Decisión nº A06-05 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 07

Caracas, 22 de junio de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 3483-09

JUEZ PONENTE: DRA. VENECI B.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2009, por la ciudadana BONIMAR CARRION SOSA, FISCAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamentado en el artículo 452.4, en concordancia con los artículos 322 y 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos N.C. y P.C., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C., conforme a lo previsto en el artículo 318.3 en relación con el 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, en atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que la misma es la titular de la acción penal en la presente causa. Igualmente, el recurso fue presentado tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, se evidencia que se trata de una decisión recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos N.C. y P.C., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, y artículo 318.3 en relación con el artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 455 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455, en su primer aparte ejusdem, para el día lunes seis (6)de julio de dos mil nueve (2009), a las once (11:00) horas de la mañana.

Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BONIMAR CARRION SOSA, FISCAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamentado en el artículo 452.4 del texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos N.C. y P.C., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3 en relación con el 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 en su primer aparte ejusdem, para el lunes seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), a las once (11:00) horas de la mañana.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. VENECI B.G.D.. R.D.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C..

RHT/VGB/RDG/AAC/rg

Causa N° 3483-09

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