Decisión nº AZ512008000114 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, uno (01) de julio de 2008.

198° y 149°.

ASUNTO: AP51-R-2008-006530.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-021060.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE ACTORA: J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.432.683.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No se evidencia de los autos.

PARTE DEMANDADA: L.T.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.481.724.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.D. y GIOGERLING MÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.603 y 88.511, respectivamente.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención. (Incidencia).

AUTO APELADO: De fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juez Unipersonal No. IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar su fallo, para lo cual, deja establecido:

El auto apelado es del siguiente tenor:

…Vista las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el N° AP51-V-2007-021060 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10/04/2008, por las abogadas G.A.D. y GIOGERLING MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.603 y 88.511, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial (sic) de la ciudadana L.T.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.481.724, parte demandada, esta Sala de Juicio ADMITE únicamente las pruebas promovidas en el referido escrito en su Capitulo II, respecto a las pruebas documentales, por cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; Asimismo en el Capitulo I, del supra mencionado escrito concernientes (sic) a las pruebas testimoniales promovidas el día 10/04/2008; si bien es cierto que la parte demandada consignó su escrito de pruebas el octavo día, fecha en la cual venció el lapso para la promoción y evacuación de las mismas, el escrito en cuestión fue recibido por este Despacho Judicial en fecha 11/04/2008, a las nueve y veintidós de la mañana (09:22 a.m.), por lo que este Tribunal las declara inamisible (sic) por extemporáneas. En relación al escrito de conclusiones presentado por la abogada G.A.D., plenamente identificada en autos, en fecha 11/04/2008, este Despacho Judicial acuerda agregarlo a los autos, a fin de que surta efectos (sic) consiguientes. Cúmplase…

. (Negritas y subrayado de la Alzada).

II

Para la resolución del presente recurso, se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que el escrito de promoción de pruebas de la parte hoy accionante y apelante, el cual cursa a los folios 8, 9 y 10 del presente recurso, fue consignado en fecha 10 de abril de 2008, tal como aparece del cómputo efectuado por el a quo, siendo éste el último día para la promoción de las pruebas, por lo que de manera irrefutable la consignación del mencionado escrito se produjo de manera temporánea, debiendo el Juez de la causa dar la tramitación correspondiente, valga decir, dictar un auto para mejor proveer en el cual se evacuen las testimoniales promovidas por la hoy apelante, en consecuencia, no constituye una razón valedera la expuesta por el Juez a quo referida a que el mencionado escrito fue recibido en su Despacho el día 11 de abril del presente año, pues, como ya se indicó, la parte demandada promovió los testigos en tiempo oportuno, por todo lo cual, resulta procedente la revocatoria del auto apelado sólo en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneas de las testimoniales en cuestión, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Cabe señalar que, aun cuando la operatividad del Sistema Documental Juris 2000 y el Modelo Organizacional implementado en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos obliga a funcionar en forma vertical, la temporaneidad de las probanzas a que aquí se alude se evidencia del correspondiente comprobante de recepción de documento generado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 10 de abril de 2008, último día del lapso probatorio en la presente causa, razón por la cual, no puede imputársele a la hoy demandada y apelante que su escrito haya sido consignado extemporáneamente, no obstante, haberse recibido el mencionado escrito en el Despacho del Juez a quo cuando ya se había vencido dicho lapso, y así se establece.

III

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana L.T.A.M., a través de apoderado judicial, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, que declaró inadmisibles por extemporáneas las testimoniales promovidas por la precitada ciudadana, el cual se revoca por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y, visto que el escrito de promoción de pruebas de la demandada se consignó en tiempo oportuno, SE REPONE la causa al estado que el Juez a quo admita las testimoniales y dicte un auto para mejor proveer a los fines que se evacuen las mismas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, uno (01) de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Fdo.

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA PONENTE,

Fdo.

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZA,

Fdo.

Dra. E.C.C..

LA SECRETARIA,

Fdo.

Abg. D.F..

En esta misma fecha, 01 de julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las

LA SECRETARIA,

Fdo.

Abg. D.F..

ASUNTO: AP51-R-2008-006530.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-021060.

ESCS/sabrina.

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