Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 09 de Mayo del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 2078/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretario: Abg. T.P.

Fiscal: Abg. L.I.d.F.

Victima: Inversiones Tomi, Inversiones Dimeca, Lubricaucho, La Clínica del Radiador,

Bescaza A.C., M.B. y la F.P..

Defensor: Abg. Adolkis Cabeza y Abg. R.L.G.C.

Imputados: J.G.G.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.519.379,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 27/11/1957 y residenciado en Urbanización Coriza, calle Apure, casa Nº 23, Cagua Estado Aragua y V.M.V., venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.954, soltero, obrero, natural de V.E.C., nacido en fecha 03/11/1947 y residenciado en Barrio La Lucha, vereda 03, casa Nº 34, V.E.C. y actualmente recluidos en la Dirección General de la Policía.

Delito: Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.

Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 09 de Mayo del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F., en contra de los ciudadanos J.G.G.C. y V.M.V., según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Tomi, Inversiones Dimeca CA, Lubricaucho SA, La Clínica del Radiador, Bescaza A.C. y La F.P. y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de M.B.; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala en horas de guardia Abg. T.P. y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público; Abg. L.I.F., narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en los tipos penales de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Tomi, Inversiones Dimeca CA, Lubricaucho SA, La Clínica del Radiador, Bescaza A.C. y La F.P. y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de M.B.; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Graterol J.G. y Viloria V.M., es por ello que la fiscalía que representa los presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en este proceso; merecen pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fueron llamados hasta el estrado los imputados, quienes se identifican plenamente como J.G.G.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.519.379,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 27/11/1957 y residenciado en Urbanización Coriza, calle Apure, casa Nº 23, Cagua Estado Aragua y V.M.V., venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.954, soltero, obrero, natural de V.E.C., nacido en fecha 03/11/1947 y residenciado en Barrio La Lucha, vereda 03, casa Nº 34, V.E.C. e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fueron presentados ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; siendo designada la Defensora Pública Tercera Abogada Adolkis Cabeza, por ser la defensora de guardia; por su parte el imputado J.G.G., designa como defensor de confianza la Abogado R.L.G.C.; quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Viloria V.M. : “ Si querer declarar”; el imputado J.G.G.C., libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor:

… Yo iba para el santuario de la virgen de coromoto porque iba a pagar una promesa, me encontraba en camino hacia la plaza Bolívar, hay un modulo policial, había un operativo allí, pasa un señor, lo pegaron de una pared, yo estaba ahí, me pidieron la cédula, hablaron unos minutos y siguieron hablando, nos trasladaron a todos para una comisaría, ahí nos dejaron horas sentados allí, nos tomaron fotos en una pared, después de eso, montaron a todas las personas, nos llevaron al cuartel general, también duramos horas, me sacaron la mandíbula, Me dijeron que firmara una declaración y les dije que no iba a firmar nada, estuvimos como hasta las dos de la mañana, yo estoy en rehabilitación. Es todo.

