Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintidós (22) de Abril del dos mil diez (2010)

199º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000221

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.C., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.642.358 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.F. y J.B.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 29.216 y 27.600, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G SIDERURGIRCA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR).¬¬-

APODERADO JUDICIAL: El abogado J.A.H. y Otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.246.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2009 acordó designar a la ciudadana M.S.R., como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y debidamente juramentado ante la Sala Plena de nuestro M.T. el día 17 de diciembre de 2009; y providenciado el respectivo abocamiento y notificaciones de las partes en el presente asunto por auto de fecha 26 de enero de 2010, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2005, por el ciudadano J.A.H.,, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de Noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del régimen Transitorio Procesal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

En el Auto de Abocamiento efectuado por quien suscribe, dictado en fecha 26 de Enero del 2010, mediante el cual a su vez se acordó notificar a las partes, a los fines de que manifestaran las causas o motivos que justificaran su inactividad o desinterés en el recurso ejercido y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente de la parte recurrente que justifique su inactividad en el proceso, previa como ya se indicara su notificación; más no así de la parte actora quien mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 06 de Abril del 2010, solicitó la perención de la presente instancia, procede esta Superioridad a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

III-

Punto Previo Único:

REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 24 de Septiembre del 2008, la ciudadana A.T.L.A., en su condición de Jueza Provisoria para entonces de este Despacho, se abocara al conocimiento de la presente Causa. Haciendo mención en dicho auto que vista la diligencia presentada en fecha 06 de Agosto del 2008, por parte de la representación judicial de la parte demandada quien consignó a su vez instrumento poder que acreditaba dicha representación, la ordena agregar a los autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Empero se pudo constatar, luego de una detenida revisión de las actuaciones realizadas por las partes a lo largo del proceso, que la Representación Judicial de la Parte Demandada realizo última actuación como se mencionó en fecha 06 de Agosto del 2008, mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza Abg. A.T.L., y consignó instrumento poder. Abocamiento que se efectuó en fecha 24 de Septiembre del 2008. Es decir que hasta la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma procesal prevista en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, a título pedagógico considera esta Juzgadora que debe indicar lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención, a tal efecto tenemos lo siguiente:

La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, en cualquier instancia.

El maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año(…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

Por lo que, ineludiblemente se ha producido la Perención de Instancia caso de pleno derecho, al quedar evidenciada la pérdida de interés de las partes y en particular el interés propio de la parte demandada y Recurrente, poniendo de manifiesto un total y absoluto abandono de la causa, quien además no justificó los motivos de su inactividad procesal previo exhorto efectuado por esta Alzada luego de materializarse su respectiva notificación.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Perención de la Instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara punto ÚNICO: La “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO”, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano C.R. en contra de la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:40 A.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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