Decisión nº Q-0110-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

199° Y 152°

ASUNTO: Q-0110-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. QUERELLANTE: C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.537.977, con domicilio procesal en la calle V.d.C., Edificio Bauprés, Oficina N° 3, Piso 1, La Asunción, Municipio A.d.e.N.E..

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogados A.R., L.C.P., MARYLOLA B.F., N.V.H. y GEYBELTH ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 3.826.560, V- 12.221.229, V- 2.833.029 y V- 11.854.722, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.008, 19.906, 80.815, 10.733 y 80.759, respectivamente, del domicilio de su representada.

    3. QUERELLADO: CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), Instituto Autónomo creado por la Ley de S.d.e.N.E., publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, de fecha 15-10-1996, modificado por Ley que Reforma la Ley de S.d.e.N.E., con domicilio en la calle San Rafael al lado del Hospital “Luis Ortega”, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, de fecha 27-4-2004, Número 6.

    4. APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: Abogada C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.545.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.473, del mismo domicilio de su representada.

    5. APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogadas L.S.F. y V.N.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.506.339 y V-13.735.552, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.378 y 40.454, en el orden indicado, con domicilio en la sede nueva de la Gobernación, segundo piso, avenida S.B., La Asunción, Municipio A.d.e.N.E..

  2. TRABA DE LA LITIS:

    En fecha 2-07-2010, se celebró la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial de cobro de diferencias salariales, e incidencias sobre beneficios laborales y antigüedad, contenido en el expediente Nº Q-0110-09, en el cual quedó trabada la litis en los siguientes términos:

    La ciudadana C.M.A., antes identificada, asistida del abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008, interpone demanda por cobro de diferencias salariales e incidencias sobre bonificación de fin de año, bono vacacionales y antigüedad, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), adscrita a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-5-2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión de fecha 25-5-2005,.

    En este sentido, arguye en su escrito recursorio la querellante que, se desempeñaba como Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo del Programa Estratégico de la Suplementacion Alimentaria del Estado Nueva Esparta (PESA), en la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), devengando un sueldo mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.339.250,00); que mediante Decreto N° 207, el Gobernador del Estado en fecha 31-01-2005, decide sustituirla por la ciudadana C.S.D.H., sin que le fuera asignada ninguna otra posición dentro del organismo donde comenzó a trabajar desde el 20-07-2000; que durante la relación laboral en esa Institución devengó los siguientes sueldos: desde el 20-07-2000 hasta el 31-12-2000, la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.008.000,00) como sueldo asignado y el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 840.000,00) como sueldo cobrado; la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES antiguos ( Bs. 168.000,00) como diferencia por cobrar durante cada cinco (5) meses, lo cual equivale al monto total por cobrar de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 840.000,00); que desde el 1-1-2001 hasta el 31-12-2001, aparece como sueldo asignado la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.108.000,00) y como sueldo cobrado el monto de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES antiguos (Bs. 924.001,00) con una diferencia por cobrar de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES antiguos (Bs. 183.999,00), durante doce (12) meses, lo cual equivale al monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.207.988,00); que desde el 1-1-2002 hasta el 31-12-2002, el sueldo asignado fue de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.275.120,00) y el sueldo cobrado fue de UN MILLÓN TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.038.312,00), con una diferencia de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES antiguos (Bs. 236.808,00) por cobrar en doce (12) meses, para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.841.696,00); que desde el 1-1-2003 hasta 31-12-2003, el sueldo asignado era de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.339.250,00) y el sueldo cobrado era de SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES antiguos (Bs. 690.326,00), para una diferencia por cobrar de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.648.924,00), durante doce (12) meses, para un total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEITE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES antiguos (Bs. 19.787.088,00); desde el 1-1-2004 hasta 31-12-2004, el sueldo asignado era de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES antiguos ( Bs. 2.339.250,00) y el sueldo cobrado era de SEICIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES antiguos (Bs. 690.326,00), con una diferencia por cobrar de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 1.648.924,00) durante doce (12) meses, lo cual equivale a un total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES antiguos ( Bs. 19.787.088,00), para una sumatoria, con relación a este concepto de diferencias de sueldos por cobrar, de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 45.463.860,00).