Seguido la fiscal segunda del Ministerio Público manifestó no ejercer derecho a interrogatorio: La defensa Abg. R.L.G. efectúo la siguientes preguntas; 1.- Diga usted si tiene conocimiento de los delitos por los cuales se le esta investigando? Respondió: Una Vez tuve una investigación, pero me dejaron en libertad. 2.- Usted conoce al otro señor que está imputado en esta causa? Respondió: No lo conozco. Cesaron las preguntas. Se condujo al imputado hasta sala anexa. Seguido se ordena ser conducido hasta la sala el imputado Viloria V.M., quien declara bajo los siguientes términos: “ El señor dice que yo le quite la chequera, esa chequera se la quito la policía a él y la agregaron al expediente, yo si le vendía un mapa a él por diez bolívares fuertes; yo a el no lo estoy robando, el puede decir que la policía fue la que le quito la chequera, no fui yo, yo ando solo, yo andaba con un señor en un carro y el se fue, es todo”. La Fiscal y la defensa no ejercieron derecho de interrogatorio. Acto seguido la defensa Abg. Adolkis Cabezas, expuso sus alegatos de defensa y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en funciona los principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. Por su parte la defensora Abg. R.L.G.C., alego que de acuerdo a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia las actas policiales no valen por si solas para desvirtuar la presunción de inocencia; y este señor vino hasta el santuario de la Coromoto por estar en recuperación por unas fracturas que sufrió en las manos, mal puede forjar documento alguno, consigno en este acto documentos que certifican que el imputado tiene lesión en la mano y solicito la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de Libertad. Por su parte la victima ciudadano M.B., expuso: “ El día jueves a mi hicieron una llamada de parte del Capitán de los Bomberos, si podía colaborar con una niña que estaba enferma, que la colaboración era de diez mil bolívares, que la hiciera con un cheque no endosable; el viernes se apareció el señor de camisa negra( señalando al imputado Viloria V.M.); a buscar la colaboración, yo iba a buscar el dinero y me dijo que era en cheque, que el me lo podía llenar porque el sabía el nombre de la persona, en eso arranco un cheque, yo le pregunté que donde estaba el otro cheque, el salió del negocio, yo me quede viendo para ver si se metía para los bomberos y vi cuando se reunió con el otro señor( indicando al imputado Graterol J.G.); tomaron un taxi, yo lo seguí y fue frente al Banco Federal que lo agarraron porque estaba una comisión policial. Es todo”. Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión de los imputados J.G.G.C. y V.M.V., se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores de los delitos acreditados por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica provisional de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Tomi, Inversiones Dimeca CA, Lubricaucho SA, La Clínica del Radiador, Bescaza A.C. y La F.P. y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de M.B.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de las defensoras en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a sus defendidos y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.G.G.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.519.379,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 27/11/1957 y residenciado en Urbanización Coriza, calle Apure, casa Nº 23, Cagua Estado Aragua y V.M.V., venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.954, soltero, obrero, natural de V.E.C., nacido en fecha 03/11/1947 y residenciado en Barrio La Lucha, vereda 03, casa Nº 34, V.E.C. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 08 de Mayo del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: J.G.G. y V.M.V., por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Tomi, Inversiones Dimeca CA, Lubricaucho SA, La Clínica del Radiador, Bescaza A.C. y La F.P. y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de M.B.; fijando oportunidad por auto para el día de hoy 09/05/2009, a las 10:00 de la mañana; encontrándose vigente el lapso legal previsto en la norma para escuchar la declaración del imputado de autos.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de que, En fecha 07/05/2009 el funcionario R.L.d. la Dirección General de la Policía del Estado suscribe acta policial loa cual consta: “Siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente del día de hoy encontrándose en el ejercicio de sus funciones , en el toldo ubicado al frente del Banco Federal, cuando se le acerco un ciudadano el cual se identifico como M.B., y le informo que unos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo taxi, le habían hurtado un cheque procedí a parar el taxi el cual se encontraba en la parte trasera del mismo dos ciudadanos los cuales vestían uno de ellos un suéter de color negro y gris, un mono de color azul y zapatos de color ladrillo y el otro una franela de color verde, un mono de color azul y zapatos de color gris y un maletín de color negro les pedí que se bajaran del vehículo procedí a realizarle una inspección de personas amparándose en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del maletín que portaba la cantidad de 15 circulares pertenecientes al Colegio Nacional de Bomberos, 16 planillas de colegio nacional de bomberos, 10 mapas de Venezuela, 06 cheques de diferentes entidades bancarias, distribuidos de la forma siguiente un cheque del banco Sofitasa, perteneciente a Inversiones Tomi por un valeos de 30 bolívares fuertes, un cheque del Banco Casa Propia perteneciente a Dimeca CA, por un monto de 2º bolívares fuertes , dos cheques del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano Bescaza Alvarado por un monto de 10 bolívares fuertes cada uno, dos cheques del Banco Banesco pertenecientes uno a Lubricaucho SA, por un monto de 20 bolívares fuertes y el otro perteneciente a la Clínica del Radiador por un monto de 10 bolívares fuertes, una almohadilla de doble uso color azul y en sello húmedo del colegio Nacional de Bomberos, RIF 396135594 y NIT 0012348904, procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales de acuerdo a los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente nos trasladamos hasta la sede de investigaciones con lo incautado, quedando identificados como J.G.G.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.519.379,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 27/11/1957 y residenciado en Urbanización Coriza, calle Apure, casa Nº 23, Cagua Estado Aragua y V.M.V., venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.954, soltero, obrero, natural de V.E.C., nacido en fecha 03/11/1947 y residenciado en Barrio La Lucha, vereda 03, casa Nº 34, V.E.C., comunicándose con la fiscal d e guardia Dra. L.I.d.F.; quien giro las instrucciones respectivas al caso. ..”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- A los folios 03 y 04 de la causa, cursa acta de denuncia de fecha 07/05/2009 del ciudadano Benítez Manuel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.652.881 y residenciado en Barrio Cementerio final de la calle 28, casa Nº 12-25 de esta ciudad Municipio Guanare de este Estado Portuguesa; en la cual consta como sucedieron los hechos en los cuales resulto victima este ciudadano.

