Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE Nº 00161-A-06.

DEMANDANTE P.C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.631.201.

APODERADA JUDICIAL GAVIDIA RIVERO HEBRELYS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.809

DEMANDADO COLMENARES CATIRE S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.219.758.

APODERADOS JUDICIALES GUEDEZ ANDRÉS SEGUNDO Y CORREDOR BRACAMONTE M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.829 y 70.083 respectivamente.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA AGRARIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil (24-10-2000), por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: A.A.P.C., asistido por la Abogado HEBRELYS GAVIDIA RIVERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809 demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano: S.A.C.C.. Estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000,00).

En fecha diez de noviembre del año dos mil (10-11-2000) (Folios 04 al 08), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano S.A.C.C. y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador Agrario Regional del Estado Portuguesa.

En fecha dieciséis de enero del año dos mil uno (16-01-2001) (Folio 9 vto.), el Alguacil da por notificado al Procurador Agrario Regional del Estado Portuguesa.

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil uno (24-01-2001) (Folios 10 al 15), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la cual el Alguacil da por citado al ciudadano S.A.C.C..

En fecha veintinueve de enero del año dos mil uno (29-01-2001) (Folio 16), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano A.A.P.C., asistido por la Abogado M.V.C.B.; otorgó Poder Apud-Acta a la Abogado Hebrelys Gavidia Rivero.

En fecha treinta de enero del año dos mil uno (30-01-2001) (Folios 17 al 24), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado A.S.G., consignando instrumento de poder autenticado por ante el Juzgado del Municipio Unda del Estado Portuguesa. Asimismo presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

En fecha siete de febrero del año dos mil uno (07-02-2001) (Folio 25), el Tribunal mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y para el acto de contestación de la misma se fijó al quinto día de despacho siguiente.

En fecha catorce de febrero del año dos mil uno (14-02-2001) (Folios 26 al 27), la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado Hebrelys Gavidia Rivero, presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha veinte de febrero del año dos mil uno (20-02-2001) (Folio 28), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado A.S.G., solicitando que se acuerde la medida de secuestro solicitada en la contestación de la demanda.

En fecha veintiuno de febrero del año dos mil uno (21-02-2001) (Folio 29), el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado M.A.C.B., presentó escrito de promoción de prueba bajo los siguientes términos:

• Capítulo I: El mérito favorable de autos.

• Capítulo II: Testifícales.

En fecha veintitrés de febrero del año dos mil uno (23-02-2001) (Folio 30), se dictó auto mediante el cual se admitieron todas las pruebas presentada por la parte demandada.

En fecha veinte de marzo del año dos mil uno (20-03-2001) (Folio 33), mediante diligencia compareció el Abogado A.S.G. plenamente identificado, el la cual ratifica la diligencia de fecha 20-02-2001.

En fecha dos de abril del año dos mil uno (02-04-2001) (Folios 34 al 44), se da por recibido la comisión de evacuación de testigos proveniente del Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha dos de noviembre del año dos mil uno (02-11-2001) (Folios 45 al 47), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de quince días de despacho siguiente para la presentación de informes y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha siete de mayo del año dos mil dos (07-05-2002) (Folio 48), mediante diligencia compareció el Abogado A.S.G., solicitando que comisione al Juzgado del Municipio Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial la notificación de la parte accionada.

En fecha siete de mayo del año dos mil dos (07-05-2002) (folio 49 vto.), el Alguacil da por notificado a la parte demandada ciudadano S.A.C.C., la cual fue firmada por el Apoderado Judicial Abogado A.S.G..

En fecha veintiocho de mayo del año dos mil dos (28-05-2002) (Folios 50 al 52), el Tribunal mediante auto acordó la notificación de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha dieciséis de julio del año dos mil dos (16-07-2002) (Folios 53 al 57), el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial devuelve la comisión por no existir certeza en relación a la persona que se va a notificar.

En fecha dieciséis de octubre del año dos mil dos (16-10-2002) (Folio 58), mediante diligencia compareció el Abogado A.S.G., solicitando la notificación de la parte actora y para la práctica de la misma se comisione al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha veintidós de octubre del año dos mil dos (22-10-2002) (Folios 59 al 61), se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado en fecha 16-10-2002.

En fecha diez de febrero del año dos mil tres (10-02-2003) (Folios 63 al 68), se da por recibido la comisión del Juzgado del Municipio del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial referente a la notificación de la parte actora.

En fecha tres de julio del año dos mil tres (03-07-2003) (Folio 69), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia.

En fecha tres de abril del año dos mil seis (03-04-2006) (Folio 70), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado A.S.G., solicitando el avocamiento de la presente causa.