    Aduce que, igualmente, demanda diferencia por cobrar de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES antiguos (Bs. 11.155.965,00), por concepto de incidencia sobre el aguinaldo; así como la incidencia sobre los bonos vacacionales en el monto de CUATRO MILONMES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.896.874,00) y la diferencia sobre la antigüedad en la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BVOLÍAVERS antiguos (Bs. 15.826.185,00), todos por cobrar.

    Finalmente, la querellante estima su demanda, en la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 77.342.844,00), para que el ente querellado pague dicho monto o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal a su cancelación, los honorarios de abogado, costas y costos del proceso, así como la indexación de toda la deuda reclamada.

    Por su parte, la abogada C.R.L., antes identificada, en el escrito de contestación de la referida demanda, presentado en fecha 20-11-2009, adujo lo siguiente:

    Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los alegatos formulados por la querellante, por lo que, en tal sentido, niega, rechaza y contradice, que la ciudadana C.M.A., prestara sus servicios para la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), resultando inexistente la relación laboral alegada, así como la obligación de cancelar los conceptos de prestaciones sociales y diferencias salariales solicitados en el particular primero de su querella, respecto a las diferenciales de sueldo por cobrar de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES antiguos (Bs. 45.463.860,00), que expresados en bolívares fuertes, equivalen a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.463,86); igualmente, en cuanto al particular segundo, sobre la diferencial de los aguinaldos que riela en el folio 1 de la demanda para un total de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES antiguos (Bs. 11.155.965,00), que expresado en bolívares fuertes equivalen a la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.155,96); asimismo, en lo que concierne al particular tercero, acerca de los bonos vacacionales que riela al folio 1 de la demanda para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 4.896.874,00), que expresado en bolívares fuertes equivalen a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.897,87); igualmente, en lo que se refiere al particular cuarto, sobre la antigüedad que riela en el folio 1 de la demanda para un total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES antiguos (Bs.15.826.185,00), que expresado en bolívares fuertes equivale a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.826,18).

    Niega, rechaza y contradice el monto estimado de la demanda, en el cual según el dicho del apoderado judicial de la querellante representa en su totalidad la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES antiguos (Bs. 77.342.884,00), que expresado en bolívares fuertes equivale a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.342,88).

    Niega, rechaza y contradice que el despido fuera injustificado, por cuanto la precitada querellante no prestó sus servicios en el Instituto al cual representa y nunca fue su trabajadora.

    Niega, rechaza y contradice que la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD) tenga cualidad en el presente recurso, ya que la querellante no presentó sus servicios en nombre y bajo la dependencia de su representado; que la relación laboral entre la querellante y su representada es inexistente y por tanto también lo es, la obligación de cancelar los conceptos de prestaciones sociales y diferencias salariales solicitados en la querella.

  3. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    En fecha 12-7-2010, tanto la representación judicial del ente querellado recaída en la persona de la abogada C.R.L., ya identificada, como el abogado GEYBELTH ALFONZO, apoderado judicial de la parte querellante, también anteriormente identificado, promovieron pruebas en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21-7-2010.

    3.1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    1) En el Capítulo I del respectivo escrito, promovió la reproducción del mérito probatorio que las pruebas aportadas en autos, puedan ofrecer o demostrar a favor de su representada.

    2) Antecedentes de Servicio emitidos por el Presidente del Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA), donde se comprueba que la querellante ingresó al PESA en fecha 4-7-2000, con el cargo de Directora Ejecutiva y egresó del mismo organismo por remoción, el 31-12-2004, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., grado 99, cumpliendo cuarenta (40) horas semanales de trabajo, con indicación expresa de que no se le pagaron prestaciones sociales.

    3) Constancia de designación de la querellante en el cargo de Secretaria del C.D.d.S.d.P.E.d.S.A. (PESA), emitida por el Gobernador del estado Nueva Esparta, expedida fecha en 4-7-2000.