.- Al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 07/0572009 suscrita por el funcionario R.L. adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa en la cual deja constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión de los imputados Graterol Canelón J.G. y Viloria V.M..

.-Al folio 13 de la causa, cursa Acta de investigación Penal de fecha 07/05/2009, suscrita por el funcionario actuante Agente L.Y.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia de haber recibido en calidad de detenidos a los imputados Graterol Canelón J.G. y Viloria V.M. y del registro policial que estos presentan de acuerdo al sistema integral de información policial.

.- Al folio 05 y 06 Actas de Imposición de Derechos a los imputados

.- Al folio 08 al 12 Acta de Cadena de Custodia de las evidencias correspondientes a un maletín que portaba la cantidad de 15 circulares pertenecientes al Colegio Nacional de Bomberos, 16 planillas de colegio nacional de bomberos, 10 mapas de Venezuela, 06 cheques de diferentes entidades bancarias, distribuidos de la forma siguiente un cheque del banco Sofitasa, perteneciente a Inversiones Tomi por un valeos de 30 bolívares fuertes, un cheque del Banco Casa Propia perteneciente a Dimeca CA, por un monto de 2º bolívares fuertes , dos cheques del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano Bescaza Alvarado por un monto de 10 bolívares fuertes cada uno, dos cheques del Banco Banesco pertenecientes uno a Lubricaucho SA, por un monto de 20 bolívares fuertes y el otro perteneciente a la Clínica del Radiador por un monto de 10 bolívares fuertes, una almohadilla de doble uso color azul y en sello húmedo del colegio Nacional de Bomberos, RIF 396135594 y NIT 0012348904, incautadas a los imputados Graterol J.G. y Viloria V.M.; por la cual se produce su aprehensión.

