Decisión nº 76-02 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoImprocedente Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5

El Vigía, 17 de Febrero de 2006

195º y 146º

DECISIÓN N° 76-02

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003365

Visto el escrito presentado por la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, en donde solicita la aplicación del Principio de Oportunidad, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:.

La presente causa se inicia en fecha 3 de Abril de 2005, mediante denuncia de la NERVIO L.I., quien señala entre otras cosas que se encontraba en la Tasca Mary, cuando llego una ciudadana de nombre C.R. y el le manifestó que no podía ingresar al local y la referida ciudadano le arrojo una botella y el la esquivó.

El Ministerio Público como titular de la Acción penal califica tales hechos como el delito de Daño previsto y sancionado en el Artículo 475 del Penal vigente para el momento de los hechos, entiende este tribunal que tal calificación la realiza el ministerio Publico con fundamento a la actitud asumida por la ciudadana C.R., en contra del referido local, toda vez que el delitote Daño tiene como bien jurídico protegido las cosas muebles o inmuebles.

Ahora bien considerando la calificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Público, como lo señala el Ministerio Público en su escrito para el delito de Daño solo se procede a Instancia de parte agraviada, por lo cual la acción penal le corresponde ejercerla a la víctima quien en todo caso podrá acudir directamente ante el Juez de Juicio a presentar acusación Privada conforme a lo establecido en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no le esta dado al Ministerio Público dispones de la acción penal que le corresponde a la víctima.

Del análisis precedente, claramente se desprende que no puede el Ministerio Público prescindir de la acción penal de un delito que procede a instancia de parte agraviada, por tal razón es improcedente la aplicación del Principio de Oportunidad previsto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá en todo caso al Ministerio Público si así lo considera evaluar la posibilidad de presentar una Desestimación de la denuncia, habida cuenta de la calificación que de a los hechos.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD previsto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal que interpuso la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público del Estado Mérida, en relación a los hechos ocurridos en donde aparecen señalados la ciudadana C.R. (sin mas datos de identificación) y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA.

ABOG. ________________________

En fecha _________ se libró Boleta de Notificación N°__________

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