    4) Oficio Nº 714 de fecha 30-11-2004, emitido por la Jefa de Personal del Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (PESA), en respuesta al oficio N° 23 de fecha 29-11-2004, mediante la cual le envía a la querellante, base de cálculo de la diferencia de sueldos desde el año 2000 hasta el mes de noviembre de 2003, más las incidencias de aguinaldo y bono vacacional, con una estimación aproximada conforme al histórico de sueldos de un Coordinador de CORPOSALUD.

    5) Decreto N° 74 de fecha 4-7-2000, mediante el cual se designa a la ciudadana C.M.A., como Secretaria del C.D.d.S.d.P.E.d.S.A. del estado Nueva Esparta (PESA), en sustitución de la ciudadana N.B., debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Ordinario, de fecha 31-7-2000.

    6) Oficio Nº 802 de fecha 16-12-2004, dirigido por el Coordinador Administrativo del Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (PESA), al Presidente de CORPOSALUD, donde señala que el sueldo del cargo de Director Ejecutivo era cancelado a través de un presupuesto coordinado entre CORPOSALUD y PESA, el cual había nacido con la creación del PESA y se utilizaba para sostener la estructura de la nueva Institución, ya que por el presupuesto ordinario, que llegaba vía “MSDS” (antiguo Ministerio de Salud y Desarrollo Social), no se podían cancelar estos sueldos por la rigidez financiera que presentaban; que el presupuesto coordinado antes indicado fue eliminado en su totalidad en el 2002, dejando en nómina de CORPOSALUD, el sueldo del Presidente y el de un Técnico que presta servicios en el PESA, con lo que se dejó sin sustentación financiera, el sueldo del Director Ejecutivo, por lo que se vio en la necesidad de incluir en nómina a la ciudadana C.M.A. pero ocupando el cargo de Directora Regional, que tiene la nómina del PESA (INN- Nueva Esparta), en el “MSDS”, cancelándole el sueldo estipulado; que el sueldo del Director Ejecutivo del PESA, tiene el mismo rango de un Director Sectorial de CORPOSALUD, tal cual lo señala el Decreto de creación del PESA, en el artículo 12, Parágrafo 1, cargo que fue eliminado de CORPOSALUD, a finales del año 2002 y que por tanto, CORPOSALUD debía honrar y cancelar esa deuda que efectivamente existe.

    7) Decreto N° 582 de fecha 17-10-1997, emitido por el Gobernador del Estado Nueva Esparta para la época, Dr. R.T., publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 24-10-1997, Número Extraordinario, mediante el cual se crea el Servicio Autónomo Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (PESA) del Estado Nueva Esparta.

    8) Decreto N° 207 de fecha 31-1-2005, emitido por el Gobernador del Estado Nueva Esparta para la época, Profesor MOREL R.R.Á., publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 31-1-2005, Número Extraordinario E-393, mediante el cual designa como Directora Ejecutiva Encargada del PESA, a la ciudadana C.S.D.H., en sustitución de la querellante.

    9) Comunicación enviada por la querellante a la Presidenta del PESA-INN, de fecha 29-11-2004, con atención a la Jefa de Personal, mediante la cual solicita el sueldo actual estimado que debería estar devengando y la deuda que tiene ese organismo hacia su persona, hasta esa fecha.

    10) Oficio Nº 24, de fecha 8-12-2004, dirigido por la querellante en su condición de Directora Ejecutiva del PESA-INN, a la Jefa de Recursos Humanos de CORPOSALUD, mediante la cual solicita, de manera formal y escrita, las incidencias presupuestarias de un Coordinador de ese Instituto, generadas desde el año 2000, hasta la actualidad, para fines pertinentes a su caso y los beneficios contractuales de dicho cargo en los conceptos de vacaciones y aguinaldos, entre otros.

    11) Inspección judicial evacuada en fecha 6-8-2010, en la sede del Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (PESA), ubicada en la calle Tubores, entre calles Fermín y Malavé, edificio “Mansur”, piso 2, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., en la cual se dio por notificada la ciudadana Y.M., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 9.302.039, en su condición de Coordinadora Encargada de la Oficina de Personal de PESA y quien proporcionó al Tribunal, el expediente de la referida querellante, una vez verificado por la autoridad judicial que el mismo corresponde a los antecedentes administrativos de la ciudadana C.M.A., para ordenar su reproducción fotostática, que una vez obtenida fue agregada al acta de inspección judicial practicada, para que formara parte del presente expediente judicial.