.- Al folio 16 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 07/05/2009, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.d.F., en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 19 y 20 cursa Experticia Nº 9700-254-158 de fecha 07/05/2009, suscrito por el experto Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado reconocimiento a: maletín que portaba la cantidad de 15 circulares pertenecientes al Colegio Nacional de Bomberos, 16 planillas de colegio nacional de bomberos, 10 mapas de Venezuela, 06 cheques de diferentes entidades bancarias, distribuidos de la forma siguiente un cheque del banco Sofitasa, perteneciente a Inversiones Tomi por un valeos de 30 bolívares fuertes, un cheque del Banco Casa Propia perteneciente a Dimeca CA, por un monto de 2º bolívares fuertes , dos cheques del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano Bescaza Alvarado por un monto de 10 bolívares fuertes cada uno, dos cheques del Banco Banesco pertenecientes uno a Lubricaucho SA, por un monto de 20 bolívares fuertes y el otro perteneciente a la Clínica del Radiador por un monto de 10 bolívares fuertes, una almohadilla de doble uso color azul y en sello húmedo del colegio Nacional de Bomberos, RIF 396135594 y NIT 0012348904; concluyendo que las piezas sometidas al análisis tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de sus poseedor cualquier otra función.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión de los ciudadanos Graterol J.G. y Viloria V.M., se desprende que efectivamente fueron aprehendidos como consecuencia de que el día 07 de Mayo del año 2009, siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente del día de hoy encontrándose en el ejercicio de sus funciones , en el toldo ubicado al frente del Banco Federal, cuando se le acerco un ciudadano el cual se identifico como M.B., y le informo que unos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo taxi, le habían hurtado un cheque procedí a parar el taxi el cual se encontraba en la parte trasera del mismo dos ciudadanos los cuales vestían uno de ellos un suéter de color negro y gris, un mono de color azul y zapatos de color ladrillo y el otro una franela de color verde, un mono de color azul y zapatos de color gris y un maletín de color negro les pedí que se bajaran del vehículo procedí a realizarle una inspección de personas amparándose en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del maletín que portaba la cantidad de 15 circulares pertenecientes al Colegio Nacional de Bomberos, 16 planillas de colegio nacional de bomberos, 10 mapas de Venezuela, 06 cheques de diferentes entidades bancarias, distribuidos de la forma siguiente un cheque del banco Sofitasa, perteneciente a Inversiones Tomi por un valeos de 30 bolívares fuertes, un cheque del Banco Casa Propia perteneciente a Dimeca CA, por un monto de 20 bolívares fuertes , dos cheques del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano Bescaza Alvarado por un monto de 10 bolívares fuertes cada uno, dos cheques del Banco Banesco pertenecientes uno a Lubricaucho SA, por un monto de 20 bolívares fuertes y el otro perteneciente a la Clínica del Radiador por un monto de 10 bolívares fuertes, una almohadilla de doble uso color azul y en sello húmedo del colegio Nacional de Bomberos, RIF 396135594 y NIT 0012348904, procedí a imponerlos de sus derechos constitucionales de acuerdo a los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente nos trasladamos hasta la sede de investigaciones con lo incautado, quedando identificados como J.G.G.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.519.379,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 27/11/1957 y residenciado en Urbanización Coriza, calle Apure, casa Nº 23, Cagua Estado Aragua y V.M.V., venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.954, soltero, obrero, natural de V.E.C., nacido en fecha 03/11/1947 y residenciado en Barrio La Lucha, vereda 03, casa Nº 34, V.E.C., comunicándose con la fiscal d e guardia Dra. L.I.d.F.; quien giro las instrucciones respectivas al caso; razón por la que fueron aprehendidos por funcionario policial a pocos minutos de haber cometido los delitos de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Tomi, Inversiones Dimeca CA, Lubricaucho SA, La Clínica del Radiador, Bescaza A.C. y La F.P. y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de M.B.; detención que se consuma como consecuencia de haber participado en la comisión del hecho punible; motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados Viloria V.M. y Graterol Canelón J.G.. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en los tipos penales de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Tomi, Inversiones Dimeca CA, Lubricaucho SA, La Clínica del Radiador, Bescaza A.C. y La F.P. y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de M.B.; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Graterol J.G. y Viloria V.M., son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que; los imputado no tiene ocupación definida y no consta en legajo de actuaciones tener residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa; de igual forma se aprecia que ambos imputados tienen un amplio registro policial, que si bien es cierto no representa tener antecedentes penales, no lo es menos que es un indicativo de la conducta predelictual de ambos imputados ya que como se desprende de las actas procesales el imputado Viloria V.M. tiene 13 registros policiales por el delito de Estafa y el imputado Graterol J.G. tiene 10 registros policiales por los delitos de Estafa y Falsificación de Documentos; en cuanto a la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieran influir, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que los referidos imputados no se sustraerán del proceso, además que los tipos penales acreditados establecen como sanción una pena de seis a doce años de prisión y dos a seis años de prisión respectivamente; superando el delito más grave el termino de diez años, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Penal y por aplicación de lo establecido en el artículo 253 de la misma norma adjetiva, el cual prevé que las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad pueden aplicarse siempre y cuando el delito acreditado, su pena mayor no exceda de tres años y los imputados no presenten conducta predelictual; al respecto cursa en las actuaciones que los referidos imputados tiene registro policial desde los años 1985 y 1989, todos relacionados con el delito de Estafa y Falsificación de Documento, siendo esto un indicativo de la conducta predelictual de los imputados Graterol J.G. y Viloria V.M.; es por ello, que se considera improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a los imputados Graterol J.G. y Viloria V.M., declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados J.G.G.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.519.379,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 27/11/1957 y residenciado en Urbanización Coriza, calle Apure, casa Nº 23, Cagua Estado Aragua y V.M.V., venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.396.954, soltero, obrero, natural de V.E.C., nacido en fecha 03/11/1947 y residenciado en Barrio La Lucha, vereda 03, casa Nº 34, V.E.C., por la comisión de los delitos de de Usurpación de Identidad en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de Inversiones Tomi, Inversiones Dimeca CA, Lubricaucho SA, La Clínica del Radiador, Bescaza A.C. y La F.P. y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de M.B.. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.P.

La Suscrita Secretaria Abg. T.P., adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2C-2078/09, seguida en contra de Graterol J.G. y Viloria V.M.. Certificación que se expide a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.P..

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