Decisión nº 19 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRafael Clemente Mujica
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 16 de mayo de 2007

Años 197° y 148°

N° 19

Causa N° 1E -857-05.

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado Canelón F.J., identificado con Cédula N° V¬12.012.079, se observa que el referido penado opta al Beneficio de L.C. según lo dictaminado por este Juzgado en el nuevo auto computo de pena dictado por redención de la pena en fecha 28 de Febrero de 2007 inserto a los folios 33 al 34 de la pieza siete de la presente causa, por lo que este Juzgado a tales fines, considera lo siguiente:

Reunidos como fueron los requerimientos legales, debe el Tribunal resolver la procedencia de dicha medida, y a tal efecto, formula las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para la concesión de la medida de L.C., los siguientes:

"... La l.c., podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena;

3- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado pre ferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por los menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe;;

v

4- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido,revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

En el presente caso, se observa en primer lugar que el penado Canelón F.J., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Con causal y Uso Indebido de Arma de Fuego, y se denota del último computo practicado por redención de pena en fecha 28-02-2007, inserto a los folios 33 y 34, pieza N° 7 del expediente le fue redimida la pena por el lapso de un (01) año, seis (06) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas quedándole las dos terceras partes de la pena para optar a la medida de L.C. para el día 29-03-07 a las 12 horas, de lo que se desprende que la tiene cumplida, por lo cual reúne el requisito de temporalidad para optar a la medida solicitada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto al requerimiento de que no posea antecedentes penales, el mismo aparece verificado mediante el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto al folio 151, Clave N° PRE-1160, Pieza N° 6 del Expediente, en el cual se refleja que CANELON F.J. SI REGISTRA ANTECEDENTES PENALES más que los que se derivan de la presente causa, razón por la cual el Tribunal considera que no satisfecho tal requisito. Así se declara.

En tercer lugar, en cuanto al requisito de que el penado no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de reclusión, observa el Tribunal que al folio 49, Pieza N° 7 del Expediente corre inserto PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual se reseña que Canelón F.J., ha observado progresividad conductual que lo hace merecedor

de la medida de L.C., de lo cual se infiere que dicho penado no ha incurrido en la comisión de ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, debiendo considerarse cumplido este requisito. Así se resuelve.

En cuarto lugar, en cuanto al pronóstico del equipo técnico multidisciplinario, observa el Tribunal que al folio 47, Pieza N° 7 del Expediente corre inserto el INFORME SOCIAL correspondiente al penado Canelón F.J., en el cual se refleja el pronóstico favorable. De ello se infiere que el equipo multidisciplinario ha emitido un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro para la concesión de la medida de L.C. al penado antes .nombrado, viéndose así cumplido el requisito legal. Así se declara.

En quinto lugar, en relación con el requisito de que no le haya sido revocada ninguna medida de pre-libertad, al revisar el Expediente observa el Tribunal que tal como se desprende del certificado de antecedentes penales antes mencionado Presenta un antecedente penal de fecha 06/11/1998 que le fue otorgada la medida de conmutación de la pena por un lapso de 0 años,3meses,15 días,0 horas, 0 minuto -,como responsable del delito de Homicidio Intencional Con causal y uso Indebido de Arma de Fuego, el penado Canelón F.J., si ha sido sometido a otro proceso penal diferente a éste, y, por tanto, no le había sido aplicada ninguna otra medida de pre - libertad, razón por la cual se le esta negado la L.C., debiendo a que en consecuencia no ha cumplido con este requisito. Así se pronuncia.

En sexto lugar, en cuanto al requisito de que haya observado buena conducta, observa el Tribunal que en el Expediente (folio 48, Pieza N° 7), corre inserta CARTA DE CONDUCTA expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, de la cual se refleja que el penado Canelón F.J., ha observado buena conducta durante su reclusión, razón por la cual el Tribunal estima cumplido este requisito. Así se declara.

II

La l.c., al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las

medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: "... En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...". Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución '451110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales §e establece que: "... 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente...".

Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.

En el caso que nos ocupa, al revisar los requisitos de ley el Tribunal ha constatado que Canelón F.J., no reúne tales requisitos, razón por la cual, en acatamiento de los principios constitucionales y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que indican como lineamiento la preferencia de medidas alternas a la prisión cerrada para el cumplimiento de la pena, considera que no debe aplicarse al antes nombrado penado la medida de L.C. por tener antecedente penales anteriormente. Así se declara.

El tiempo de duración de este régimen será el que le falta por cumplir de la pena principal, que concluye el 29 de Noviembre de 2011, Así Decide:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA : Niega el Beneficio DEL DE L.C. al penado Canelón F.J., por no reunir concurrentemente los requisitos exigidos por la Ley.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso.

El Juez de Ejecución N° 1,

Abg. R.C.M.G.

La Secretaria,

Abg. K.G..¬

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,

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