    12) Inspección judicial evacuada en fecha 6-8-2010, en la Coordinación de Recursos Humanos ubicada en la sede de la Corporación de S.d.E.N.E. (CORPOSALUD), ubicada en las adyacencias del Hospital L.O.d.P., calle San Rafael, entre calle El Colegio y avenida Llano Adentro, Edificio Administrativo, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., en la cual se dejó constancia que la notificada, abogada C.C. en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, señaló al Tribunal que en el Despacho a su cargo, no existen los antecedentes administrativos o el expediente de personal de la ciudadana C.M.A., ni la misma aparece en el listado de personal de egresados de dicha Corporación de Salud.

    3.2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    1) En el Capítulo I de su escrito de pruebas, el apoderado judicial reprodujo el mérito probatorio que las pruebas aportadas en autos puedan ofrecer o demostrar a favor de su representada.

    2) Convenio de Transferencia del Servicio de Nutrición prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través del Instituto Nacional de Nutrición a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de fecha 29-5-1998, suscrito entre el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Nutrición y el Gobernador del Estado Nueva Esparta.

    Al respecto, la representación judicial del ente querellado alegó que dicho Convenio nunca llegó a materializarse y, por tanto, no se le dio cumplimiento a los numerales 2 y 3 de la cláusula N° 23 referente al régimen presupuestario, en el cual se establece que el Ejecutivo Nacional transferirá a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través del Ministerio de Sanidad, la transferencia anual de la asignación de recursos financieros para el referido Servicio Autónomo; que en la actualidad, se realiza una transferencia anual de asignación desde el Ministerio del Poder Popular para la Salud hacia la Dirección Regional de S.d.e.N.E. y este es el que se encarga de distribuirle, asignarle y transferirle directamente al Servicio Autónomo Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (PESA), su presupuesto.

    3) Ley de S.d.E.N.E. publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 15-10-1996 y Ley que Reforma la Ley de S.d.E.N.E., publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, de fecha 27-4-2004.

    4) Decreto Nº 582, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-10-1997, Número Extraordinario, 24-10-1997, mediante el cual se crea el Servicio Autónomo Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (PESA) del Estado Nueva Esparta.

    5) Prueba de Informes en virtud de la cual se ordenó librar oficio a la Dirección Regional de S.d.E.N.E., ubicada en la calle San Rafael cruce con calle Milano, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en la persona de su Director, a los fines de informar a este Juzgado Superior, sí el Ministerio del Poder Popular para la Salud, le transfiere anualmente el presupuesto ordinario asignado al Servicio Autónomo Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA) del Estado Nueva Esparta, para gastos de funcionamiento y de personal del mencionado organismo; asimismo, sí dentro de la previsión anual presupuestaria transferida al Instituto Autónomo precitado, se encuentra una partida de gastos para el pago de su personal y la previsión del beneficio de bono alimentario.

    Al respecto, la Dirección de S.d.E.N.E. informó que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por intermedio de dicha Dirección transfiere mensualmente los dozavos para gastos de funcionamiento y quincenalmente para gastos de personal; que dentro de la previsión presupuestaria, el referido Ministerio por medio de dicha Dirección, asigna una partida de gastos para el pago del personal adscrito al Servicio Autónomo Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (PESA) del Estado Nueva Esparta, exceptuando las autoridades, así como también proveen el beneficio de bono alimentario a través de cesta ticket, exceptuando las autoridades.

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Tal como fue reseñado anteriormente, en el presente caso ha sido planteada por la ciudadana C.M.A., demanda de cobro de diferencias salariales e incidencias de las mismas en la bonificación de fin de año (aguinaldos), bonos vacacionales y antigüedad, cuyos conceptos fueron cancelados con base al salario cobrado y no al salario que se afirma en el libelo como asignado, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), en razón del cargo que ella ostentaba como “Directora Ejecutiva” del Programa de Suplementación Alimentaria (PESA) en el Estado Nueva Esparta, del cual fue removida por el Gobernador cuando nombró a la ciudadana C.S.D.H., quien la sustituyera.