En fecha seis de abril del año dos mil seis (06-04-2006) (Folios 71 al 73), se dictó auto mediante el cual la Juez Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la parte actora y de la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa.

En fecha tres de mayo del año dos mil seis (03-05-2006) (Folios 74 vto. al 75), el Alguacil da por notificada a la Procuradora Regional del Estado Portuguesa la cual fue firmada por la Abogado Vikky Yaskari Pérez.

En fecha quince de mayo del año dos mil seis (15-05-2006) (Folio 76 vto.), el Alguacil da por notificado a la parte actora ciudadano A.A.P.C. la cual fue firmada por la Apoderada Judicial Abogado Hebrelys Gavidia Rivero.

En fecha primero de junio del año dos mil seis (01-06-2006) (Folio 77), se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra y se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Se inicio la presente acción por Resolución de Contrato de Medianería y el Pago de los Daños y Perjuicios, incoada por A.A.P.C., debidamente asistida por la Abogada HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, contra el ciudadano S.A.C.C., quien alego lo siguiente:

Celebré CONTRATO DE MEDIANERÍA con el ciudadano S.A. COLMENARES CATIRE… luego de celebrado este contrato por el cual el propietario ya identificado me concedió a media ganancia una finca de su propiedad denominada FUNDO SAN ANTONIO, ubicada en el Caserío los Bucares del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., habiendo cumplido yo como medianero con compromiso de repicar, limpiar y resembrar el café en la finca ya mencionada y habiéndome encargado totalmente de los trabajos de mantenimiento, e invirtiendo dinero de mi propio peculio, el ciudadano S.A. COLMENARES CATIRE… habiéndole entregado yo las respectivas cosechas se ha negado año tras año a repartir ganancias y lo mas grave es que habitando con mi familia en dicho fundo he sido objeto de severos atentados al goce pacifico que debería tener y que me deviene en razón del contrato ya especificado…

Por su parte el demandado, en su contestación de la demanda alegó:

Es cierto y convengo que en fecha 02 de diciembre de 1996, mi representado celebro contrato de medianería con el ciudadano A.A.P. CANELÓN… es cierto y convengo expresamente que el ciudadano A.A.P.C., haya cumplido con las labores de repicar limpiar y resembrar el café pero los (2) primeros años de vigencia del contrato, es decir el año 1997 y 1998, pero no es cierto y niego que en los años 1999 y 2000, haya cumplido con su obligación de limpiar y repicar el café…

Convengo con las limitaciones señaladas anteriormente en la Resolución del Contrato y Rechazo y contradigo en el pago de daños y perjuicios…

…. Reconvengo a la parte actora ciudadano A.A.P.C.,.. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MEDIANERÍA….

En cuanto a lo alegado por la parte reconvenida en la contestación de la reconvención, expuso:

rechazo, contradigo y niego tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una sus partes la reconvención incoada en contra de mi representado…

En cuanto a la solicitud de desalojo esgrimida por el reconvincente, pido de este tribunal se mantenga en dicha posesión a mi representado por encontrarse por mas de un año en la posesión legitima de dicho inmueble, de manera pacifica…

Para decidir la presente causa, es necesario acudir al material probatorio, todo de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de demanda:

• Copia fotostática simple (Folio 03), Marcado “A”, del Contrato de Medianería, suscrito por S.A.C.C. y A.A.P.C., donde el propietario concede a media ganancia una finca de su propiedad denominada Fundo San Antonio, ubicada en el Caserío Los Bucares, Jurisdicción del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., se establece las obligaciones del medianero y el lapso de duración del contrato, dicho instrumento fue reconocido por ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en donde quedó asentado bajo el N° 38, Tomo N° 98, folios ½, tomo II de los libros de reconocimientos. El Tribunal le confiere valoración probatoria, por ser el instrumento que da origen a la presente acción, y ser admitido por las partes. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

En el lapso de promoción de pruebas:

Testimoniales:

• J.C.C.V. (Folio 37), compareció a rendir declaración y expuso: Que conoce a los ciudadanos A.A.P. y S.C., así mismo que el demandado no ha molestado a Adrián y mucho menos a su familia, que ellos firmaron un contrato.

• G.A.C.S. (Folio 39), compareció a rendir declaración y expuso: Que conoce a los ciudadanos A.A.P. y S.C., que ellos tienen un contrato de medianera, no ha molestado a a.P., después de firmado el contrato se fue a vivir arrimada a un familiar.

• F.A.L., (Folio 41), compareció a rendir declaración y expuso: Que los conoce desde hace mucho tiempo, que tiene conocimiento que firmaron un contrato de medianería, que el inmueble sobre el cual firmaron el contrato esta ubicado en el Caserío los Bucares de la población de Chabasquen.

