Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 28 de Septiembre del 2009

199º y 150º

Causa Nº 2C- 2078/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretario: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. L.I.d.F.

Victima: Inversiones Tomi, Inversiones Dimeca, Lubricaucho, La Clínica del Radiador,

Bescaza A.C., M.B. y la F.P..

Defensor: Abg. Yelin Soto, Abg. R.L.G.C., Abg. R.E.P..

Imputados: J.G.G.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.519.379,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 27/11/1957 y residenciado en Urbanización Coriza, calle Apure, casa Nº 23, Cagua Estado Aragua y V.M.V., venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.954, soltero, obrero, natural de V.E.C., nacido en fecha 03/11/1947 y residenciado en Barrio La Lucha, vereda 03, casa Nº 34, V.E.C.. Delito: Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.

Asunto: Sentencia por Admisión de Hechos.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F., en contra de los acusados J.G.G.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.519.379,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 27/11/1957 y residenciado en Urbanización Coriza, calle Apure, casa Nº 23, Cagua Estado Aragua y V.M.V., venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.954, soltero, obrero, natural de V.E.C., nacido en fecha 03/11/1947 y residenciado en Barrio La Lucha, vereda 03, casa Nº 34, V.E.C. y actualmente recluidos en la Dirección General de la Policía., por la comisión de los delitos de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal; en perjuicio de Inversiones Tomi, Inversiones Dimeca, Lubricaucho, La Clínica del Radiador, Bescaza A.C., M.B. y la F.P..

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. R.M.A., la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso a los acusados J.G.G. y V.M.V.; ubicándolo en los tipos penales de de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad; efectuando en este estado, en uso del principio de oralidad un cambio en cuanto a la ley aplicable en el hecho, es decir que el tipo penal aplicable es el indicado pero el previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y no el establecido en el artículo 319 del Código Penal; a en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal; en perjuicio de Inversiones Tomi, Inversiones Dimeca, Lubricaucho, La Clínica del Radiador, Bescaza A.C., M.B. y la F.P..; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicitó se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición de la fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando los acusados J.G.G. y V.M.V., en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción e individualizadamente “ No querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abogado R.E.P.; en representación del acusado V.M.V.; y expuso: “Oída como ha sido la acusación presentada en contra de mi defendido por el delito de Usurpación de Identidad y Hurto Agravado; esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y se desestime el delito de hurto agravado y solicito copia del acta.” Acto seguida la defensora privada Abg. R.G.; expuso sus argumentos propios de su defensa afirmando; que su defendido no fue reconocido por las victimas como el autor del hecho y que la experticia es bastante débil como para soportar una acusación y en consecuencia debatirla en juicio, es por ello que solicita sea declarado el sobreseimiento y de ser acordada la fase de juicio le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Acto seguido el Tribunal, se pronuncio primero en cuanto al escrito de excepciones interpuesto por la defensoras Abogadas Yelin Soto y R.G., que el mismo fue presentado ante el tribunal fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es de carácter preclusivo, de acuerdo a la interpretación que al respecto efectuara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre del año 2003, siendo estos lapso establecidos en normas de orden público de estricto cumplimiento, por lo que no esta dado a las partes la potestad de relajarlos; es por ello que se declara extemporáneo. A continuación; se considera, que de la revisión de las actas procesales que conllevaron a la representación del Ministerio Público a concluir que efectivamente si existe responsabilidad penal de los acusados en los hechos acreditados, por lo que se admite el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba. En cuanto a la solicitud del reconocimiento en rueda alegado por la defensa, es de observar que el mismo fue peticionado por la defensa en tiempo extemporáneo, ya que el Ministerio Público, tal como se evidencia del legajo de actuaciones ya había presentado el acto conclusivo ante este Tribunal, indicándose con esto que la fase de investigación ya había concluido; es por lo que se le da ese carácter. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados en forma clara y a viva voz e individualizadamente, “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hicieron voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho los imputados, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados J.G.G. y V.M.V. , son los siguientes:

