se ordeno la realización de una nueva experticia a los seriales del vehículo por parte de la Unidad Técnica de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 52 “Yaracuy” a los fines de verificar la situación planteada, y así poder determinar si en la experticia de fecha 04-05-07 hubo un error material en la omisión de un número en el serial del vehículo o si el mismo no esta en su estado original.

Consta en acta la consignación de la experticia realizada en fecha 26-11-2007 por la Unidad Técnica de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 52 “Yaracuy” en la cual en su acta de peritaje, establece como conclusión referido a los seriales de motor lo siguiente: a) Este vehículo presenta una chapa metálica sujeta con remaches utilizados por su fabricante y donde se identifica el serial de carrocería que se lee “2GBH31M6B4152943” se encuentra en su estado original al igual que su fijación; b) Presenta un serial de motor que se lee “V1103FCH CEF123151” se encuentra en su estado original. Donde los alfanuméricos grandes indican números de facturación saliendo en muchos casos en series, es decir, que estos alfanuméricos se repiten en muchos motores; mientras que los alfanuméricos pequeños indican el número de producción e identificación del motor. Es de hacer notar que muchas importadoras de motores no reflejan en sus facturas los alfanuméricos completos, que en su totalidad suman 17 dígitos.

Una vez verificada la experticia realizada por la Unidad Técnica de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 52 “Yaracuy”, en la cual se estableció en relación al vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: MINIBUS; MODELO: 1981; TIPO: COLECTIVO; COLOR: AMARILLO; PLACAS: AB3320; SERIAL DE CARROCERIA: 2GBHG31M6B4152943; SERIAL DE MOTOR: V1103FCHCEF123151; USO: COLECTIVO, que los seriales de carrocería y del motor se encuentra en su estado origina al igual que su fijación y que los mismos, así como también no está solicitado por ningún cuerpo policial, no existe un tercero reclamando la propiedad del vehículo; y que de la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Felipe, practicada sobre le titulo de propiedad del carro en cuestión, la misma arrojo como resultado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Y EL CERTIFICADO DE CIRCULACION AUTENTICOS en cuanto al soporte se refiere (papel) y en cuanto al llenado (sistema de seguridad y demás elementos impresos, observando este tribunal que se cumple con los supuestos para ordenar la entrega del vehículo antes mencionado.

Al respecto en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Antonio J. García García de fecha 13-08-2001 donde expresa que el Juez de Control está facultado para entregar el vehículo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad demuestren la titularidad o posesión sobre el vehículo y que no se presente un tercero reclamándolo y más aún expresó que resulta obligatoria la devolución cuando se trate de vehículos Automotores, ya que la retención causa un gravamen irreparable al propietario o poseedor.

Con respecto a las características del vehículo en físico con las características especificadas en las experticias practicadas la cual resulto ser autentica, estas coinciden en su totalidad del serial del motor y carrocería este tribunal considera procedente la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el solicitante también pide al la exoneración de los gastos de estacionamiento de conformidad con lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-09-2003, expediente 02-2532 teniendo carácter vinculante a todos los tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que no se configura como parte de su responsabilidad la situación presentada en el caso antes mencionado, y el estado tiene los medios para resguardar en calidad de deposito el bien retenido, esto según lo consagrado en lo preceptuado en la Ley de Deposito Judicial en su artículo 16.

Al respecto señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-09-2003, expediente 02-2532, lo siguiente:

La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial. (resaltado del Tribunal)

En virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada, este tribunal observa que en la presente causa la retención del vehículo en cuestión no fue originada por causa imputable al solicitante, sino por un error material cometido por una institución que pertenece a la administración pública, no pudiendo atribuir al justiciable la carga de pagar los derechos o gastos que se hayan derivado a consecuencia de la retención del vehículo en el estacionamiento Valeroso Peña ubicado en Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le otorga el carácter vinculante de las sentencias emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a todos los tribunales de la República, este tribunal aplica dicho criterio y acuerda la EXONERACION DE LOS GASTOS DE ESTACIONAMIENTO, que se hayan generado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En razón a todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Visto que el ciudadano C.J.O.T., titular de la cédula de identidad N° v-7.386.252 demostró ser el propietario del vehículo cuyas características son MARCA: CHEVROLET; CLASE: MINIBUS; MODELO: 1981; TIPO: COLECTIVO; COLOR: AMARILLO; PLACAS: AB3320; SERIAL DE CARROCERIA: 2GBHG31M6B4152943; SERIAL DE MOTOR: V1103FCHCEF123151; USO: COLECTIVO, y que de las experticias realizada a las características del vehículo en físico con las características especificadas en las experticias practicadas resultaron ser autentica y estas coinciden en su totalidad del serial del motor y carrocería este tribunal , se acuerda ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO, al ciudadano C.J.O.T., titular de la cédula de identidad N° v-7.386.252, de conformidad con el artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda la EXONERACION DE LOS GASTOS DE ESTACIONAMIENTO, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de privilegiar la tutela judicial efectiva. Ofíciese al Estacionamiento Valeroso Peña de Yaritagua, Municipio Penal, del estado Yaracuy. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 6

Abg G.S.F.G.

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