Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 03 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001544

ASUNTO: RP11-P-2006-001544

DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el escrito presentado por la Abg. S.K., Defensora Pública del penado C.D.J.T.G., mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete a favor de su defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El penado C.D.J.T.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.525, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 02-02-69, hijo de J.M.G. y G.T., y residenciado en Guasimar Arriba, Casa S/N, cerca del negocio de venta de comida de la señora Á.R., Municipio Benítez del Estado Sucre, fue condenado en fecha 10 de octubre del año 2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1, del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de C.L.R., más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

El penado C.D.J.T.G., plenamente identificado, está detenido desde el día 05/08/2006, hasta el día de hoy 03/06/2008; tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, más una primera redención de NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá en fecha 27-10-2010.

TERCERO

Cursa a los folios 162 al 165 del presente asunto, Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Maturín, en operativo realizado en el Internado Judicial de Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado C.D.J.T.G., reúne los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada, es decir, se emite un pronóstico Favorable a favor del referido penado, asimismo cursa al folio 106 Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente. Cursa Oferta de Trabajo al folio 188 del presente asunto

Ahora bien, señala la defensa, que su defendido opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, en tal sentido observa este tribunal del cálculo de pena actualizado que antecede, que efectivamente el penado de autos tiene una pena física cumplida de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que en efecto se evidencia que ha cumplido un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, para el presente caso se requiere que el penado haya cumplido la pena de UN (01) AÑO Y (03) MESES, y el mismo tiene una pena cumplida de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN. Asimismo se evidencia que cursa examen psico-social favorable para el otorgamiento de la medida y que el penado no es reincidente

CUARTO

Cursa al folio 192 de la presente causa, C.d.B.C. del penado C.D.J.T.G., suscrita por los funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA.

QUINTO

Cursa a el folio 188 de la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado C.D.J.T.G., suscrita por la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.220.462, en su carácter de Propietaria del Auto lavado Mister Wash, ubicado en la calle Libertad, frente al Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual ofrece empleo al referido penado, para trabajar como ayudante del Auto lavado, cumpliendo un Horario de trabajo, comenzando a las 7:00 am. hasta las12:m y de 1:00 pm. a 5:00 pm. de Lunes a Sábado, devengando un sueldo salario semanal de Cincuenta ( Bs. F.50,00).

Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano C.D.J.T.G., es de aquellos que causan considerables daños a la sociedad, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Del análisis que precede, a criterio de quien aquí decide, el penado C.D.J.T.G., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora ha considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 7:00 am. hasta las12:m y de 1:00 PM. a 5:00 PM. de Lunes a Sábado y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDER la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado C.D.J.T.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.525, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 02-02-69, hijo de J.M.G. y G.T., y residenciado en Guasimal Arriba, Casa S/N, cerca del negocio de venta de comida de la señora Á.R., Municipio Benítez del Estado Sucre.

Estableciéndose como lugar de Trabajo la que presenta la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.220.462, en su carácter de Propietaria del Auto lavado Mister Wash, ubicado en la calle Libertad, frente al Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual ofrece empleo al referido penado, para trabajar como ayudante del Auto lavado, cumpliendo un Horario de trabajo, comenzando a las 7:00 AM. hasta las12:m y de 1:00 PM. a 5:00 PM. de Lunes a Sábado, devengando un sueldo salario semanal de Cincuenta ( Bs. F.50,00).

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal; 5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.-Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 5:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado C.D.J.T.G., de la presente decisión acuerda fijar audiencia de imposición para el día MIERCÓLES 04-06-2008 a las 10:00am y a tal efecto Librese la correspondiente Boleta de Traslado; y una vez impuesto y notificado el penado, se procederá a librar la correspondiente Boleta de PRE-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, y remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones desde las 5:00 de la tarde de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; y a la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad N° 10.220.462, en su carácter de Propietaria del Auto lavado Mister Wash, ubicado en la calle Libertad, frente al Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual ofreció empleo al referido penado, para trabajar como ayudante del Auto lavado en ésta ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumpliendo un Horario de trabajo, comenzando desde las 7:00 AM. hasta las12:m y de 1:00 PM. a 5:00 PM. de Lunes a Sábado, devengando un sueldo salario semanal de Cincuenta ( Bs. F.50,00) a los fines de participarle de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución,

Abg. L.S.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.P.

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