    Por su parte, la apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), en primer término, alegó la inadmisibilidad de la querella, por cuanto la querellante no prestó servicios a CORPOSALUD, no laboró por su cuenta, no se encontraba bajo su subordinación o dependencia y no percibía remuneración del referido ente, siendo que, por el contrario, es el Gobernador, quien la designa como Secretario del C.D.d.S.A. por Decreto N° 74, publicado en Gaceta Oficial Número Ordinario de fecha 31-7-2000 y la remueve por Decreto N° 207 de fecha 1°-1-2005; además que la querellante dice haber desempeñado el cargo de Directora Ejecutiva del PESA en CORPOSALUD, cuando lo cierto es que, de acuerdo a lo expuesto por dicha representación judicial anteriormente, la recurrente no cumplió con ninguno de los requisitos relativos a la “relación laboral” y la misma no precisa cuál fue o en qué consistió el trabajo que desempeñó para CORPOSALUD y, por otra parte, el Coordinador del referido Servicio Autónomo mediante oficio N° 802 de fecha 16-12-2004, reconoce que la ciudadana C.M.A. forma parte de su nómina de empleados.

    En segundo término, dicha representación judicial adujo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente proceso, en virtud que la transferencia prevista en el artículo 4 del Acuerdo de Transferencia y Organización del Sistema de Salud y Desarrollo de fecha 13-8-1996, firmado entre el Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de Salud y Asistencia Social y la Gobernación, en sujeción a la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencia del Poder Público, para que se llevara a cabo en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, con un cronograma que comprendía la transferencia de recursos humanos, bienes muebles e inmuebles y recursos financieros del Ministerio al Ejecutivo Estadal, nunca se materializó; que, en la actualidad, los recursos financieros asignados se conducen en forma separada, ya que la Gobernación los otorga a CORPOSALUD y el Ministerio a través de la Ley de Presupuesto los asigna al estado Nueva Esparta, a través de la Dirección Regional de Salud; que por tanto debe prevalecer, en el presente caso, la aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el PESA es un Instituto Autónomo, diferente, no dependiente de CORPOSALUD, con patrimonio separado, personalidad jurídica y autonomía administrativa; que dicha querellante no prestó servicios a su representada, que su cargo no se encuentra en nómina, ni en lo dispuesto en la Ley de S.d.E.N.E., ni en la Ley que la reforma, donde se encuentran establecidas las normas que regulan la organización y funcionamiento de la CORPORACIÓN DE SALUD (CORPOSALUD), además de no tener el expediente administrativo de la querellante porque no prestaba servicios a su representada; que la Ley de creación deL Servicio Autónomo PESA en su artículo 1 establece que es un patrimonio propio y distinto del gobierno estadal y nacional con personalidad jurídica propia, por lo tanto sujeto de derechos y obligaciones; que en el año 2000, en vista de este convenio, la Corporación a través de dozavos transferidos por la Gobernación del estado a la Corporación de Salud ésta pagaba el sueldo del Director Ejecutivo de PESA, pero en virtud que el año 2002 no fue transferido y fue eliminada en su totalidad esa partida, lo cual consta en el expediente en una comunicación firmada por el Presidente de Pesa donde reconoce que incluyó en su nómina a la ciudadana C.A. como Directora Regional de ese Instituto, pagándole el sueldo con recursos provenientes del Ministerio de Salud; que el cargo de la ciudadana Directora de Pesa no se encuentra ni en el organigrama de CORPOSALUD, ni en el manual funcionarial.