• DEUDEDI R.P. y P.V. (Folio 43), no compareció a rendir declaración por tal razón se desecha.

Este Tribunal con relación a las deposiciones efectuadas por los testigos: J.C.C.V., G.A.C.S. y F.A.L., las se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo demuestran y ratifican la afirmación hecha por las partes en relación exclusivamente a la relación contractual existentes entre ambos. Así se declara.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Como puntos no controvertidos, sino al contrario, plenamente aceptadas por los litigantes, esta la admisión del hecho de la celebración del Contrato de Medianería, así como que el ciudadano A.P., solo cumplió con sus labores los dos primeros años de vigencia del contrato.

PRIMER PUNTO:

En relación a los puntos realmente contenciosos, controvertidos entre los expuestos en el libelo, la contestación a la demanda y a la reconvención se observa:

PRIMERO

El actor reclama los daños y perjuicios demandados en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS (Bs. 1.400.000, 00), al respecto le correspondía a la parte actora probar tales daños y perjuicios por tal monto como lo dispone el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado al contestar la demanda los rechazo de manera pormenorizada y sustentada la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda, por lo que tal afirmación planteada por el accionante debió de ser probada por éste en el Iter procedimental, pero no existe en auto prueba alguna que demuestre su afirmación, en consecuencia este Tribunal declara improcedente tal pretensión. Así se declara.

SEGUNDA

La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de dinero invertido en el mantenimiento de la finca en las labores de abono, limpieza, resembrado y repique, de la interpretación del contrato presentado se demuestra que el medianero asumió en el respectivo contrato de medianería, como una de sus obligaciones contenida en la cláusula tercera del mencionado contrato: a encargarse de todos los trabajos de mantenimiento del fundo, no consta en auto prueba alguna que demuestre que para llevar a efecto tal obligación haya invertido dicha suma. En consecuencia se declara improcedente tal pretensión. Así se declara.

TERCERO

Alega ser sujeto de la Reforma Agraria, este Tribunal observa que en el presente caso no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 148 de la derogada Ley de Reforma Agraria, en el cual se establece dos supuestos de hecho claramente diferenciados que prevé el amparo contra los desalojos de pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante mas de un año, si mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, o si poseen cultivos, siempre que en uno u otro caso realicen un trabajo efectivo y el segundo presupuesto esta dirigido al amparo de los arrendatarios. La presente causa es por resolución de contrato de medianería y no de arrendamiento, el cual esta plenamente admitido por las partes, aunado a ello si bien es cierto que el medianero tiene mas de un año ocupando dicho lote de terreno, no puede subsumirse en los supuestos de hecho de la norma comentada, solo lo ocupa, por lo que el actor reconvenido debía demostrar su situación fáctica de cumplir con el segundo presupuesto consagrado en el artículo in comento y al no haber probado nada, en consecuencia este tribunal declara improcedente la defensa alega. Así se declara.

SEGUNDO PUNTO:

Ahora bien, resuelto el anterior punto, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Reconvención propuesta por el demandado por cumplimiento de contrato, por cuanto el medianero en los dos últimos años de vigencia del contrato no cumplió con sus obligaciones, el cual lo hizo en los siguientes términos:

…acudo a su competente autoridad e ilustre instancia por instrucciones de mi representado a RECONVENIR, en este acto al ciudadano A.A.P.., identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en:

PRIMERO: Dar por terminado el contrato de medianería que suscribió mi representado con el actor reconvenido ciudadano A.A.P..

SEGUNDO: Consecuencialmente, desaloje y entregue el inmueble lote de terreno cultivado de café frutal.

TERCERO: En pagarle a mi representado o e a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), correspondientes a ganancias producidas en los años (1.996-2000), y las que se sigan produciendo…

Al respecto, el Artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

De las normas antes señalada, se desprende que la primera marca las pautas que debe seguir las partes, a su lección, bien la ejecución del contrato o la resolución del mismo y la segunda señala la inepta acumulación, el accionado en su escrito de reconvención se desprende que por un lado reconviene al actor por cumplimiento de contrato y al mismo tiempo solicita la resolución del contrato y como consecuencia de ello el desalojo, aunado a ello conviene en la demanda por resolución de contrato incoada por el actor y nada probo durante el lapso probatorio que le favoreciera, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la reconvención planteada. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Resolución de Contrato incoada por el ciudadano A.A.P.C. contra el ciudadano S.A.C.C., en consecuencia. Rescindido el contrato de MEDIANERÍA, debe el demandante entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió y libre de personas y cosas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el pago de daños y perjuicios.

TERCERO

SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN presentada por el ciudadano S.A.C.C. contra el ciudadano A.A.P.C..

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil seis (31-07-2006). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.-

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