El día 07 de mayo del año 2009, siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente el funcionario Agente R.L., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; en el ejercicio de sus funciones, en el toldo ubicado al frente del Banco Federal, cuando se le acerco un ciudadano el cual se identifico como M.B., y le informo que unos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo taxi, le habían hurtado un cheque procedí a parar el taxi el cual se encontraba en la parte trasera del mismo dos ciudadanos los cuales vestían uno de ellos un suéter de color negro y gris, un mono de color azul y zapatos de color ladrillo y el otro una franela de color verde, un mono de color azul y zapatos de color gris y un maletín de color negro les pedí que se bajaran del vehículo procedí a realizarle una inspección de personas amparándose en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del maletín que portaba la cantidad de 15 circulares pertenecientes al Colegio Nacional de Bomberos, 16 planillas de colegio nacional de bomberos, 10 mapas de Venezuela, 06 cheques de diferentes entidades bancarias, distribuidos de la forma siguiente un cheque del banco Sofitasa, perteneciente a Inversiones Tomi por un valeos de 30 bolívares fuertes, un cheque del Banco Casa Propia perteneciente a Dimeca CA, por un monto de 2º bolívares fuertes , dos cheques del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano Bescaza Alvarado por un monto de 10 bolívares fuertes cada uno, dos cheques del Banco Banesco pertenecientes uno a Lubricaucho SA, por un monto de 20 bolívares fuertes y el otro perteneciente a la Clínica del Radiador por un monto de 10 bolívares fuertes, una almohadilla de doble uso color azul y en sello húmedo del colegio Nacional de Bomberos, RIF 396135594 y NIT 0012348904, procediendo a imponerlos de sus derechos constitucionales, quedando detenidos.

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Testimoniales:

Expertos:

J.F.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practico Experticia Nº 9700-254-158 de fecha 07/05/2009; realizada a un bolso de fibras naturales de color negro; 15 circulares pertenecientes al Colegio Nacional de Bomberos, 16 planillas de colegio nacional de bomberos, 10 mapas de Venezuela, 06 cheques de diferentes entidades bancarias, distribuidos de la forma siguiente un cheque del banco Sofitasa, perteneciente a Inversiones Tomi por un valeos de 30 bolívares fuertes, un cheque del Banco Casa Propia perteneciente a Dimeca CA, por un monto de 20 bolívares fuertes , dos cheques del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano Bescaza Alvarado por un monto de 10 bolívares fuertes cada uno, dos cheques del Banco Banesco pertenecientes uno a Lubricaucho SA, por un monto de 20 bolívares fuertes y el otro perteneciente a la Clínica del Radiador por un monto de 10 bolívares fuertes, una almohadilla de doble uso color azul y en sello húmedo del colegio Nacional de Bomberos, RIF 396135594 y NIT 0012348904, que fueron incautadas a los acusados en el momento de su aprehensión.

Funcionarios:

R.L., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa en la cual deja constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión de los imputados Graterol Canelón J.G. y Viloria V.M..

Victimas:

Benítez Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.652.881 y residenciado en Barrio Cementerio final de la calle 28, casa Nº 12-25 de esta ciudad Municipio Guanare de este Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos en los cuales resulto victima.

Bescanza A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.530.887 y residenciado en Hato Modelo, calle B, Nº 40, del Municipio Guanare de este Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos en los cuales resulto victima.

Uzctegui de Páramos M.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.239.593 y residenciado en Urbanización San Francisco, calle 3-A, Nº 23 del Municipio Guanare de este Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos en los cuales resulto victima.

Rincón C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.258.044; y residenciado en la Avenida Bolívar, local 13-61 del Municipio Guanare de este Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos en los cuales resulto victima.

A.e.e. de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en los tipos penales de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal (solo en lo que respecta al acusado V.M.V.); aunado a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por los acusados J.G.G. y V.M.V.; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa en lo que respecta a J.G.G. , es acusado por el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, comprendiendo una pena de Quince (15) a treinta (30) meses de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado J.G.C., en Diez (10) meses de Prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En relación al acusado V.M.V., es acusado por los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 452.4 del Código Penal; aplicando el artículo 98 del Código Penal el cual establece: “ El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” ; es por lo que atendiendo la norma antes citada es aplicable solo la pena establecida en el antes mencionado artículo 452 numeral 4 del Código Penal; comprendiendo una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión; ahora bien, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que corresponde al termino medio de ambos limites, sería de Cuatro(04) años de prisión y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado V.M.V., en Dos (02) Años de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; aunado a que las penas impuestas respectivamente a cada uno de los ya penados, no exceden de cinco (05) años y que por interpretación se aplica lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en aras de garantizar el cumplimiento de las penas se le impone a los ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente, a los fines de que el referido tribunal, determine lo concerniente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: J.G.G.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.519.379,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 27/11/1957 y residenciado en Urbanización Coriza, calle Apure, casa Nº 23, Cagua Estado Aragua; ha cumplir una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y a V.M.V., venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.954, soltero, obrero, natural de V.E.C., nacido en fecha 03/11/1947 y residenciado en Barrio La Lucha, vereda 03, casa Nº 34, V.E.C., ha cumplir una pena de DOS(02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal; en perjuicio de Inversiones Tomi, Inversiones Dimeca, Lubricaucho, La Clínica del Radiador, Bescaza A.C., M.B. y la F.P.. Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso; sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone a los ya penados la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido, determine lo concerniente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta a J.G.G., el 28/07/2010 y a V.M.V. el 28/09/2011. Sexto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Séptimo: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

La suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2078/09 seguida en contra de J.G.G. y V.M.V.. Certificación que se expide a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R..

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