    Vistos entonces los términos en que se ha planteado la litis, el Tribunal pasa a pronunciarse, en primer lugar, respecto a la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la querellante, que fue alegada por la representación judicial del ente querellado en su contestación y, al efecto, observa que, en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20-5-2004, aplicable al presente caso ratione tempori y por mandato del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece lo siguiente:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo que previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    De la lectura efectuada a la norma transcrita que regula la admisión o no de una querella funcionarial en la oportunidad en que fue interpuesta la misma por la ciudadana C.M.A., 23-5-2005, no se contempla en ninguna de sus causales, los dos supuestos alegados por la representación judicial del ente querellado para inadmitir la pretensión propuesta, máxime cuando las razones expresadas por la querellante sobre la inexistencia de una relación de empleo público entre ella y dicha Corporación, así como la falta de indicación en el escrito libelar de cuál fue o en qué consistió el trabajo que desempeñó la reclamante para el referido Instituto, atienden a criterios que se corresponden más con el fondo del asunto, que con la competencia de otro Tribunal o con la ininteligibilidad o imprecisión de la querella interpuesta en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD) que haga imposible su tramitación.

    En consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de inadmisibilidad opuesto por la parte querellada, por cuanto la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana C.M.A., contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la falta de cualidad de la querellada, opuesta como cuestión de fondo en el escrito de contestación, el Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, dispone que, en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Asimismo, señala que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Por consiguiente, opuesta como fue, debida y oportunamente, la falta de cualidad de la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), procede este Tribunal a revisar la idoneidad de la persona que ha de actuar en juicio como sujeto pasivo o demandado, la cual debe ser suficiente como para que este órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito sobre el asunto sometido a su conocimiento.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 334 de fecha 26-2002, consideró que la falta de cualidad o de la “legitimatio ad causam” se refiere a “un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”. Al respecto, el procesalista patrio L.L. en su obra “Contribución al Estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” definió de una manera brillante y clara que la cualidad es la relación de identidad lógica entre la persona del actor o el demandado y la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida (p. 186).

    En este sentido, se advierte la existencia de un Acuerdo de Transferencia y Organización del Sistema de Salud y Desarrollo de fecha 13-8-1996 y posteriormente un Convenio de Transferencia del Servicio de Nutrición prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través del Instituto Nacional de Nutrición, a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que fuera celebrado en fecha 29-5-1998, entre el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Nutrición y el Gobernador del Estado Nueva Esparta, en ejecución de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de las Competencias del Poder Público. Sin embargo, la representación judicial del ente querellado alegó que el precitado convenio nunca se ejecutó ni llegó a materializarse y, por tanto, no se le dio cumplimiento a los numerales 2 y 3 de la cláusula N° 23 referente al régimen presupuestario, en el cual se establece que el Ejecutivo Nacional transferirá a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través del Ministerio de Sanidad, los recursos financieros para el Programa de Suplementación Alimentaria (PESA) en el Estado Nueva Esparta.

    Igualmente adujo dicha representación que, en la actualidad, se realiza una transferencia anual de asignación de recursos económicos desde el Ministerio del Poder Popular para la Salud hacia la Dirección de S.d.e.N.E., quien se encarga de distribuirlos, asignarlos y transferirlos directamente al referido PESA. Esta última afirmación fue corroborado por las resultas de la prueba de informes, toda vez que en el oficio N° 168 de fecha 11-8-2010, remitido por el Director Regional del Sistema Nacional de S.d.e.N.E., que el Ministerio del Poder Popular para la Salud transfiere mensualmente dozavos para gastos de funcionamiento y quincenalmente para personal del Servicio Autónomo Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (PESA) del Estado Nueva Esparta, asignada por previsión presupuestaria, a esa Dirección Estadal, “exceptuando las autoridades”, así como también proveen el beneficio de bono alimentario a través de cesta ticket, exceptuando también a las autoridades.

    De lo expuesto y probado en el lapso probatorio, resulta evidente que la ciudadana C.M.A., era una de las autoridades a que alude el mencionado oficio, del Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (PESA) del Estado Nueva Esparta, por cuanto fue designada por el Gobernador del Estado Nueva Esparta para la época, Ingeniero EUSATCIO AGUILERA, como Secretaria del C.D. de dicho Servicio, mediante Decreto N° 74 de fecha 4-7-2000, en sustitución de la ciudadana N.B., debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Ordinario, de fecha 31-7-2000, siendo una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 9 del Decreto N° 582 de fecha 17-10-1977, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, de fecha 24-10-1977. Además, el Parágrafo 5 del referido artículo 9 del Decreto, establece que “El C.D. dispondrá de un secretario quien será el Director ejecutivo del Servicio Autónomo PESA”.

    En este mismo orden de ideas, también se advierte que, a través del oficio Nº 802 de fecha 16-12-2004, el Coordinador Administrativo del Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (PESA), se dirige al Presidente de CORPOSALUD, informándole que el sueldo del cargo de Director Ejecutivo, como era el que desempeñaba la querellante, se cancelaba mediante un presupuesto coordinado entre CORPOSALUD y PESA, el cual había nacido con la creación del PESA y se utilizaba para sostener la estructura creada para la nueva Institución, ya que por el presupuesto ordinario, que llegaba vía “MSDS” (antiguo Ministerio de Salud y Desarrollo Social), no se podían cancelar estos sueldos. Asimismo, el referido Coordinador expresa en su comunicación, que cuando fue suprimido en el 2002 el aludido presupuesto coordinado, se dejó sin sustentación el sueldo de la Directora Ejecutiva, dejándose en nómina de CORPOSALUD, exclusivamente el sueldo del Presidente y de un Técnico que presta servicios en el PESA, por lo que éste Servicio Autónomo PESA se vio en la necesidad de incluir en su nómina a la ciudadana C.M.A., pero ocupando el cargo de una Directora Regional, que tiene la nómina del PESA (INN- Nueva Esparta), en el “MSDS”, cancelándole el sueldo estipulado al efecto.

    Así las cosas, el Tribunal observa que, por una parte, al momento de practicarse la inspección judicial el día 6-8-2010, en la sede de la Coordinación de Recursos Humanos de la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), no cursaba ante dicha Oficina el expediente administrativo o los antecedentes de servicio de la ciudadana C.M.A.; mientras que, por otro lado, en la inspección judicial practicada en la misma fecha, en la sede del SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN SUPLEMENTARIA (PESA) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dicho expediente fue proporcionado en copia certificada por la propia Coordinadora Encargada Y.M., comprobándose así que sus antecedentes administrativos siempre estuvieron en el Servicio Autónomo. A esta circunstancias, comprobadas a través de dichas inspecciones judiciales que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, se suma el documento público administrativo constituido por los Antecedentes de Servicios emitidos por el Presidente del Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA). En este documento se comprueba que la querellante ingresó al Servicio Autónomo PESA en fecha 4-7-2000, con el cargo de Directora Ejecutiva y egresó del mismo organismo por remoción, el 31-12-2004, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., grado 99, cumpliendo cuarenta (40) horas semanales de trabajo, con indicación expresa de que no se le pagaron prestaciones sociales.

    Ahora bien, en relación a este particular, el Tribunal observa que en la redacción del artículo 1 del Decreto N° 582 de creación del PESA de fecha 17-10-1977, se incurre en un error conceptual al señalarse que dicho Programa tiene carácter de “Instituto Autónomo”; sin embargo, en la misma norma se establece que es un servicio autónomo con patrimonio separado, propio, distinto e independiente del Gobierno Nacional y Estadal. Por consiguiente, resulta claro y sin lugar a dudas que el mencionado Programa nació por Decreto del Ejecutivo Estadal que es un acto administrativo de efectos generales y no por ley, como se crearía un instituto autónomo o ente descentralizado y, por ende, goza de autonomía funcional y financiera, pero sin personalidad jurídica, por lo que no puede ser sujeto de obligaciones y demandado en juicio, ya que la personalidad la detenta el órgano gubernativo del cual fue desconcentrado. De allí que considera este Tribunal, que el mencionado Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA) del Estado Nueva Esparta, no debía adscribirse a un Instituto Autónomo, sino que su vinculación seguía correspondiendo al órgano del cual fue desconcentrado, independientemente que las funciones de salud o de nutrición se hubieran descentralizado previamente en la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), ya que con ello se desnaturaliza la estructura organizativa y funcionamiento del Servicio Autónomo y se desvirtúan sus fines, habida cuenta que el órgano gubernativo al que pertenece sigue ejerciendo control jerárquico sobre él, hasta el punto de nombrar y remover al Director Ejecutivo, tal como sucedió en el presente caso, en el cual el Gobernador de estado Nueva Esparta, además de designar a la ciudadana C.M.A., también la removió y retiró del PESA, por Decreto N° 207 de fecha 31-1-2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 31-1-2005, Número Extraordinario E-393, al designar en su lugar a la ciudadana C.S.D.H..

    No obstante todo lo expuesto, este Juzgado Superior entiende que, al haberse designado al Gobernador del Estado Nueva Esparta, como máxima autoridad del sistema de salud en la entidad regional, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de S.d.E.N.E., la cual ejercería por órgano de la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), toda esta situación de adscripción de entes u órganos se enmarca dentro de un sistema de salud, con independencia de las formas organizativas que ellos comportan en esta materia y dentro de la Administración Pública nacional y estadal. De allí que exista una dualidad de funciones en la persona del Presidente de la referida Corporación y del Director Estadal del propio Sistema Nacional.

    Ahora bien, en cuanto a la asignación presupuestaria que remite el Ministerio de Salud a la Dirección Estadal de Salud para pagar el personal del mencionado Servicio Autónomo, no se encuentran incluidos los sueldos ni el bono alimentario de las autoridades y en la aludida comunicación de quien fuera Coordinador del PESA, dirigida al Presidente de CORPOSALUD, aparece señalado que la ciudadana C.M.A., había sido incluida en nómina del PESA porque su sueldo ya no tenía sustentación, en virtud de la eliminación del presupuesto coordinado en el año 2002, pero no podían cancelarle las diferencias salariales que ella reclamaba y que debían pagarse por CORPOSALUD.

    De manera que, por una parte, se aprecia que la Gobernación del estado Nueva Esparta es quien nombra y remueve a la “Directora Ejecutiva” del Servicio Autónomo Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (PESA) del Estado Nueva Esparta, en virtud de los decretos gubernamentales “in commento”, que se aprecian y valoran como actos administrativos fidedignos, debidamente publicados en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, con presunción de legitimidad y de acuerdo al numeral 2 del artículo 9 del aludido Decreto N° 582; y por la otra, se advierte que la transferencia de los recursos financieros o económicos acordada en el aludido Convenio de Transferencia de fecha 29-5-1998, no se concretaron en la realidad o se ejecutaron en la práctica los recursos y bienes a que se contraen las competencias del poder Público Nacional al Estadal.

    Por consiguiente, la ciudadana C.M.A. no probó en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial que hubiera prestado servicios a la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), sino al SERVICIO AUTÓNOMO PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN SUPLEMENTARIA (PESA) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y al no haberse ejecutado el Convenio de Transferencia, ni demostrado en la secuela probatoria por la querellante, su transferencia como “Directora Ejecutiva”, mediante acta motivada suscrita por los entes y órganos involucrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o enviada a través de una comisión de servicio o trasladada al ente descentralizado, en atención a los previsto en los artículos 72 y 73, eiusdem, la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD) no tiene cualidad para sostener el presente juicio como parte querellada y, por tanto, se declara procedente el alegato que en tal sentido hizo la representación judicial de CORPOSALUD, declarándose sin lugar la querella funcionarial interpuesta en su contra. ASÍ SE DECIDE.

  5. DIPSOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.537.977, con domicilio procesal en la calle V.d.C., edificio BAUPRÉS, oficina N° 3, piso 1, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., contra la Corporación de S.d.E.N.E. (CORPOSALUD). SEGUNDO: A los efectos de no agravar la situación jurídica de la recurrente por la interposición de la presente querella, se dispone que el lapso para el ejercicio de su reclamación ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, deberá computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se declare definitivamente firme esta sentencia en caso de ser confirmada. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte querellante. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    En esta misma fecha 25-2-2011, se publicó la anterior sentencia a la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    Exp. N° Q-0110-09.

    VTVG/jsb.

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